REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSÉ MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
Puerto Cabello, Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce 2.014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-000796
ASUNTO: GP31-S-2013-000796
RESOLUCIÓN No: 2014-00006
CLASE: AUTO
Visto el escrito presentado por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN MILANES CARMONA, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.897.448, actuando en su nombre propio y en representación de su madre, la ciudadana MARIA DE LA CRUZ CARMONA DE MILANES, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.768.816 y sus hermanos AMELIA EUGENIA MILANES CARMONA, BERNARDO ANTONIO MILANES CARMONA, ALBA MARIA MILANES DE PEREZ, NANCY MARGARITA MILANES DE DUQUE, YNDIRA COROMOTO MILANES CARMONA Y EUGENIO JOSE MILANES CARMONA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.897.449, Nº V- 4.840.918, Nº V- 7.150.136, Nº V- 7.155.959, Nº V-7.093.750 y Nº V-7.113.743, respectivamente, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 07 de Noviembre de 2013, quedando inserto bajo el Nº 16, Tomo 770 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JOSE ELIAS FEO D. inscrito en el I.P.S.A. bajo el numero Nª 19.199 como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del De Cujus EUGENIO MILANES TIRADO, titular de la cédula de identidad No. V- 3.600.585, de este domicilio, quien era su padre; fallecido ab-instestato, en fecha 10/05/2013, tal y como consta en Acta de defunción Nº 323, Tomo II, año 2013 emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, certificado de defunción Nº 2287760, Vista la documentación presentada y sus alegatos, se promovieron y evacuaron por ante este Tribunal una justificación de testigos. Ahora bien de las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ANGELICA MARIA PINTO SEQUERA e HILCE COROMOTO ROBLES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.104.123 y V- 5.141.491, respectivamente ambos de este domicilio, declaraciones hábiles y contestes, en cuanto al conocimiento del De Cujus EUGENIO MILANES TIRADO, así como de las documentales acompañada Actas de defunción, acta de matrimonio, actas de nacimiento y copias de cedulas de identidad. Se puede concluir que la solicitante, su cónyuge y así como los demás hijos del De Cujus, tienen la cualidad de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR suficiente las probanzas evacuadas para acreditarles a los ciudadanos MARIELA DEL CARMEN MILANES CARMONA, MARIA DE LA CRUZ CARMONA DE MILANES, AMELIA EUGENIA MILANES CARMONA, BERNARDO ANTONIO MILANES CARMONA, ALBA MARIA MILANES DE PEREZ, NANCY MARGARITA MILANES DE DUQUE, YNDIRA COROMOTO MILANES CARMONA Y EUGENIO JOSE MILANES CARMONA, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.897.448, Nº V- 2.768.816, Nº V- 3.897.449, Nº V- 4.840.918, Nº V- 7.150.136, Nº V- 7.155.959, Nº V-7.093.750 y Nº V-7.113.743, su condición de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus EUGENIO MILANES TIRADO, quien era titular de la cédula de identidad No. V- 3.600.585, quien en vida fue padre de la solicitante, así como de los identificados y cónyuge de la ya prenombrada, fallecido ab-instestato, en fecha 10/05/2013, con vocación hereditaria, con todos los derechos y atributos que acuerda la Ley, como también a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.
Se da por terminada la presente solicitud y se acuerda Devolver las actuaciones a los solicitante, con sus resultas, en original, déjese copia para el copiador de solicitudes resueltas.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
LA SECRETARIA,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 10:34 a.m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 00006/2014.
LA SECRETARIA
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA