REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, lunes, 20 de enero de 2014
Años: 203° y 154º

Visto el libelo de demanda, presentado en fecha 09 de enero de 2014, por el ciudadano: POMPELLO ANTONIO VALECILLO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.159.810, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en su propio nombre y representación, debidamente asistido por los Abogados: LUÍS JOSÉ REYES y HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.357 y 121.271, respectivamente. Acción que intenta por ENTREGA MATERIAL DE BIEN MUEBLE, por el Procedimiento de INTIMACIÓN, en contra del ciudadano JORGE JOSÉ TULENE DELGADO. En consecuencia, désele entrada y regístrese la demanda en el Libro de Causas que se lleva ante este Despacho, la cual queda signada bajo el N° 2808-14.-
Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, en los términos siguientes:
Alega la parte accionante en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que él es propietario de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Placas: IAJ70D; Serial de Carrocería: 1GNDT13S122504812; Serial del Motor: C22504812; Modelo: TRAILBLAZER; Marca: CHEVROLET; Año: 2002; Color: GRIS; Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT-WAGON; Uso: PARTICULAR; y que le pertenece, según Certificado de Registro, cuyo original acompaña al libelo.
2. Que en fecha 06 de octubre de 2008, acordó con JORGE JOSÉ TULENE DELGADO, a través de contrato verbal, la venta de su vehículo, antes descrito, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 300.000,oo);
3. Que la cantidad acordada se cancelaría de la siguiente manera: la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo) en fecha 30 de abril de 2009; la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo) en fecha 31 de octubre de 2009; y finalmente la cantidad de cien mil bolívares, (Bs. 100.000,oo) en fecha 30 de abril de 2010;
4. Que el ciudadano JORGE JOSÉ TULENE DELGADO, incumplió con el pago de las cuotas acordadas entre las partes al momento de la celebración dicha, sin que hasta la fecha haya honrado la obligación contraída.
5. Que por esta razón que demanda formalmente al mencionado ciudadano, a los fines de que convenga en la entrega material del vehículo, fundamentando su acción, en el artículo 1.167 del Código Civil, y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
De la lectura del libelo de la demanda y del recaudo que la acompaña, que trata del original del Registro de Vehículo Automotor, correspondiente al vehículo objeto de la presente acción; el Tribunal considera pertinente traer a colación el contenido del Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 1°. Si faltere alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640; 2°. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; 3°. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante….” Negritas del Tribunal.
Igualmente, resulta pertinente señalar cuales son las pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo mencionado, tal como lo señala el artículo 644 del mismo Código, estas pruebas son: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otro documento negociable.
De acuerdo a las normas indicadas, la persona que procura la vía intimatoria, debe acompañar con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega; no obstante, el derecho que alega el accionante deviene de una venta, es decir de un contrato, y en el caso de marras, no hay prueba escrita de la venta del vehículo, ya que el contrato fue verbal, tal como lo señala el actor.
En el proceso civil debe respetarse el principio dispositivo, así pues, que cuando corresponde a las partes exclusivamente determinar el alcance y contenido de la disputa judicial y queda el Tribunal limitado a la sola consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia es una relación jurídico–privada, en la cual no está interesado el Estado, y por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la materia o el interés cuya tutela procuran en el proceso.
En consecuencia, por cuanto la acción que intenta el ciudadano POMPELLO ANTONIO VALECILLO GARCÍA la pide a través del procedimiento por INTIMACIÓN, establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en virtud que no acompaña prueba escrita de la negociación hecha con el ciudadano JORGE JOSÉ TULENE DELGADO, relacionada con la venta del vehículo en cuestión, este Tribunal niega la admisión de la demanda. Así se decide.
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 643, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, interpuesta por POMPELLO ANTONIO VALECILLO GARCÍA, debidamente asistido en este acto por los Abogados: LUIS JOSÉ REYES y HENDRYCK RAFAEL ZAVALA MOLINA, en contra de JORGE JOSÉ TULENE DELGADO, plenamente identificados en autos.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la ciudad de Coro, a los veinte (20) días del mes de enero de Dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA…
…SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ

En esta misma fecha, siendo la 01: 30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. CONSTE.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ