REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO.
Puerto Cabello, Veinte (20) de Enero del año Dos Mil Catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2013-0000306
ASUNTO: GP31-S-2013-0000306
SOLICITANTE: NORKA DEL CARMEN FLORES PEROZO Y ODULIO ENRIQUE RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.596.163 y V-8.614.515, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: GINETTE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.007, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº 2014-00008
ANTECEDENTES
En fecha 21 de Mayo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello, escrito presentado por los ciudadanos, NORKA DEL CARMEN FLORES PEROZO Y ODULIO ENRIQUE RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.596.163 y V-8.614.515 respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada, GINETTE MENDEZ , inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.007 y de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio Civil, en fecha 29 de Enero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 06, Tomo II, Folio 16 al 18 Año 2.004. Alegan que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Los Cocos, Sector Las Parcelas, 2da Transversal, Casa Nº 124, Parroquia Goaigoaza, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.
En la misma fecha, se distribuyó la presente solicitud, correspondiendo conocer a este Juzgado, dándosele entrada al mismo.
En fecha, 09 de Diciembre de 2013, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación de la ciudadana Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 16 de Diciembre de 2013, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A.
En fecha 07 de Enero de 2014, el Alguacil consignó la Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Décimo Noveno del Ministerio Público, Abogado YASSER ABDELKARIM,.
En fecha 17/01/2014 el Fiscal Auxiliar presenta escrito donde señala a este Juzgado que los solicitantes no señalaron en su libelo de demanda si procrearon hijos o no. Pero este Tribunal observa, que los solicitantes si mencionaron que no procrearon hijos, durante su unión matrimonial.
MOTIVA
I
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia en la presente causa, cumplidos los trámites, actos y lapsos procesales que ordena la ley, pasa esta sentenciadora a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
Alegan los solicitantes: “Ahora bien, por cuanto nos separamos de hecho desde hace más de Cinco (5) años, específicamente en Diciembre de 2007 y hasta ahora no tenemos ningún interés en reconciliarnos, es por lo que solicitamos del Tribunal a su digno cargo, declare nuestro divorcio, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común…”
II
Contempla el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
III
Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la declaración de ambos cónyuges ciudadanos: NORKA DEL CARMEN FLORES PEROZO Y ODULIO ENRIQUE RUIZ CASTILLO, donde manifestaron que desde Diciembre de 2.007, hasta la presente fecha, han permanecido separados de hecho, es decir, mas de seis años aproximadamente, sin que de autos se desprenda una negativa u objeción alguna a este hecho; evidenciándose así una ruptura prolongada de la vida en común.
En consecuencia, cumplidas como se encuentran las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, el Tribunal declara el divorcio procedente y; ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de todo lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por los ciudadanos: NORKA DEL CARMEN FLORES PEROZO Y ODULIO ENRIQUE RUIZ CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.596.163 y V-8.614.515, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada, GINETTE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.064, y de este domicilio, y en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de Enero del año 2.004, por ante el Registro Civil del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, según Acta Nº 06, Tomo II, Folio 16 al 18 Año 2.004.
No se hace pronunciamiento sobre hijos por cuanto no procrearon, con razón a los bienes que liquidar, no poseen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Enero del año dos mil Catorce. Año 203 de la Independencia y 154 de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m., quedando anotada bajo el Nº 2014-00008, y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA
MJAA
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