REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Juzgado Cuarto de Municipio.
Puerto Cabello, Ocho (08) de Enero del año Dos Mil Trece (2014).
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-0000111
ASUNTO: GP31-V-2013-0000111

DEMANDANTES: LUIS ROBERTO CASTILLO y LUCIA GABRIELA BETANCOURT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.103.451 y V-17.823.700, respectivamente y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.039 y de este domicilio.
DEMANDADOS: RODOLFO GIL y ORANGEL GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.742.633 y V-16.185.637, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA.
SEDE: CIVIL
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2014/00001.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda intentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO CASTILLO y LUCIA GABRIELA BETANCOURT CASTILLO, asistidos y posteriormente representados por el Abogado AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, contra los ciudadanos RODOLFO GIL y ORANGEL GIL, todos plenamente identificados, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, por ante el Juzgado Distribuidor competente, en fecha 26 de Junio de 2013, quedando por distribución en este Juzgado Cuarto del Municipio Puerto Cabello. En fecha 01 de Julio de 2013, se admitió la demanda emplazándose a la parte demandada para la contestación de la demanda al segundo (02) día de Despacho siguientes después de que conste en autos la citación del ultimo de los demandados. En fecha 09 de Julio de 2013, la parte actora otorgo Poder Apud-acta. En fecha 17 de Julio de 2013, se recibe diligencia donde se consignan los emolumentos del alguacil, así como, los dos juegos de copias de la demanda para la respectiva citación de los demandados. En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano ROLFO GIL ya identificado, debidamente firmada. En fecha 11 de Noviembre de 2013, el Alguacil consignó recibo de la compulsa de citación librada al ciudadano ORANGEL GIL, debidamente firmada. En fecha 13 de Noviembre de 2013, la ciudadana Jueza se avoca a la presente causa. En fecha 13 de Noviembre de 2013, se recibe escrito de contestación. En fecha 19 de Noviembre de 2013, se agrega la contestación y se apertura el lapso de promoción y evacuación de pruebas. En fecha 03 de Diciembre de 2013, los demandantes solicitan audiencia conciliatoria. En fecha 04 de Diciembre de 2013, se fija la audiencia para el quinto día hábil de despacho siguiente. En fecha 05 de Diciembre de 2013, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en fecha 06 de Diciembre de 2013. se admiten las pruebas. En fecha 12 de Diciembre de 2013, día y hora fijado para la audiencia conciliatoria no comparecen ninguna de las partes. En fecha 12 de Diciembre de 2013, oportunidad para la evacuación de unos testigos promovidos por los demandantes, no comparecieron. En fecha 16 de Diciembre de 2013, concluye el lapso para la promoción y evacuación de pruebas. Estando la presente causa en estado de sentencia este Tribunal procede a dictarla en los siguientes términos:



CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

La parte actora señala en su escrito libelar los siguientes aspectos:

 Que en fecha 10 de Julio de 2012, celebraron dos contratos de obra determinada con la empresa “DECORACIONES M&G”, la cual no se encuentra registrada, representada por los ciudadanos, RODOLFO GIL y ORANGEL GIL, antes identificados.
 Que el primer contrato a tiempo determinado consistía en una puerta de aluminio con estructura y un portón totalmente de aluminio, comprendido en un lapso de dos meses, por un monto total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) y dieron como abono la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000).
 Que el segundo se trataba de unos clóset de aluminio con entrepaños de madera, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), del cual se le dio como inicial la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500).
 Que desde que celebraron los contratos, los ciudadanos no han cumplido con las obligaciones contractuales, pese a los esfuerzos de negociar amistosamente no han obtenido ningún tipo de respuesta.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La parte demanda señala en su contestación los siguientes aspectos:

Que reconocen los contratos presentados por la parte actora, en todos y cada uno de sus aspectos.

Que desistieron de la elaboración de la obra contractual, debido a solicitud de la parte demandante.
Que en virtud del desistimiento de la ejecución de las obras, le reembolsaron la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700), a los demandantes, para ser descontados del monto total de la deuda.

Que en virtud de la situación económica del país, no han podido terminar de cumplir con la obligación.

Solicitan al tribunal llegar a un convenio de pago, para su posterior homologación.


CAPITULO III
HECHO CONTROVERTIDO
El Cumplimiento de Contrato de obra.


DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Ambos Contratos de Obras.


CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

Ratificaron los Contratos de Obras, promovidos por ellos en el escrito liberar.

Promovieron como testigos a los ciudadanos LUIS FROILAN ESCOBAR URIBE, venezolano soltero. Titular de la cedula de identidad Nº 10.252.578 y WILMER ALEXANDEE ALTUVE, venezolano soltero. Titular de la cedula de identidad Nº. V-17.358.310

Ratificaron lo expresado por los demandados en la contestación, en relación a: aceptan que le adeudan una cantidad de dinero a nuestros poderdantes y que “buscando la manera de llegar a un acuerdo beneficio para ambas partes, pudiendo ser el mismo, un acuerdo de pago realizado por ante este tribunal y al finalizar que el mismo sea homologado…” subrayado de la parte.

DE LA PARTE DEMANDADA

No presento prueba alguna que le favorecieran en el presente caso.

Revisando las actas procesales esta juzgadora antes de decidir observa:



VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

 A la documental inserta en los folios 3 y 4, contentivos de los Contratos de Obra presentado por la parte actora junto al escrito libelar y ratificado con el escrito de promoción de pruebas, el cual no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio, por ser un documento oponible a los demandados de conformidad con el articulo 1368 del Código Civil, queda demostrada la obligación asumida por los demandados alegadas por la parte actora en su escrito libelar, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
 A los testigos promovidos por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas, debido a que no se presentaron el día y hora fijada por este Juzgado para su evacuación, este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.
 A su manifestación de llegar a un acuerdo tal y como fue expresado por la parte demandada en su contestación y ratificada por la actora en su escrito de promoción de pruebas, no es un medio de prueba sino su voluntad de llegar a un arreglo, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, no se otorga valor alguno. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPITULO IV
Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas del proceso, este Tribunal observa, que se desprende del libelo de demanda que los actores aseveran que realizaron un contrato de obra donde los demandados se comprometieron en realizar una puerta de aluminio con estructura y un portón totalmente de aluminio, en un lapso comprendido de dos meses, por un monto total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000) y dieron como abono la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000); así como efectuaron segundo contrato de obra a tiempo determinado que se trataba de unos clóset de aluminio con entrepaños de madera, por el monto de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000), del cual se le dio como inicial la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500). Alegaron que los demandados no cumplieron con su obligación de culminar dichas obras ni en el tiempo indicado ni hasta el momento de la interposición de la demanda y demandan para que sean condenados a: el cumplimiento del contrato y así efectuar lo convenido o hagan la devolución total del pago por el no cumplimiento de la obra acordada.

Así mismo, de la contestación de la demanda se desprende que los demandados, reconocen lo alegado por la parte actora, en todo y cada uno de sus aspectos, pero alegan que desistieron de la elaboración de la obra contractual, debido a solicitud de la parte demandante, y en virtud del desistimiento de la ejecución de las obras, le reembolsaron la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700), a los demandantes, para ser descontados del monto total de la deuda, pero en virtud de la situación económica del país, no han podido terminar de cumplir con la obligación, y solicitan al tribunal llegar a un convenio de pago, para su posterior homologación.

Ahora bien, se deduce, clara y evidentemente, que entre las partes ha existido una relación contractual tal como indico la parte actora en el escrito libelar, y ratificado por la parte demandada en su contestación de la demanda, y debido a que la parte demandada no promovió ningún medio probatorio donde se pudiera comprobar el reembolso de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700), así como el desistimiento de la ejecución del contrato por la parte demandante, se tiene como ciertas las aseveraciones de los actores contenidas en el libelo de la demanda que no fueron desvirtuadas en el lapso probatorio por los demandados y que se desprenden del contrato de obra celebrado entre las partes. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO V
DECISIÓN

Es por las consideraciones antes expuestas, por lo que este Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos LUIS ROBERTO CASTILLO y LUCIA GABRIELA BETANCOURT CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.103.451 y V-17.823.700, respectivamente, representados por el abogado AMILCAR ARMANDO PACHECO ZAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.197.196, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 190.039, contra los ciudadanos RODOLFO GIL y ORANGEL GIL , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-12.742.633 y V-16.185.637, todos de este domicilio. SEGUNDO: Se condena a los demandados al cumplimiento de los contratos de obra, es decir, a la ejecución de las obras convenidas por las partes o en su efecto a la devolución total del pago dado por adelanto de los mencionados contratos, siendo la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 10.500). TERCERO: Se condena a los demandados al pago de las costas y costos del proceso por haber resultado vencidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y déjese copia, todo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-



La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.




La Secretaria Titular,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.

En la misma fecha se dictó la anterior Sentencia, siendo las 10:18 de la mañana, quedando anotada bajo el N° 2014/00001. Se dejó copia para el archivo.-



La Secretaria Titular,

Abg. YURAIMA ESCOBAR ORTEGA.






MJAA
Sentencia Def. N° 2014/00001.