REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-008227
ASUNTO : OP01-R-2013-000300
PONENTE: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de nacionalidad venezolana, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.848, nacido en fecha 18-09-1957, de 55 años de edad, casado, residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): Abogados DORA CASTILLO DE AÑON y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.155 y 36.232, respectivamente.-
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
CALIFICACIÓN FISCAL: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁNSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal..
ANTECEDENTES
En fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil trece (2013), se deja constancia mediante auto de mero trámite de lo siguiente:
“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000300, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 3J-3727-13, de fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA, interpuesto por los Abogados ABG. DORA CASTILLO y ROBERTO TARICANI, en su carácter de Defensores Privados, fundado en lo dispuesto en el encabezado del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el N° OP01-P-2012-008227, seguido en contra del imputado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE TRASNPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley de Drogas, en relación con el artículo 83 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha 23 de septiembre de 2013, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Se deja constancia que se recibe Asunto Principal N° OP01-P-2012-008227; Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”
En fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado, dicta auto del cual se desprende lo siguiente:
“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Sentencia, signado bajo el Nº OP01-R-2013-000300, interpuesto por los Abogados DORA CASTILLO DE AÑON y ROBERTO TARICANI LOZADA, en su carácter de Defensores Privados, contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013), y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en el Asunto Principal signado bajo el Nº OP01-P-2012-008227, seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Este Tribunal Colegiado ADMITE el presente Recurso de Apelación de Sentencia, en cuanto Ha Lugar en Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 443, en concordancia con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena fijar la Audiencia Oral y Pública para el día MARTES DOCE (12) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRECE A LAS DIEZ Y TREINTA (10:30AM) HORAS DE LA MAÑANA. Notifíquese a las partes del presente Auto y ordénese el traslado del acusado de autos. Cúmplase.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, del cual se desprende lo siguiente:
“…Visto que para el día Martes doce (12) de noviembre de año dos mil trece (2013), a las 10:30 horas de la mañana, se encontraba pautado la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000300, seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Y en virtud de que en la referida fecha, no hubo Audiencia ni Secretaria en virtud de que este Tribunal Colegiado, no se encontraba constituido; es por lo que se ordena diferir y fijar nuevamente dicha Audiencia Oral para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-
En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), esta Alzada dicta auto, el cual señala lo siguiente:
Visto que para el día LUNES VEINTICINCO (25) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA, se encontraba pautado la Celebración de la Audiencia Oral y Pública, en el asunto signado bajo el Nº OP01-R-2013-000300, seguido en contra del acusado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149, numeral 2 de la Ley Orgánica de Drogas. Y en virtud de la solicitud realizada por los Defensores Privados; es por lo que se ordena diferir y fijar nuevamente dicha Audiencia Oral para el día MIERCOLES DIECIOCHO (18) DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013) A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA. Líbrense las respectivas boletas de notificación. Cúmplase.-
En fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), este Juzgado Colegiado levanto acta en la cual:
“…En el día de hoy, miércoles dieciocho (18) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido al acusado JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000300, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, SAMER RICHANI SELMAN, y los Jueces Integrantes, MOIRA ELISA MARTÍNEZ ALVAREZ y YOLANDA CARDONA MARÍN, quien ostenta la condición de Jueza Ponente, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: El acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.848, nacido en fecha 18-09-1957, de 55 años de edad, casado, residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA y la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARBENY GUILARTE. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, quien expuso:”En fecha 08 de octubre del año dos mil trece (2013) interpuse recurso de apelación de sentencia contra sentencia dictada por el Tribunal recurrido, el motivo de impugnación radica en el ordinal 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en este caso en particular voy hacer una enunciación de aspecto doctrinario que debe tener todo sentenciador al momento de publicar su sentencia, que es lo que quiere el Tribunal Supremo de Justicia cuando obliga al sentenciador a emitir un pronunciamiento debidamente fundado que se explique por sí solo y que permita determinar a ciencia cierta cuales son los elementos sobre los que se fundan su pronunciamiento y como llego al convencimiento de la culpabilidad de una persona , el Tribunal de la recurrida solo hizo una simple enumeración de los elementos probatorios pero no hizo un análisis y comparación de cada una de las pruebas para obtener su convencimiento y determinar la culpabilidad de su defendido, es decir, no concateno toda y cada una de las declaraciones ofrecidas en el debate oral y público. La sentencia recurrida con respecto a nuestro patrocinado hace análisis parciales, sesgados y excesivamente subjetivos de las pruebas admitidas y valoradas en contra del mismo, y principalmente en cuanto corresponde a las versiones rendidas por los efectivos militares, con relación a las versiones dadas por el Coronel Aquilino Rafael Mata, Jhonny Hernández Rangel, Javier Villarroel Medina, Cornelio González González y Salazar Requena Cristóbal, igualmente el sentenciador paso a valorar los testimonios de los testigos Julio Vásquez y Fred Jaimes, obviando una series de hechos y circunstancias que se dieron en el debate oral y público. Ahora bien, con vista a los fundamentos de hechos y de derechos plasmados en el fallo por el Tribunal sentenciador, se desprende con meridiana claridad, que la motivación, es el producto del examen parcializado y sesgado de las pruebas practicadas, lo que significa que la motivación, se apoyo exclusivamente, en un mero examen de ciertas pruebas convenientemente seleccionadas por la juzgadora, obviando y omitiendo su análisis y comparación, dando a plena fe a una prueba para unos fines sin una explicación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis, el sentenciador no confronto entre si los distintos elementos probatorios, es decir, no realizo el debido y razonado análisis de éstos, por lo cual no surgió la verdad procesal. Igualmente la sentenciadora obvia y silencia por completo que no fue respetada la cadena de custodia de dicha embarcación, que fue movida del sitio donde se encontraba y trasladada hasta los astilleros del caribe sin ningún testigo que lo acompañara, los testigos instrumentales utilizados por la guardia nacional al momento que supuestamente encontraron la droga no comparecieron al Juicio y no pudieron ser controladas por las partes, además del hecho de que quedo demostrado que el comprador del velero fue el ciudadano Maximiliano Basti a quien el Ministerio Público ni siquiera libro un telegrama. Por todo lo antes expuesto, quiero señalar que la recurrida incumple con las normas contenidas en la norma adjetiva penal, denunciadas supra como violentadas, al no hacer debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, arribando a un falso supuesto, que la obliga a emitir un pronunciamiento que no comulga con la realidad imperante en el proceso, la solución que se pretende en base al motivo de apelación es que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto del que la pronunciamiento.” Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la representación fiscal no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, quien expuso: “ El Ministerio Público solamente va hacer un breve análisis de lo manifestado por la Defensa, tomando en consideración los fundamento de hechos y de derechos que tomaron como base para al sentenciador al momento de tomar su decisión de condenatoria que la misma se encuentra ajustada a derecho, es decir que cumple con los parámetros establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, voy a dejar claro circunstancia mencionadas por el Dr. Por cuanto estimo por no haber estado a lo largo del juicio oral y público, en este procedimiento se incautaron 296 kilos clorhidrato de cocaína en una embarcación de bandera Estado Unidense, a lo largo de la investigación se determino que estuvo en 2 astillero en un astillero por reparaciones por un lapso de 5 a 6 años y luego por diligencia anteriores, por la deuda que había arrojado en ese astillero por una elevada suma los propietario de la embarcación deciden venderlo al señor José Antonio Sánchez, Alan en el juicio en la oportunidad que le toco declarar manifestó que lo habían llamado por teléfono, a raíz de esa llamada decide vender el velero, en la labor de investigación del Ministerio Público se evidencio que el velero se encontraba en el astillero marina Jhon, estando presente el señor José Sánchez y él manifestó que desconocía cualquier circunstancia pero si manifestó que unos italiano habían ido a su astillero, que si estuvo en su astillero el velero, al velero le hicieron reparaciones se le modifico la quilla a los fines de ocultar esas evidencia, se le hizo allanamiento a bogari y se encontraba presente la secretaría y encontramos una carpeta administrativa con factura cancelada por el señor Bogari por la cantidad de 114 mil bolívares, contamos con la declaración de Augusto Arrocha y la secretario el seños José Sánchez gestiono compro y saco el velero, por tal motivo el referido ciudadano fue acusado por el delito de Cooperador Inmediato en el delito de Tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 83 del código Penal, es importante aclarar que si esta afiliado Maximiliano Vásquez, ya que sobre el pesa una orden de captura internacional el forma parte del expediente, por todo lo antes expuesto considera el Ministerio Público que la ciudadana Juez de Juicio hizo un análisis concatenado con todos los hechos probado y controlados en el Juicio oral y Público, no solamente hizo la enunciación de los hechos sino también los analizó y concateno unos con otro, para llegar a la conclusión de una sentencia condenatoria y esa interpretación interna que le corresponde a la Dra. De Juicio en cumplimiento cabal del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal la cual establece la valoración de la prueba, la interpretación de la sentencia de primera instancia le dio valor a cada uno de las pruebas que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, pruebas que fueron especificas y contundente para determinar la conducta asumida era punible y culpable por el delito anteriormente mencionado, por todo lo antes expuesto solicito que se confirme la decisión del Tribunal de Primera Instancia publicada en fecha 23 de septiembre del años 2013. Seguidamente el Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, hizo uso de su derecho a replica. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra al Acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, quien expone: “quiero que me entienda que tengo mas de 40 años trabajando en el medio del sol haciendo velero, yo vengo observando en este problema algo que agarraron contra mi se valieron de alguien para hacerme esto que no se le hace a un cristiano si yo viviera de drogas no tuviera tanto compromiso con el estado, como la fiscal me va acusar de algo que no cometí ella está ensañada en contra mía, yo me he martirizado mi vida trabajando en el sol para vivir, el gran problema cual seria el problema es que llega un señor que ella que creo que no conoce al astillero para que le haga un velero de fibra yo le manifiesto que no hago velero de fibra sino barco de madera, el se fue con su gente y con el abogado que conocen ello, me acusan porque compre el velero, hace un año y tengo un astillero que tengo un barco que vender, ganaba realito de esa manera también, en el caso del velero, el dueño del varadero que el señor quería vender el barco, que si alguien me llegaba primero lo vendiera, por cosa del destino el velero se vendió de parte mía, le digo que no hago veleros si no botes, le doy los datos para el que lo tiene, me llama el señor para que le pagar el estacionamiento del velero, y me deposito el dinero a mi cuenta, fui y lo pague, en una oportunidad pasaron con un remolque y trasladaron el velero para el sitio mió y lo dejaron y se fueron yo les dije a mis empleados para que barrieran el barco cual sería mi sorpresa que el barco se fue a fondo yo no trabajo fibra el señor Jesús con el dueño que compraron el velero venían todos los días a darle una vuelta nosotros no arreglamos veleros, la Dr. Menciona el testigo que me vio haciendo remodelación a la quilla, yo nunca hice remodelación a la quilla, para los traficante eso secreto, lo que esta en la quilla se llama espuelon que es un cargamento de plomo porque si no lleva plomo pierde la estabilidad, donde esta el testigo que dice que yo estaba haciendo la remodelación de la quilla, unos meses antes se consiguió ella la Fiscal una persona y le pregunta tu conoces en macanao a un señor llamado José Sánchez que le dicen señor carpintero el señor le dice que si y que tiene tiempo conociéndolo, sabes que ese señor tiene mucho dinero, el señor que me quiere quitar mi barco me quiere quitar el mió, mucho antes de este problema yo no le hice caso yo no me meto con nadie ustedes creen que un traficante va a trabajar en radio tv, todos los jueves, soy un colaborador social en una oportunidad que estoy tranquilo en mi llega un señor y me dice sube a mi oficina que quiero decir algo, yo fui y me manifestó que se consiguió con el funcionario Elsi Rodríguez y le señalo que iba para macanao porque iba hacer un allanamiento al señor Jesús Sánchez y el señor le manifestó porque le vas hacer yo le dije que no tengo nada en secreto porque donde yo trabajo el que pase en bicicleta, en carro, caminado ve todo lo que yo hago, el le dice al muchacho porque vas hacer eso a ese señor, es que la fiscal esta empeñada en hacer un allanamiento yo le dije vamos hablar con el eso fue es traki, yo le dije Elsi Rodríguez que es lo que esta pasando conmigo el me dice tu estas amenazado por allá yo le dije que no, el sábado a las 10:00 Ersi Rodríguez con un compañero llega a donde yo estaba que estaba reunido con una personas le dice que esperara un momento que estoy ocupado cuando termino con esas personas me dicen me vas a conseguir 2000 millones de bolívares para que no se realice el allanamiento y yo le dije como te lo doy sino tengo dinero, yo no soy mafioso no soy millonario fui hablar con el Dr. Y le dije que iba a comentar eso me fui al sebín me presentan a un comisario Juan y Richard ellos no me hicieron por escrito esa denuncia ellos se metieron en la oficina allí hablaron ellos no se que le dijeron el Elsi Rodríguez yo nunca pensé esto, pensé que a mis hijos les iban a sembrar droga, les decían vénganse temprano que la gente va a decir que andan traficando drogas, les van a sembrar droga, yo pobremente he sido una persona trabajadora, luchadora por mis hijos, pasan tiempo en eso, a todo el que conseguían me la van a pagar y yo decía no vayan a hacernos algo, se me vencen los papeles del astillero, voy a INEA a Caracas, y me llama mi hijo papa tengo aquí la Guardia, llegamos con las guías, se descargan la madera, no las ponen de madera en circulación a madera estacionada, cuando estoy haciendo el tramite me dice mi hijo que tenemos la guardia otra vez contando los tablones de madera, hasta las 10 de la noche, cuando estaban contando salen 2 a la oscuridad, se vienen de la playa, se montan en el jeep y nos hacen las citaciones, se les explica al ambiente, una angustia por trabajar, no conforme dicen que vamos a contar otra vez la madera porque no están de acuerdo, a las 10 de la mañana vuelven a contar, en la lanchita se montaron se fueron para bordo, 1 mes antes del proceso, tuvieron a bordo, no sabemos que hicieron, cuando llegan a tierra le preguntamos que esta pasando con este problema, porque no usaron la playa, ustedes se vuelven locos por algo que no tiene ni pis ni cabezas, los filmamos, le tomamos fotos, y eso esta en el expediente, se fueron mas nunca vino el dueño del velero, eso estaba botado, no vino mas nunca el dueño ni la guardia, trascurrió 1 mes mas y se aparece el jefe del comando de la guardia, el día sábado, se meten por la playa mas de 15 guardias, todo el pueblo viendo eso, nosotros ni cuenta nos dio seguimos trabajando, cuando estoy trabajando llega un guarida y dice quien es José Sánchez, vine a decirle que a usted lo quieren involucrar en algo, tu no me has visto ni yo te he visto, si yo fuera traficante de droga no tuve un mes para sacar el velero de ahí yo me quedo en mi trabajo porque no tengo nada que ver con ese velero aquilino mata, la guardia y ella, van hacerme un allanamiento yo me pongo a pensar que me querían hacer algo yo pensé que estaban inventado conmigo yo le dije a la Fiscal yo soy revolucionario trabajo con cooperativas del estado yo construyo esos barco y ella me respondió que revolucionario sabes en el grave problema que esta metido, ellos se metieron en una mata de taparo y se puso hablar por teléfono uno de ello dijo este procedimiento esta mal organizado hicieron el allanamiento malo y no consiguieron ni siquiera colilla de cigarro, me llevaron preso de mi trabajo de lucha si dios es gusto hara pagar a los que me hicieron todo esto, soy un hombre trabajador, colaborador de pueblo, yo no trafico droga, que le haya vendido barco a un traficante no lo se porque allí llega cualquier persona y uno no sabe cual es su condición, soy venezolano y me gano el dinero con el sudor de mi frente nunca pensé que me iban a condenar a 20 años de cárcel, conociendo tanta gente de gobierno yo ayudo pero si me consiguen algo a mi, quien iba a pensar que me iban a involucrar es esta cosa tan cochina. Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, dejándose constancia que los Jueces miembros de este Tribunal Colegiado no deseaban realizar ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representación de la Defensa Privada Abg. ROBERTO TARICANI LOZADA, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia a la Jueza ponente YOLANDA CARDONA MARÍN. Se declara concluido el acto siendo las 11:52 horas de la mañana. Es todo. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad firman…”
En fin la Sala, una vez revisadas y analizadas profusamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2013-000300, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:
FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES
La parte Recurrente Abogado ROBERTO TARICANI LOZADA, actuando en su carácter de Defensor del acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, ratificó los términos del escrito mediante el cual interpuso formal Recurso de Apelación, de conformidad con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En tal sentido destacó la parte recurrente que su denuncia encuentra basamento al no hacer la recurrida el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, ostensiblemente la Defensa, interpone su recurso en los siguientes términos:
“…Nosotros, DORA CASTILLO DE AÑON y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 13.155 y 36.232, respectivamente, con domicilio procesal ARICAGUA, MUNICIPIO ANTOLÍN DEL CAMPO, AV. LOS CANEYES, CONJUNO LOS CANEYES, PISO 01, APT D-10, MARGARITA, para la primera de las nombradas, y AV. PRINCIPAL COLINAS DE BELLO MONTE, CENTRO COMERCIAL BELLO MONTE, PISO 10, OFC. “F”, CARACAS TLF: 0212-751-0020, 753-8373 FAX: 753-4354, para el segundo, actuando en nuestro carácter de Defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, contra quien este Tribunal dictara sentencia definitiva, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN y a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en e articulo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación del artículo 83 del Código Penal; ante usted, con todo respeto y de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal allí previsto ocurrimos a fin de interponer y formalizar RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Sentencia Definitiva pronunciad en fecha 04 de septiembre de 203 y publicada por esa instancia en fecha 23 e septiembre de 20113, en la cual se declara CULPABLE el acusado de autos por la comisión del delito supra identificados.
En consecuencia, pasamos a fundamentar el presente RECURSO DE APELACIÓN en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSODE APELACIÓN
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su numeral 2do, lo siguiente:
“…El recurso sólo podrá fundarse en:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta
En la motivación de la sentencia…” (Nuestro
el subrayado).
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejerció de la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por la del Artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal, el dispone lo siguiente:
“La sentencia contendrá:
2. La enunciación, de los hechos y circunstancias que hayan sido
Objeto del juicio;
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el
Tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de
derecho…”
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo asi se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para a correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir favor de una o otra.
SEGUNDA: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omisis…)
consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración no permite la Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión (como ha ocurrido en el presente caso), al objeto de formar su convencimiento.
TERCERA: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el Juzgador para obtener su convencimiento, el cual debe ser el producto de la comparación y análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, y no una opinión personal y parcializada.
(Omisis…)
QUINTA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procedemos a indicar lo siguiente:
1. La sentencia recurrida, con respecto a nuestro patrocinado hace análisis parciales, sesgados y excesivamente subjetivos de las pruebas ADMITIDAS y VALORADAS en contra del mismo, y principalmente en cuanto a las versiones rendidas por los efectivos militares, a saber:
(Omisis…)
Del análisis supra transcrito, podemos evidenciar las siguientes incongruencias: en primer térmiino el coronel declarante NUNCA ESTABLECE COMO OBTUVO LA INFORMACIÓN, solo refiere que fu el comandante del Core 7, quien se lo refirió, pero ni siquiera identifica a dicho comandante, se ignora quien o quieres son los verdaderos propietarios de la sustancia, con que finalidad se estaba preparando la embarcación y que destino tendría.
En segundo lugar refiere que la embarcación estaba en la BAHIA, es decir en el agua, cuando la abordan no había nadie en su interior, y no dentro de ninguna marina y/o embarcadero, o astillero, por lo que se procedió a hacer traslado de la misma hasta el Astillero ASTIVAMAR, y es allí donde son traídos los testigos; es decir , que desde su ocupación hasta que llegan los testigos no hubo nadie que certificara la legalidad del procedimiento.
Y en tercer término, la recurrida DA VALOR PROBATORIO a lo expresado por el Coronel, en cuanto se refiere a que la quilla de la embarcación estaba recubierta de madera, y siendo que nuestro patrocinado a es conocido como “ELCARPINTERIO” asocian que dicho trabajo lo hizo el hoy acusado, no siendo este la única persona en la Isla que domina este oficio, pero lo MAS GRAVE consiste EN QUE NUNCA SE RELIZO UNA EXPERTICIA que permitiera determinar si el trabajo en “madera” que presentaba la quilla era de reciente data o había sido hecho con anterioridad, o por el contrario era originario de su fabricación.
Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para que la Juzgadora de la Primera Instancia le aportara valor probatorio a una testimonial, confusa, contradictoria y sesgada que solo aporta la información que le conviene, sin que nadie le haya requerido la explicación NECESARIA sobre la circunstancias que rodearon el hecho.
2) En cuanto a la deposición del Capitán JHONNY HERNANDEZ RANGEL….
(Omisis…)
3) Como tercer elemento probatorio se enumera la deposición que como funcionario actuante rinde el Sargento de Segunda JAVIER VILLARROEL MEDINA,…
(Omisis…)
4) En idénticos términos se expresa el Sargento de Primera CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ…
(Omisis…)
5) Como quinto elemento probatorio, la recurrida enumera la testimonial Sargento Maestro de Tercera SALAZAR REQUENA CRISTOBAL…
(Omisis)
6), 7), 8), 9) y 10) En idénticos términos se expresan las testimoniales de los efectivos militares identificados en los numerales anteriores…
(Omisis…)
Es decir, que aunque el Tribunal no cuestiona la LEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO el resultado de este NO LE HACE MERECER NINGUN TIPO DE CONVICCIÓN, o lo que es lo mismo, se practica una revisión de un VELERO que está fondeado en una playa PUBLICA, el cual al ser trasladado SIN NINGÚN TIPO DE ORDEN, y solo obedeciendo una llamada de la “superioridad” (aun por identificar), es cortao en pedazos y se localiza en su interior una cantidad de sustancia estupefactiva, pero cuando se trasladan hasta la RESIDENCIA del acusado, la cual también funge como sitio de trabajo, se consiguen que luego de revisar LA TOTALIDAD DE ESTA NO CONSIGUEN NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, y debemos entender como elemento de interés criminalístico, todo aquel que nos haga pensar que fue en dicho ASTILLERO de Boca de Pozo donde se preparó el VELERO PARA PREÑARLO, elementos tales como maquinas soldadoras, láminas de plomo, remaches, y/o los sacos donde estaba la sustancia.
Son estos elementos que deben ser VALORADOS Y ANALIZADOS por la Juez de la recurrida, ya que AFIRMA que fue el Sr. JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGRI, quien adquirió el referido VELERO, y lo adapto para que sirviera como TRANSPORTE de sustancias estupefactiva, se debió CONSEGUIR los elementos y/o instrumentos utilizados para cumplir dicha labor, porque el simple hecho de servir como GESTOR y/o INTERMEDIARIO en la compra de un VELERO no puede ser suficiente para atribuirle la cualidad de COOPERADOR en un lito tan grave como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS. Es este hecho, entre otros, el que DENUNCIAMOS COMO FALTAS DE LA RECURRIDA, quien al no analizar, y por ende valorar, en su TODO los elementos vertidos en el contradictorio, vició de NULIDAD ABSOLUTA un DISPOSITIVO que evidente no es el reflejo de la justicia del proceso penal.
(Omisis…)
De los anteriores testimonios se establecen una serie de hechos que fueron totalmente obviados por la Juez de la recurrida…
(Omissis…)
ANALISIS DEL CAPITULO: “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”
Ahora bien, con vista a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” plasmados en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que la MOTIVACIÓN, es el producto del examen parcializado y sesgado de las pruebas practicadas, lo que significa que la “motivación” contenida en los párrafos antes transcritos, se apoyó, exclusivamente, en un mero examen de ciertas pruebas CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS por la Juzgadora, obviando y omitiendo su análisis y comparación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis.
El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SI LOS DISTINTOS ELEMENTOS PROBATORIOS, es decir, no realizó el debido y razonado análisis, por lo cual no surgió verdad procesal.
(Omisis…)
De tal manera, que incumple la recurrida con las normas contempladas en la normativa adjetiva penal, denunciadas supra como violentadas, al no hacer el debido análisis, comparación y estudio de s elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, arribando a un falso supuesto, que la obliga a emitir un pronunciamiento que no comulga con la realidad imperante en el proceso.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, el cual queda así formalizado en los términos antes expuestos.
CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La ciudadana Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por auto de fecha ocho (08) de Octubre del año dos mil trece (2013), emplaza a la FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, observándose que no dio contestación al referido tal como consta del cómputo realizado por el Tribunal A quo, en fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil trece (2013).-
DE FALLO RECURRIDO
En Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; el Tribunal de la recurrida, estableció lo que fragmentariamente se copia:
(…)
PUBLICACION DE SENTENCIA
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, emitir la publicación de la Sentencia Condenatoria producida por el debate del Juicio Oral y Público, desarrollado durante los días 06 y 25 de junio; 11, 22 y 29 de julio; 6,7 13, 20 y 27 de agosto del 2013, 02 y 04 de Septiembre del 2013, en el presente asunto penal. Pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión dictada el día 04 de Septiembre del 2013, en base a los requisitos exigidos para las sentencias, previamente contenido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ.
SECRETARIA: ABG. ALEXANDRA BARRENO PEYRAN
ACUSADO: JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.848, nacido en fecha 18-09-1957, de 55 años de edad, casado, residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DIOMEDES POTENTINI, JESSAN FAYAD Y MARTINA BARRESSES.
FISCAL: DRA. MARBENYS GUILARTE, Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS. previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUCIO ORAL Y PUBLICO:
En fecha 06 de Junio del 2013, se dio inicio al juicio oral y público, conforme a las formalidades contempladas en el Artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose el Tribunal Tercero de Juicio integrado por la profesional del derecho Abg. Dra. Jacqueline Márquez González, así como la secretaria de sala Abg. Alexandra Barreno Peyran, y el alguacil de sala. Una vez verificada la presencia de las partes, que debían intervenir en el debate, fue declarado abierto el mismo, advirtiendo a las partes, a los acusados y al público presente sobre la importancia y solemnidad del acto y del deber de mantener el orden y guardar la debida compostura durante el desarrollo del mismo.
1- De la Pretensión Fiscal:
La Fiscalía del Ministerio Público, ratificó la acusación interpuesta en su oportunidad en los siguientes términos:” En fecha 26 de Junio del corriente año, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la noche el Cnel (GNB) AQUILINO RAFAEL MATA, Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, recibió llamada telefónica de parte del G/N Alejandro Constantino, Jefe del Comando Regional N° 07 y Zona Operativa de Defensa Integral Anzoátegui, indicando que de acuerdo a información recibida de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), en las Costa de las Isla de Margarita del Estado Nueva Esparta presuntamente se encontraba una Embarcación Tipo velero, con cabina de unos doce (12) metros, de color azul, de un solo mástil con líneas de flotación blandas y quilla sumergida de color rojo, y que la misma podría estar incursa en la comisión de un delito. En virtud de la información, se constituyeron varias comisiones conformadas por funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de iniciar la búsqueda del referido barco. Es en fecha 30 de Junio a las 4:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios observan una embarcación con similares características a las aportadas, la cual se encontraba cercana a las Costas de la Población de “El Robledal “, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, al momento de abordar la embarcación tipo velero de nombre HALCYON, la comisión se percató que no se encontraba ninguna persona a bordó, se procedió a remolcar la embarcación hasta el Muelle de Chacachacare Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, donde se presto la custodia correspondiente, hasta el día 02 de Julio aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, cuando se procedió a trasladar la embarcación hasta el Astillero “ASTIVAMAR” donde mediante el uso de herramientas se efectuaron cortes al casco de la misma en su parte inferior (quilla) donde fue descubierto un compartimiento doble fondo localizando en el mismo la cantidad de Doscientas Noventa y dos (292) panelas recubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante, contentivos en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, y en presencia de dos (02) testigos hábiles es practicada la revisión.
Las evidencias localizadas fueron sometidas a las experticias de ley, específicamente por la funcionaria adscrita al Laboratorio Regional de Oriente, ubicado en la Ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, identificada la misma con el nombre de la Teniente Ingeniero Químico HILDANA MARIA PACHECO FARINAS y la Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, quienes determinaron que efectivamente se trataba de CLORHIDRATO DE COCAINA con un Peso Bruto de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO KILOS CON CIENTO CINCO GRAMOS ( 338,105), para un Peso Neto de: DOSCIENTOS NOVENTA Y UN KILOS CON SETESCIENTOS SETENTA GRAMOS (291,770).
Luego de practicadas una serie de diligencias de investigación, se pudo determinar la presunta participación del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRANSPORTE DE DROGAS, toda vez que de desprende de las actuaciones realizadas tanto por esta representación Fiscal, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, así como por la Fiscalía 157 con Competencia contra las Drogas del Área Metropolitana de Caracas (comisionada para actuar en forma conjunta con esta fiscalía), especialmente de la declaración rendida en fecha 06/07/2012, por el ciudadano ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA, en su condición de accionista la Empresa METALMUNDO C.A, antiguo propietario del Velero HALCYON, ante el Ministerio Público, quien menciona al ciudadano JOSE SANCHEZ, como la persona que sirvió de intermediario para la venta que se hizo del velero al ciudadano MASSIMILIANO BASTI, de nacionalidad Italiana, así como la declaración del ciudadano ROCHA MOROTE, REMO AUGUSTO, quien es conteste en indicar que la embarcación tipo velero de nombre HALCYON, se encontraba en su varadero denominado ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE, ubicado en el Sector de Chacachacare, desde hacia aproximadamente seis (06) años, ya que el dueño de nacionalidad americana, había fallecido, quedando el barco a cargo de la esposa, y que específicamente por la embarcación HALCYON llego un señor de nombre JOSE SANCHEZ, quien posee un astillero en Boca de Pozo, interesado en el mismo, indicando que este se había entendido directamente con los propietarios iníciales del velero, es decir, Allan Cover, haciendo el pago de la deuda que tenía el mencionado velero en el astillero y retirándolo del lugar. Esta circunstancia se pudo verificar, ya que del allanamiento debidamente autorizado por el Tribunal de Control de Guardia, el cual fue realizado por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 76 de la Guardia Nacional, se colectó como evidencia, una factura signada con el Nº 1398, de fecha 28/09/2011, emanada del ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, a nombre de la persona que realizo el pago de la deuda del velero HALCYON, a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ BOGARI, por un monto de CIENTO QUINCE MIL BOLIVARES (115.000,00), siendo ratificado este hecho, por la declaración de la ciudadana MARIELA CARABALLO, quien como administradora del ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A, indicó que el ciudadano JOSE SANCHEZ BOGARI, fue la persona que cancelo la deuda y se le dio la orden de llevarse el barco, retirándolo del lugar en fecha 01 de Octubre del año 2011.
En virtud de los elementos antes señalados, esta Representación del Ministerio Público, en fecha 13 de Julio de 2012, solicito ante el Juez de Control Nº 2 del circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual tiene previsto el hecho de que se pueda solicitar la medida privativa de libertad por extrema necesidad y urgencia, la aprehensión del ciudadano JOSE SANCHEZ BOGARI, la cual fue autorizada, y ratificada en el término previsto en la ley.”
Los hechos narrados han sido subsumidos en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS. previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal.
Igualmente indicó los medios de prueba a fin de ser evacuados en la audiencia de Juicio Oral y Público. Finalmente solicitó el Ministerio Público el enjuiciamiento del acusado, y la correspondiente declaratoria de culpabilidad luego de la evacuación de las pruebas ofrecidas.
2.- De la pretensión de la defensa:
La Defensa expuso: “Nosotros plenamente identificados en autos, asistimos el día de hoy para hacer el comienzo del juicio oral y publico en el que consideramos que obtendremos en base a la sana critica, lo que se debatirá en el juicio oral y publico una decisión a favor de nuestro defendido, en primera circunstancia esta defensa solicita como punto previo por razones de derecho constitucional y legal, ratifico la solicitud en base a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito la protección irrestricta por parte de este Tribunal del derecho al a salud de mi defendido, para nadie en un secreto en lo que se ha visto envuelta la medida por la cual gozaba mi defendido, nos referimos a los últimos exámenes donde se denota una necesidad urgente a favor de mi defendido, como hemos sabido este proceso ha sido objeto de circunstancias si se quiere no normales o consonas con lo que se vive diariamente, estamos dispuestos a que el Tribunal tome cualquier medida necesaria para asegurarse la certeza, y garantizado los derechos fundamentales como el derecho a la salud, solicitamos tome cualquier acción conducente para que sea realmente garantizada la decisión tomada por el Tribunal en razón a la salud de mi defendido, ahora bien, nos toca hacer la apertura del juicio oral y publico, y representamos orgullosamente al ciudadano José Antonio Sánchez Bogari, persona bastante conocida en el estado Nueva Esparta, estamos seguros de que nuestro representado no es específicamente Cooperador Inmediato Del Delito De Transporte De Drogas, se sabe la connotación de encontrar la cantidad de droga incautada, considera la defensa que no fueron ciertamente ejercido el deber que exige la ley del Ministerio Publico, de buscar no solo lo que inculpa si no lo que exculpa, hoy nos encontramos en una parte donde ciertamente nos vamos a dar cuenta que hay puntos esenciales que para la defensa no dan el carácter de certeza y estamos seguros que lo va a observar y se tenga algún grado de participación de mi representado, esto no lo digo a la ligera, el Ministerio Publico trae testimoniales y documentales donde llama poderosamente la atención porque no se hizo mas para averiguar y donde se expreso que mi representado había hecho ninguna intervención con la embarcación, lo hago en referencia a que en declaración de personas llamadas a juicio se ve claramente donde todas son contestes al decir que mi representación tuvo cualquier tipo de intervención mas que prestarle un servicio a un ciudadano que dejara su embarcación, no existe ni va a existir un documental donde se demuestre que mi representado intervino en la colocación de la quilla algún tipo de droga, mas bien es una persona que ha trabajado con el estado, no va a existir ninguna presanciona razonable que lleve a culpar a mi defendido, esta defensa siente que lejos e una presunción de inocencia en base a lo que el ha declarado, no ha habido ni va ha haber ninguna vinculación de mi representado, también hay que destacar que en los allanamientos no se encontró ningún tipo de evidencias de interés criminalístico, no es una persona que tiene grandes cantidades de dinero, el siempre ha expresado que no tiene conocimiento de la droga que se encontró en la embarcación, 1 año y medio preso, padeciendo enfermedades, lejos de su familia, pensamos que usted tiene en sus manos una difícil tarea porque la situación jurídica real de nuestro proceso penal, necesitamos ciertamente de una verdadera autoridad del juez basada en el criterio, no venimos a la ligera, estamos creyendo ciertamente en usted, en el Tribunal y que haremos todo lo posible para que a nuestro representado se le garanticen sus derechos, la defensa se adhiere a la comunidad de las pruebas, y se logre que un ciudadano que lo único que ha hecho es trabajar, se vea condenado por una situación de carácter, por temor como han sido condenadas muchas personas en nuestro país, creemos en la autonomía, y en base al respeto vamos a tratar conjuntamente con la fiscalía logremos sacar a relucir una verdad que traiga la verdad procesal y que sea igual a la verdad real, que nuestro defendido se sienta seguro que tiene un proceso y no una simple estadística, rechazamos lo expuesto por la fiscal del Ministerio Publico, nos adherimos a la solicitud de la apertura del juicio, ratificamos con carácter de urgencia la solicitud de una medida humanitaria a favor de nuestro defendido, solicitamos sean evacuadas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes y se traigan a esta sala de juicio a todas las personas que intervinieron en el proceso, y todas aquellas que vengan con el devenir del proceso, en favor de una tutela judicial efectiva y el debido proceso que acompaña a todo acusado de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, trataremos de dar una visión diferente tanto al Tribunal como a la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo cual pedimos se le garanticen todas las garantías procesales, y en virtud de la gravedad del mismo, deja en sus manos cualquier método, es responsabilidad del Tribunal, la defensa garantizarle el derecho a la vida, es todo.”
3.- De la declaración del acusado.
La ciudadana Juez se dirigió al acusado y le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara y que el debate continuaría aunque no declarare; de igual manera le informó de sus derechos y garantías constitucionales, a tal efecto le indicó lo señalado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le afirmó que debería declarar sin juramento, imponiendo al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, específicamente del procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que de seguidas le fue cedido el derecho de palabra al acusado, quien expreso no querer declarar en ese momento. En audiencia de fecha 25 de Junio 2013, declaró lo siguiente: “A mi me parece que hay un poco de gente equivocado en mi persona, voy a hablar el atropello, hay un ensañamiento de muchos años por parte de la Guardia Nacional, esta Guardia Nacional incluyendo al jefe Malaver, el me llevaba citas de guardias al comando porque era contrabando, me siento tan atropellado, citas al comando, perdedera de tiempo, una madera que compro y pasa por 10 alcabalas, quise colgar los guantes, ya es demasiado, en una oportunidad converse con unas personas y me dijeron que le pusiera denuncia en la fiscalia, le puse la denuncia, fui a la fiscalía general de la Guardia, porque tenían un ensañamiento, vinieron de allá le pasaron una citación a Malaver, cuando llegaron allá no se que le hicieron que lo sancionaron, se presentan en mi casa que le puse una denuncia en el 76 que que tenia en contra de ellos, el coronel como los sancionaron andaban diciendo que yo se las iba a pagar, yo nunca pensé esto, pensé que a mis hijos les iban a sembrar droga, les decían vénganse temprano que la gente va a decir que andan traficando drogas, les van a sembrar droga, yo pobremente he sido una persona trabajadora, luchadora por mis hijos, pasan tiempo en eso, a todo el que conseguían me la van a pagar y yo decía no vayan a hacernos algo, se me vencen los papeles del astillero, voy a INEA a Caracas, y me llama mi hijo papa tengo aquí la Guardia, llegamos con las guías, se descargan la madera, no las ponen de madera en circulación a madera estacionada, cuando estoy haciendo el tramite me dice mi hijo que tenemos la guardia otra vez contando los tablones de madera, hasta las 10 de la noche, cuando estaban contando salen 2 a la oscuridad, se vienen de la playa, se montan en el jeep y nos hacen las citaciones, se les explica al ambiente, una angustia por trabajar, no conforme dicen que vamos a contar otra vez la madera porque no están de acuerdo, a las 10 de la mañana vuelven a contar, en la lanchita se montaron se fueron para bordo, 1 mes antes del proceso, tuvieron a bordo, no sabemos que hicieron, cuando llegan a tierra le preguntamos que esta pasando con este problema, porque no usaron la playa, ustedes se vuelven locos por algo que no tiene ni pis ni cabezas, los filmamos, le tomamos fotos, y eso esta en el expediente, se fueron mas nunca vino el dueño del velero, eso estaba botado, no vino mas nunca el dueño ni la guardia, trascurrió 1 mes mas y se aparece el jefe del comando de la guardia, el día sábado, se meten por la playa mas de 15 guardias, todo el pueblo viendo eso, nosotros ni cuenta nos dio seguimos trabajando, cuando estoy trabajando llega un guarida y dice quien es José Sánchez, vine a decirle que a usted lo quieren involucrar en algo, tu no me has visto ni yo te he visto, dame el control de los barcos y el se fue, no se quien es el guardia, pero me causo impresión, en eso Malaver me manda a buscar y yo voy, y me dice para que le sirva de testigo porque me voy a llevar ese barco, se lo llevaron, yo soy inocente de lo que me están acusando, si yo fuera el cooperador hubiese sacado el velero de ahí, después que estuvo la guardia el velero estuvo 1 mes ahí, se llevan el velero un día sábado, se lo llevaron, yo no vi ese velero, si yo lo Vd. entonces todos los que lo vieron están metidos en delito, paso el domingo, le hacemos 14 barcos al consejo federal de gobierno, a las 4 y 30 de la tarde todo revolcado nos rodean el astillero como 30 guardias, me dice mi mujer que estará pasando y cuando veo la doctora, no es la comisión que se llevo el velero si no Aquilino Mata, digo que pasa, la doctora dice todavía preguntas un velero que agarraron con mas de 300 kilos de droga, yo le digo que no se nada de eso, una fiscal auxiliar dice, si esto no fue aquí, y ella dice este arborizado o no vamos a hacer el allanamiento, soy un revolucionario que le construyo barcos al estado, llamo al coronel y le dijo dígale el problemon en el que esta metido, el coronel me pidió todos los celulares y se llevo las guías de la madera, se llevaron 10 celulares, yo acababa de llegar de China, había gastado casi todo ese dinero por cuenta del astillero, titularon el dinero como lavado de dólares, cada barco cuesta 2500 millones de bolívares y casi no me alcanza, dejamos los barcos, recoge los celulares, acompáñenos al comando de la guardia en Porlamar, la doctora se fue adelante con la otra fiscal y un secretario y el coronel con su grupo de guardia nos dijo que íbamos al comando, no consiguieron ni una puntilla de cigarrillo, mis pobres hijos, el sentimiento no me cabía en el alma, sacan una camioneta full de sacos de una droga, la intención era meternos el velero en el astillero pero no pudieron, llegamos al comando de Porlamar y nos declaran, bueno le dijimos, el coronel nos mete en una iglesia y me dice dime la verdad, yo le tengo pánico a droga y armamento, me dice dime la verdad en la iglesia, cuantas empresas tienes en China, en Panamá y Bolívar, yo tengo años luchando con esa empresita, nos vinimos pa la casa, paso eso trascurrieron 12 dias, y a las 4 de la tarde me llega un tenientito muy agresivamente que estaba preso, sin una notificación ningún papelito, llamamos al abogado y me dice que me vaya con el, me llevaron al comando 76 me tiraron en el piso esposado, como un delincuente, hombre que le tiene pánico a droga yo, me llevan preso, cuando me presentan que yo que pague una factura de un velero, que no se quien la hizo, me acusan que compre el velero, hace un año tengo un astillero que tengo un barco que vender, ganaba realito de esa manera también, en el caso del velero, el dueño del varadero que el señor quería vender el barco, que si alguien me llegaba primero lo vendiera, por cosa del destino el velero se vendió de parte mía, le digo que no hago veleros si no botes, le doy los datos para el que lo tiene, me llama el señor para que le pagar el estacionamiento del velero, y me deposito el dinero a mi cuenta, fui y lo pague y le doy la espalda porque no tengo varadero, el tenia que hacer una factura a nombre de ese señor, pienso que hubo una patraña entre el nombre del varadero y del velero porque me querían hacer daño de alguna manera, para eso fue que me pidieron el numero de cedula para hacer la factura, le tengo pánico, porque nos tienen una cuestión que nosotros traficamos droga, yo jamás en mi vida ando con una basura de esa, si fuera traficante de droga no tuviéramos guayas para halar los botes, no contento con eso cuando me dan el beneficio del reposo domiciliario, tengo como 10 días en la casa, el mismo teniente que se metió al velero aquella vez, aparece con un perro anti drogas y 5 guardias mas, supieron que estaba en la casa y querían sembrar droga, se metieron a la fuerza, y cuando yo veo que esta feo llamo a la policía encargada de la supervisión y le explique la cuestión y llegaron, me querían sembrar droga, y el miedo que tengo es que me van a sembrar, tuvimos que meter maquina a todo el terreno, esos pobres muchachos que tengo en la casa no han podido dormida, tengo grupos de guardia viendo que no haya nadie sembrándome droga, esto me hace recordar, me persigue siempre la mala suerte, y antojarse de mi, cuando mi mujer iba a tener mi ultimo hijo, no se porque la gente del pueblo tiene algo en contra de mi, la gente una intriga contra mi, esta la mujer mía esperando parto y llega estoy haciendo un barquito para rematarlo, del barquito me quedaban 200 bolos, me metía todo el día ahí, entonces cuando me bajo a las 7 de la noche, me dice por ahí estuvo una señora de Macanao, tenia mas de 2 años que no veía a mi mama, el esposo mío llego de campaña y llego de Guiria, no iba a casa de mi mama hace 2 años y se había encontrado conmigo en Guiria, dije dios mío esto es un destino malo, el velero estuvo en manos de la guardia y ahora dicen que el velero es mío, ya lo que me queda es morirme porque con que me voy a operar, los reales que podía tener para operarme se ha ido en esta angustia, me iré a morir, esperare la muerte, eso es lo que me queda, es todo”
Declarado abierto el debate, comenzó la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- De la recepción de las pruebas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en las fechas subsiguientes, se procedió al inicio de la recepción de las pruebas, comenzando según el orden establecido el cual fue alterado en varias ocasiones a los efectos de garantizar celeridad en el proceso y tutela judicial efectiva, señalando cada uno de ellos durante el debate oral.
5.- De la discusión final y cierre de la audiencia de juicio.
En fecha cuatro (04) de septiembre del 2013 se procedió a dar por terminada la recepción de las pruebas, pasando finalmente a declarar abierto el ciclo de conclusiones.
III
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal , con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
DE LOS EXPERTOS:
1)Experto Profesional Teniente Ingeniero Químico Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA adscrita al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, compareció a la audiencia del 29 de Julio del 2013, fue una de las expertas que practicó la experticia química N° 0346 de fecha 06/07/2012 a doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos. Su declaración fue la siguiente: “Para realizar esta experticia mi compañero y yo no trasladamos desde mi unidad hasta acá Nueva Esparta, consta de la cuantificación de envoltorios, nos entregaron 11 sacos, de material sintético, de los cuales habían distribuidos 292 envoltorios rectangulares conocidos como panelas, una vez descrita la evidencia los destapamos y verificamos que se trataba de una sustancia blanca de polvo compacto y reacciono de manera positiva para cocaína, además del olor que tenia, pesamos los envoltorios, con un peso bruto de 338,105 kg, en este caso 17 envoltorios es la raíz cuadrada, eso dio un total de 17,47 kg, peso neto 291,77 kg, agarramos 0,5 g, y no los llevamos al laboratorio, con la muestra para el análisis, haciendo unos cálculos matemáticos indicamos que la sustancia tenia un 95% de pureza”
A preguntas formuladas contestó: “…Es un equipo de análisis instrumental, se somete la muestra a un haz de luz ultravioleta, cada sustancia reacciona de manera diferente, el equipo transforma la excitación de la sustancia en un espectro, que es la huella dactilar de la cocaína, para cada sustancia esa huella es única, bien podríamos haber pasado cualquier sustancia y arroja un resultado diferente. Sometimos esos 292 envoltorios a pruebas de orientación. Se le hizo el reactivo Scott a cada sustancia. Es una prueba de certeza suscribo la experticia con la Tte Hilvana Maria Pacheco.
La declaración de la experto, nos permite determinar que el hallazgo realizado en el procedimiento efectuado por parte de las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fue de una gran cantidad de sustancia ilícita, conocida como Cocaína, la cual fue sometida a unos exámenes de laboratorio, obteniendo resultados de certeza en cuanto a que se trata de la droga, y del alto grado de pureza que tenía la misma. Esta declaración, se relaciona con la de los funcionarios actuantes Aquilino Mata, Jhonny Hernandez, Javier Villarroel, Cornelio Gonzalez, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel , Jhonatan Yepez, Julio Ramos y Ricardo Gómez, mquienes realizaron el hallazgo al destapar la quilla del velero HALCYON, en la sede del Astillero Marinan York, propiedad de José Sanchez Bogarí, donde se encontró la cantidad de drogas ya indicada.
EL Tribunal dejó constancia de que las partes acordaron prescindiron de la declaración de la funcionaria Hilvana Maria Pacheco, por haber realizado la actuación conjuntamente con la experto Gabriela Faría, y suscribirla ambas, considerando que de la declaración de la experta deponente podía controlarse la prueba.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Cnel (GNB) AQUILINO RAFAEL MATA, Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionario que comandó la operación donde se logró la incautación de las DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS ENVOLTORIOS de CLORHIDRATO DE COCAINA. Compareció en fecha 06 de Agosto del 2013, y depuso lo siguiente: : “Para el momento me desempeñaba como comandante del destacamento 76 de la GNB recibimos informaciones del comandante del core 7 sobre una determinada embarcación, toda la investigación concluyó que un yate que se encontraba por la Península de Macanao, Boca de Pozo, Robledal por ahí, el yate estaba fondeado, recibí las instrucciones de inspeccionar, inspeccionaron en alta mar, no detectaron nada procedieron previa instrucciones de nuestro jefe a llevarlo a un astillero Astivamar, se hizo las inspecciones de rigor y se incauto una cantidad de cocaína, 300 y algo, investigaciones posteriores nos dieron donde había estado la embarcación parada, en un astillero e hicimos un allanamiento a ese astillero donde había estado varado el yate, siguieron las averiguaciones y la fiscalía se encargo de sus diligencias, y apoye a la fiscalía en sus investigaciones “
A preguntas realizadas respondió: “…la droga estaba en la quilla, fue un trabajo bien hecho. Quien se encargo de trasladar la embarcación desde ahí hasta el astillero fue una Comisión de la Guardia Nacional. Se levanto el velero, y con los testigos se procedió a romper donde se detecto la cantidad de panelas, con soplete lograron romper la quilla y se detecto la droga…el material de que estaba hecho la quilla del barco era Metal, pero tenia una cubierta de madera,…se como le dicen al señor, “carpintero”…se encuentra en la sala…el hace trabajos de arreglos de embarcaciones…”
La declaración anterior evidencia como el funcionario que Comanda el procedimiento, tiene conocimiento de la existencia de la droga, y dirige la operación militar de traslado del velero hasta el astillero, donde se rompe la quilla y se detecta la sustancia que sometida a prueba de laboratorio, dejando realizada por la experta Gabriela Faría, se determinó con certeza que se trataba de cocaína. Por otra parte, el funcionario deja constancia de que el velero tenía un recubrimiento de madera, y hace un señalamiento del acusado a quien se le conoce como “el carpintero”.
2.- CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba en la costa cercana a la población de Robledal, Municipio Península de Macanao y la cual una vez llevada hasta el astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizo la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA
Declaró lo siguiente: “El caso es del velero de Robledal, se recibió información vía telefónica por parte del comando superior, con ciertas características, un velero de madera, que presuntamente estaba cargado de droga, premiado, salieron varias comisiones, una de las comisiones nos informa que hacia la zona de Robledal esta un velero fondeado, abandonado, llegamos al sitio, verificamos el velero, se trajo una embarcación para jalarla, se notifica al comando superior y nos dieron la orden de traerlo hasta el astillero, y el día lunes en la mañana se le hace la inspección, cuando se levanta se constata que la quilla esta modificada, cuando se coloca sobre los apoyos y se hace el corte a la quilla, en el tercer corte empieza a botar el agua de color blanco, me imagino que corto parte de la droga, cuando abrimos se evidencia los sacos amarrados, y la parte de adentro que era de madera tenia un revestimiento como de plomo, 292 panelas, se informa a la fiscal, se tiene la información que el velero se trabajo en Robledal, al llegar al sitio nos atendió Sánchez Bogari y el manifestó que no tenia conocimiento del velero, solo que se le presentaron unos ciudadanos italianos creo que necesitaban el espacio para trabajar el velero, se da la orden de aprehensión, al hacer el segundo allanamiento en el astillero de Chacachare, manifiesta que el señor José Sánchez había hecho contacto con el y estaba interesado en el velero, tanto es así que presento una factura a nombre del señor Sánchez Bogari sobre los gasto que había acarreado el velero alli, y el fue quien cancelo los gastos del parqueo, ya se había efectuado el primer allanamiento en la casa del señor Sánchez, se recabaron los teléfonos, cuando los ciudadanos estaban haciendo el trabajo en el velero el dijo que le habían cancelado algo pero no había factura de eso, si no una especie de cuaderno.”
A preguntas formuladas respondió: “La información vino del Comando Superior. La comisión la integramos Aquilino Mata, los sargentos escoltas míos, y el Ministerio Publico... Sánchez en ningún momento manifestó saber quien era el dueño como tal del velero, solo dijo que se le iba a hacer un trabajo al velero, y que incluso el ni estaba participando en eso. Manifestó no tener ningún conocimiento sobre el velero. Se aprehende a Sánchez después del segundo allanamiento, cuando sale la factura a su nombre, que de una manera u otra lo esta involucrando con el velero, y de una manera u otra tuvo que tener conocimiento de cómo llego el velero a su taller. Era de 140 o 160, era un monto avanzado la apertura de la quilla del velero la hicimos dentro de un astillero en Chacachacare, delante de testigos … usamos para abrir la quilla un disco para hacer el corte de la madera, se abrieron 2 cuadros de aproximadamente 60x60 al sacar el primero se ven los sacos acomodados como en una especie de baúl y después se ven los demás sacos. Por referencia de los mismos empleados del astillero al momento que lo levantaron dijeron porque la quilla es cuadrada, estaba otros veleros que la quilla era cortante, cuando constatamos era madera, y cuando se hizo el corte hubo partes donde se trancaba el disco y echaba chispa, cuando jalamos tenia como una lamina, la madera internamente estaba recubierta como con una lamina de plomo...la aprehensión de Sánchez la hizo el Primer Tte. Gómez Mundaray. Esa factura había sido elaborada y tenía cancelado, no se si Sanchez la recibió… se la habían vendido al señor José Sánchez…La quilla era de madera”
De la declaración anterior y su relación con la del Comandante Aquilino Mata, se evidencia la coincidencia entre las mismas, no hay contradicciones, se determina de ambas que por instrucciones del Comando Superior se realizó la investigación sobre el velero supuestamente abandonado, del cual tenían la información de que estaba cargado de droga; se constituye la comisión, comienza la investigación y se detecta el sitio donde se encontraba el velero, es trasladado a tierra, se observa que la quilla es cuadrada, debiendo ser cortante, se abre la quilla con los Instrumentos en presencia de testigos, estaba presente el funcionario CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL cuando observa que al pasar el disco de corte, se sacan dos cuadros, se ve que era madera, y se observan los sacos, así como se ve un embaulamiento de lamina de plomo, de alli surge la cantidad de envoltorios detectados. Declaración que al relacionarse con la del Comandante Aquilino Mata, producen certeza en esta juzgadora en relación a los hechos ocurridos y al hallazgo de la droga, al tomar en cuenta que fueron los funcionarios que al tener la orden superior se trasladan y comienza el proceso de investigación que culmina con el hallazgo de la droga y la detención del acusado por su relación directa con los hechos, al determinarse que es la persona quien paga los gastos ocasionados por el velero en su tiempo varado en otro astillero, una gran suma que demuestra el interés y el vinculo directo de Sánchez Bogarí con el velero HALCYON.
3.- S/S (GN) JAVIER VILLARROEL MEDINA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba en la costa cercana a la población de Robledal, Municipio Península de Macanao y la cual una vez llevada hasta el astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizò la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
Declaró lo siguiente: “Soy Sargento Supervisor, una comisión que efectuó una incautación de una droga en un astillero en Chacachacare a un velero, 292 panelas de presunta cocaína”
A preguntas formuladas respondió:“Estaba adscrito al puesto de Boca del Río. El procedimiento fue en horas de la mañana. Cuando se saco el velero del agua…esas panelas de cocaína estaban metidas en la parte de abajo, se tiro una sierra, un esmeril, se pico la quilla del barco y se sacó, si hubo testigos en ese momento… ese velero venía antes de llegar a Astiva Mar de la bahía de Robledal. En la sacada de esos envoltorios fue como 5 horas, mientras picábamos, sacábamos. Por la parte de arriba de donde estaba la droga tenia madera, cemento y madera. Y de la parte de la quilla, Madera. Abrimos con el esmeril e inmediatamente estaba la evidencia. Estaban funcionarios Sgto. Torres Mendoza adscrito al 76, el Sgto. Torrealba Torrealba, esta en Caracas, Cap. Jhonny Rangel, comandante de la compañía del aeropuerto, Sgto. González Cornelio, ese era mi pelotón del cual soy comandante. Observé cuando picaron la madera y extrajeron la droga…al momento que se incauto la embarcación no había nadie.
Ratifica esta declaración lo ya antes expresado por los integrantes de la Comisión comandada por al Cnel Aquilino Mata, en cuanto a la existencia del velero, el remolque al astillero Astiva Mar, la apertura de la quilla y el hallazgo de la droga, 292 panelas de cocaína.
4.- S/1 (GN) CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON. Declaró: “Me encontraba de permiso, llegue al muelle de Chacachacare ahí estaba una embarcación, un velero, el Sgto Villarroel me dijo que mi misión era cuidar el velero como hasta las 10 de la mañana que lo llevamos hasta el astillero Activa Mar que se saco del agua con una grúa de la empresa y s observo que el espuelon del velero tenia una parte ancha, mas ancha que la del otro velero, y un ciudadano que laboraba en la empresa con un esmeril hizo un cuadro en la parte de la madera abajo, cuando estaba picando con el esmeril salio un olor fuerte, lo ayude a sacar la tapa y nos dimos cuenta que habían unos envoltorios, unos sacos y procedimos a sacar esa sustancia y llamamos a los jefes, de ahí me llevaron a mi comando.”
A preguntas realizadas contestó: “Eso fue la mañana del 2 de julio del año pasado. En la bahía de Chacachacare. Frente al astillero…el velero lo abren con un esmeril un trabajador del astillero hizo un cuadro en la madera con una pata de cabra se quito el pedazo de madera, y habían panelas en sacos, material plástico… 392 de Sustancia de color blanco… había testigos... el comandante era el coronel Aquilino Mata….Luego que el capitán lo llamo se apersono. El Capitán Hernández sí estaba.
De igual manera, en esta declaración se evidencia la concordancia en las deposiciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia del velero, quienes fueron los funcionarios actuantes y el hallazgo de la droga, declaraciones que dan comprobación a los hechos narrados por la representación Fiscal, por ser pruebas directas al ser quienes presenciaron los hechos acontecidos y participaron activamente en el procedimiento.
5.- SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Numero, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Declaró: “Sgto Mayor/III, yo soy especialista en vehículos, y el día 2 de julio me nombraron en comisión para Boca de Pozo, hacia un astillero como a las 4:30 de la tarde, fui conduciendo el vehiculo, ese día llegamos se inspecciono un varadero en presencia de unos testigos, con una orden de allanamiento, como era el especialista no estaba de lleno en la comisión, accedí al interior de la vivienda, no hubo detenidos ni elementos de interés criminalístico en ese allanamiento”.
A preguntas formuladas respondió: Conducía una patrulla en compañía del Cap. Hernández, Tte. Gómez Amundaray, y alrededor de 6 guardias en la comisión en mi vehiculo…iba a una visita domiciliaria emanada de un Tribunal.. Visualicé que mis compañeros incautaron unos celulares. Había 2 testigos. El oficial de mas alto rango era el coronel Aquilino Mata. Ese allanamiento tenia relación con una droga que se incauto en un velero en la población de Chacachacare.”
Otro testimonio el Tribunal valora por ser unos de los funcionarios actuantes cuya declaración concuerda con las anteriores, y en esta caso ratifica la ya muchas veces ha dicho en relación a la identidad de los funcionarios que participaron en el procedimiento y el hecho que fue objeto de su conocimiento que el mismo estaba relacionado con una cantidad de droga incautada.
6.- S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Numero, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. : “Nos constituimos en una comisión el 2 de julio a las 4:30 de la tarde, hasta el sector de Boca de Pozo, llegamos hasta un astillero, no recuerdo el nombre, íbamos en una comisión a la visita domiciliaria, entramos a la casa, revisaos no conseguimos ningún objeto de interés criminalístico” A preguntas respondió: “Ese allanamiento estaba relacionado con la investigación sobre una droga incautada en la población de Chacachacare, que tenia que ver el astillero de Boca de Pozo, yo me quedé como seguridad en los alrededores…se llevaron a varios a declarar…”
07.- S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Número, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Depuso lo siguiente: “Yo participe en el allanamiento que fue el día 2 de julio a las 4:30 de la tarde, en una residencia que funciona como astillero preste el servicio de seguridad A preguntas formuladas respondió: El comandante de la comisión era mi coronel Aquilino, y el capitán Hernández Rangel. Los 2 oficiales, Sgto Mayor/III Salazar Requena, Sgto/II Rivera Campos, Sgto/II Gómez Maza. Ibamos en una unidad de la compañía creo que era la P11. Camioneta Pick up, como a las 4:30 de la tarde. No se encontraron elementos de interés criminalístico.
08.- S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaró: “Nosotros ese día llegamos allá a la residencia de Chacachacare, mi función fue de seguridad”
A preguntas formuladas respondió: Yo estaba adscrito II compaña del Dest. 76. Mi jefe era Cap. Hernández. A esa residencia se fue a un allanamiento, el jefe de la comisión era el Cap. Hernández. “
09.- S/2 RAMOS GONZALEZ JULIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO Y VARADEROS DEL CARIBE C.A., ubicado en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Declaró: “Yo estaba presente cuando fuimos a buscar al señor, eso fue todo lo que yo hice”
A preguntas formuladas respondió: Íbamos en una camioneta del DIBISE., con el Cap.Jhonny Hernández. Fuimos a la casa del señor. Yo estaba de seguridad, el jefe de comisión. Vi que conversaron, y luego se montaron en la camioneta blanca del DIBISE. Era de tarde.
De las declaraciones de los funcionarios Yépez y Ramos, quienes prestaban seguridad en el procedimiento, se concluye que se trato de un procedimiento en Chacachacare, ya que lo comandaba al Capitán Hernández.
10.- S/2 GÓMEZ MAZA RICARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “En la casa que estaba en el astillero de Boca de Pozo, yo me quede en la parte de afuera de seguridad, hubo varios funcionarios que fueron a ese evento, no recuerdo los nombres de todos”
A preguntas formuladas respondió: Llegamos al sitio y yo me quede afuera, de seguridad esperando, eso duro como 1 hora aproximadamente. No tengo conocimiento si se incautó algo.
De los antes expuesto por el funcionario, se concluye la veracidad de la información de que se realizó un procedimiento de Allanamiento en la residencia del acusado, en vista de la investigación que se llevaba a cabo por parte del Minitserio Público en relación a la incautación de la droga.
DE LOS TESTIGOS:
Comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público las siguientes personas promovidas como testigos: :
1.-CIUDADANO: JULIO VASQUEZ, quien declaró “Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, donde se consiguió lo que los guardias se llevaron, Es todo” a preguntas formuladas respondió: Eso salio de la quilla, eran unas panelas. No vi bien porque estaba forrada… color Negro. eran, 290 panelas. Estaba cuando la embarcación llego, la traía unos funcionarios de la Guardia Nacional.”
2.- CIUDADANO: FRED JAIMES, quien declaró “El velero lo llevaron a donde trabajamos, luego lo teníamos en tierra nos pidieron la ayuda para las herramientas que usamos para picar el velero, en lo que picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas.
A preguntas respondió: vi que trajeron el velero unos guardias. Vieron que la parte de abajo era diferente, comenzaron a tocar y lo sentían suave, en lo que abrieron vieron las panelas. Me pidieron una sierra. Había varias personas. La embarcación era de madera, con planchas de plomo.
3.- CIUDADANO: ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA: “En primer termino, tuve relación con un velero, de nombre Halcyon, este velero pertenecía a una compañía, lo adquirimos de un familiar lo teníamos aquí, vino de afuera, de Estados Unidos, y llego en muy mal estado por la travesía, se ingreso a un astillero del Caribe, se empezaron a hacer trabajos de mantenimiento y recuperación, yo realmente no conozco ni soy experto en veleros, quien me asesoraba era el esposo de mi madre, en eso se muere el señor, y cuando se muestra la primera relación de obras y de gastos tuvimos problemas en cuanto a cuestiones de pago, como medida para salir del problema por no poder costear la reparación del velero en el astillero, converse con la gente del astillero y le dije que la solución era vender, estuve bastante tiempo vendiéndolo, y no tuve éxito pedí ayuda a la gente del astillero, un día una persona que trabajaba en el astillero de apellido Rocha, se comunico conmigo y me dijo que había una persona interesa en el velero, y me opuso en contacto con el señor José Sánchez, el me dijo que estaba interesado en comprar el velero, que el a su vez trabajaba o tenia un astillero, y que tenia a su vez un cliente al cual le iba a vender el velero, yo me mostré interesado en venderlo, hablamos de precio y converse con la gente del astillero para cancelar, yo solo dije el precio del velero y esta persona se encargaba de cancelar los gastos en el astillero, luego que se acordó el pago recibí el pago del velero, a través de una transferencia por el precio del velero sin formalizar la venta, yo insistí en firmar la venta del velero y autenticarla y coordinamos para encontrarnos aquí en Nueva Esparta para autenticar la venta, vine estuve varios días y la venta se posponía, como no estaba domiciliado aquí tenia que regresarme, luego los demás contactos los mantuve con el señor José, cuando íbamos a firmar la venta le iba a entregar unos equipos electrónicos del velero, como no pudimos firmar coordine con el señor José para conocernos y entregarle los equipos electrónicos dado que este señor había pagado con anticipación, nos encontramos en Porlamar, fue un encuentro rápido, varios minutos, le entregue los equipos y quedamos en firmar, iba a recoger mi firma en Caracas y lo enviaba luego, en esta sucesión de eventos se comunico conmigo un señor un abogado el cual me envió el borrador del documento de compra-venta del velero, puesto que ellos ya tenían con anticipación la documentación del velero, me llego el documento por correo electrónico, lo revise todo estaba correcto, conocí allí el nombre del que se supone iba a ser el comprador real del velero, vise el documento y lo notarie, se lo envié al señor José una vez notariado con la promesa de que la persona iba a autenticar su firma y me iba a enviar una copia, nunca recibí la copia trate de obtenerla y nunca pude obtener el documento notariado del velero, ya yo había recibido el pago, ya habían retirado el velero del astillero, habían pagado la deuda, posteriormente me entere de que el velero había sido encontrado con sustancias psicotrópicas, droga, por una persona conocida que vive en la Isla de Margarita, y vio la prensa regional y le llamo la atención y me pregunto si era el velero que había vendido, un día después sufrimos una medida de allanamiento en el domicilio fiscal de la compañía, no he tenido conocimiento luego de las entrevistas en la fiscalia del hecho, salvo que en días pasados recibí la llamada del señor José en la cual me dijo que yo estaba siendo citado para comparecer en juicio y no recibí amenazas ni coacción simplemente estaba explicándome como sucedieron las cosas y que estaba ganando una comisión por la venta del velero, yo le atendí y dije que iba a decir el conocimiento de los hechos, y decir la verdad en el juicio y tenia que explicarlo para que todos los hechos se esclarecieran correctamente, Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: “José Sánchez me llamo a un número de teléfono de mi oficina, el cual no entiendo como tuvo acceso, porque no fue un número de teléfono proporcionado. Antes Sánchez llamaba al celular. Me indico que llamaba de la cárcel. …el velero estuvo en el astillero del Caribe alrededor de 5 años…Se contrataron unos marineros para traerlo a Venezuela, no navegaba por si solo y fue remolcado a ese astillero por una recomendación que nos hizo una persona aquí en Margarita y trabajaba con botes, ese trabajo de mantenimiento lo realizaron trabajadores del astillero, creo que varias personas participaron en esas obras. No hubo contrato formal, pero hay comunicaciones vía correo electrónico donde el astillero detalla el precio y los trabajos realizados. No se hizo una modificación a la quilla del barco. José Sánchez me llama después que el señor Rocha me dijo que había una persona interesada en el velero, dijo que estaba interesado en comprar el velero y cual era el precio del mismo. Acordamos el precio, fue algo rápido acordar el precio de la venta. Tengo entendido que fue José, quien pago los gastos del astillero, el nombre del abogado que me llamo es Jesús Ramos, …le entrego a Sánchez los equipos en la Av. 4 de mayo, y puedo decir que fue entregado un aparato electrónico marca REIMARINE es una pantalla creo que de uso satelital y otros equipos de radio, artículos propios de la embarcación de un velero. Nos conocimos personalmente, se le entrego los equipos y accesorios de la embarcación, y una conversación cordial, no hubo nada más allá, ni trato personal, entrega de equipos, hablamos de la firma del documento. Fue la única vez que lo vi. Cuando me llega el correo es la primera vez que observo el nombre de Maximiliano, nunca tuve contacto con el, la remisión del documento a los fines de que se recogiera la firma aquí en Margarita la acordé Con José Sánchez. José Sánchez se encuentra en la sala. No supervisé los trabajos, solo me entendía con la parte administrativa y a grosso modo veía que el velero estaba bastante deteriorado…el monto de la venta fue 80.000 Bs…, “
La declaración del testigo Allan Cover es fundamental ya que tiene conocimiento exacto por ser el propietario del velero, de cómo se planteó la negociación de la embarcación con el ciudadano José Sanchez, y da fe que realmente el velero estuvo en el astillero del Caribe, propiedad de Remo Rocha, para unas reparaciones, pero no se hizo modificación en quilla del barco, lo que es fundamental y permite determinar, que la modificación fue realizada posteriormente a que es retirada de ese astillero. Esta declaración muy importante en todo su contenido, además la existencia de otra persona que conoce los hechos, que es el ciudadano Remo Rocha, a quien Jose Sanchez le manifestó interés en comprar el velero, y quien le puso en contacto con el propietario Allan Cover. Ello que permite determinar que hubo un pago y que nunca se autenticó el documento de venta como es debido en toda negociación de un bien mueble, además queda probado, con la declaración del testigo y la prueba documental que consisten en el recibo de cancelación de los gastos del astillero emitido a nombre de José Sanchez Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, mediante la cual se evidencia la cancelación de varios conceptos referentes a la liberación de la embarcación HALCYON, cuya suma asciende a la cantidad de Ciento quince Mi Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo, que el acusado pagó el monto de la factura para retirar el velero a favor del comprador Maximiliano Basti.
4.- CIUDADANO: ROCHA MOROTE, REMO AUGUSTO, declaró: “Yo tengo un astillero o varadero de embarcaciones pesqueras y deportivas, tengo muchos años en el campo, mas de 35 años, nos dedicamos a las embarcaciones, queda en Chacachacare, nos dedicamos a veleros y lanchas, exactamente no me acuerdo de la fecha, nuestro varadero esta en cala seca cuando dejan embarcaciones por meses o años, y cuidamos de esas embarcaciones, en este caso es una embarcación que estaba en desuso, pagaron los días que debían y esta embarcación salio del varadero, fue una embarcación que había salio del varadero nuestro hacia muchísimos meses y parece que tuvo problemas de embarque de otro tipo, pero ya nuestro varadero tenia mucho tiempo que había salido, y no teníamos responsabilidad de eso, cuando sale una embarcación sale previo chequeo.”
A preguntas realizadas respondió: “Hace como 8 años soy gerente…allanaron las oficinas administrativas, la Guardia y la Fiscalía, nos pidieron los documentos, registros mercantiles…la embarcación se llamaba HALCYON. Tenía allí como 2 años. No conocemos mucho el propietario de la embarcación, creo que era una americano que supuestamente falleció, dejo al hijo o sobrino y el señor no vino más. Era para dejarla en cala seca. genero en 2 años una cantidad de dinero… El velero estaba en venta. Mientras estuvo allí no se le hizo ningún trabajo de mantenimiento. Hay un recibo de los gastos. José Sánchez los deposito en la cuenta en el B.O.D….después del pago de la deuda? Se autoriza la salida de la embarcación. Simón Salazar puede saber quien saco el barco del astillero... Sánchez hizo la cancelación, lógicamente se supone que tiene que ser por el propietario. Se supone que el que esta cancelando autorizo para que se entregue la embarcación. Simón podría tener conocimiento…”
Con la declaración del testigo Rocha Remo, y la factura emitida previo deposito de la cantidad adeudada al astillero en el banco queda demostrada la cancelación que hizo José Sánchez para retirara el barco, una embarcación que según el propietario y el dueño del astillero, no se le realizó trabajo de mantenimiento alguno en ese astillero, permaneciendo allí por espacio de dos años en cala seca, tiempo durante el cual estaba en venta, siendo esta negociación tramitada por José Sánchez, a favor de Maximiliano Basti, fue señalado como el supuesto comprador y la persona que aparecía en el documento enviado por el abogado Jesús Ramos.
En las anteriores declaraciones, existe la coherencia necesaria para determinar con certeza, que el acusado José Sánchez realizó todo lo necesario para poder adquirir el velero, y que como esta demostrado que no se llevo a cabo reparación alguna en el astillero y varadero del Caribe, la conclusión lógica es que la reparación fue hecho posterior a que éste retira la nave y es llevada al Astillero Marinan York, propiedad de Sánchez. Se evidencia la relación de causalidad entre la adquisición de la embarcación y la posterior comisión del hecho punible atribuído al acusado, al relacionarse estas declaraciones con la del S/1 (GN) CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ , donde determina que el velero estaba hecho de madera y tenia una plancha de metal, que eso se vio al abrirlo con la sierra y alli empezó a salir un olor fuerte y penetrante y se encontraron las panelas.
5.- CIUDADANO: MARIELA CARABALLO, declaró: “Me desempeño en el astillero como administradora, había un barco llamado HALCYON, es lo que mas recuerdo y el señor no recuerdo el nombre llego que quería llevarse el barco y cancelo, no salgo al patio solo en la oficina, elaboro las facturas”
A preguntas formuladas contestó: Astillero del Caribe. Ese velero estuvo alli desde el 2006, estaba de guardería y para hacerle una pequeña reparación, el propietario era extranjero, se le reparo algo no recuerdo si era electrónico. No tuvo reparación en su estructura física mientras estuvo ahí…el pago lo hicieron fue mediante deposito, había un señor que llamaba por teléfono y se le hizo saber la deuda, creo que iba a llamar a otro para que pagar, le di el monto por teléfono… José Sánchez la persona que pago la deuda y se llevo el barco
…tanto los depósitos como la factura esta a nombre de José Sánchez.
De la declaración anterior, la cual se concatena con la prueba documental consistente en el recibo Factura 1398 Control 000989, emanada de astillero y varadero del Caribe, a nombre de José Sánchez, se demuestra que el acusado fue quien canceló en efectivo mediante deposito la cuenta de 115.000 bs generada por el estacionamiento del barco, y retiró la embarcación del varadero.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
ÁNGEL MARÍN ROMERO, “Conozco a José Sánchez desde hace treinta y pico de años, hace bien por nuestro sector, por nuestra comunidad, lo he conocido trabajando carpintería, no entiendo porque esta detenido, es un hombre intachable.”a preguntas formuladas respondió: “Fabrica lanchas pesqueras, el no tiene nada que ver con el velero, bueno con lo que allí se encontró, llegaron unos tipos que el no conocía pidiéndole ayuda porque el velero se estaba hundiendo y lo vararon.
PALMINIO QUIJADA: “Tengo años conociendo al señor, es trabajador”. A preguntas respondió: Se dedica a hacer embarcaciones de madera.
JUVENAL VELÁSQUEZ: “Yo conozco a José Sánchez hace mas o menos como 20 años y le puedo decir que es la persona mas autentica que he conocido en mi vida como amigo, el que no conoce a José no sabe lo que es el verdadero valor de la amistad, vale oro, desde que lo conozco colabora con todo el mundo, y recibe el pago del mal agradecimiento, si van a pedirle no se van con las manos vacías, y una vez que logran lo que quieren salen hablando basura, todo porque José es buena gente, para mi es como un hermano, la casa de José es mi segunda casa.” A preguntas respondió: “José es Carpintero, desde antes de conocerlo personalmente, siempre lo oía nombrar José carpintero. El dinero que maneja es porque es constructor, para las embarcaciones. el propietario de la embarcación es un italiano pero mas nada.
RAINIEL REAL: “No tengo conocimiento de los hechos que se investigan, Es todo.”
LUIS RIVERO: “Yo conozco al señor José Sánchez desde hace mucho tiempo en la parte que le vendimos los terrenos, le vende mi abuela, después a mi papa y la ultima franja se la vendo yo, como propietarios de esas tierras de Boca de Pozo, conozco al señor mas de 30 años y es cuando se de la noticia que esta pasando, del problema que tiene, Es todo.”
VICENTE NARVÁEZ: “Yo en si estoy presente porque quiero declarar cuestiones de la gran amistad y los hechos de trabajo que tengo con José Sánchez, tengo una lancha pesquera, tengo una relación de mas de veinte pico de años, para mi ese señor ha sido colaborador en el sector pesquero de Boca de Pozo, es un señor trabajador, es un ejemplo para nosotros, el ha colaborado en mas de un caso con sus hijos, nunca he visto a ese señor de lo que escuche nada, yo no lo he visto, doy fe de que es un hombre trabajador, quisiera hablar mas de mi amigo pero esto es lo que vengo a hablar”
LUIS FELIPE MARÍN: “Conozco al señor como trabajador, el hace barcos de madera, Es todo.”
PEDRO MARÍN: “Yo hace años que conozco a José, desde que lo conozco ha sido un hombre trabajador que se ha portado bien con la gente, he trabajado con el desde casi 40 años, y nunca le ha faltado a nadie, trabajando con el con sus hijos, y siempre estamos juntos, Es todo.”
SIMÓN MARCANO: “No se nada de lo que sucedió, Es todo.”
NOEL VÁSQUEZ: “Lo conozco desde hace mas de 25 años, un hombre que trabaja de sol a sol en su varadero, y yo conseguí un crédito se lo entregue al señor para hacer una lancha, y no esta lista por lo que esta pasando, no se nada de lo que paso, yo vivo en Santa Maria, Es todo.”
WILLIAMS MARCANO: “No se nada, solo cuando se metió el velero, porque se estaba llenando de agua, yo tengo una embarcación y la varo ahí, ese es el servicio que prestan, Es todo.”
ANGELINA SERRANO: “Lo que se investiga es una supuesta droga en un velero, yo al señor no lo conozco por lo que se le acusa, el señor hacer barcos, no lo conozco por lo que se le acusa, es un buen padre ejemplar, ha colaborado con la iglesia, con las escuelas, con la medicatura, Es todo.”
PIO RIZZI ORTA: “La fecha como tal no recuerdo, estaba en el puesto de Chacachacare, llego el capitán me pidió la colaboración para acordonar la zona en el astillero Astivamar, luego acompañe a la Dra. al astillero del Caribe a prestar seguridad y me fui al comando, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “A que cuerpo pertenecía? Vigilancia Costera al puesto de Chacachacare. De quien recibió instrucciones? Capitán Rangel. Apoyo para que? Para que fuéramos a Astivamar a prestar seguridad. Quien mas? Del puesto 2 guardias mas. El nombre? Sgto Ramírez, no recuerdo el otro guardia. Que se realizo ahí? Inspección al velero, se montaron agarraron un esmeril y salio droga. En que parte estaba? A la custodia del astillero. Había estado presente con anterioridad a en ese astillero? Si, queda en la entrada del comando. Que lo motivo? En el Astivamar a veces varábamos las lanchas de nosotros. Hizo inspección en Astivamar? Si. Que tipo? Se revisaba la documentación de la embarcación, las lanchas se hacían mantenimiento. Solo ese tipo de inspección? Si. Con anterioridad próxima había estado en Astivamar? Si. Observo una embarcación de nombre Halcyon? No. vio la embarcación del cual sacaron droga? Si. Fue la primera vez que la vio? Si. Alguna vez estuvo a bordo de alguna embarcación que no fuese de la GN? Si. En ese sector? Si. Alguna vez se pudo haber embarcado en esa embarcación el Halcyon? No. En alguna de as inspecciones que realizo converso con alguna persona de origen italiano de nombre Maximiliano? No. estuvo presente en algún otro procedimiento en relación a esa investigación? No. Converso o conoce a José Sánchez? El día que fuimos al astillero con la fiscal sabia que era el porque me lo enseñaron. Converso en alguna oportunidad con alguna persona de su entorno familiar? Si. Cuando? Eso mucho antes, un procedimiento que hicimos en el astillero de Macanao una retención de una madera por la guía de movilización luego se le entrego porque presentaron la documentación. Ese día que fue entregada la madera observo algún velero en esa zona? No. hizo alguna inspección en alguna embarcación ese día en esa zona? No.”
JHOAN SÁNCHEZ: “Creo que a mi papa lo están culpando de algo que no es, para mi el no es culpable de eso, si las leyes son como son se tienen que dar cuenta, Es todo.”
JOSÉ LUGO: “Desde que llegue a la isla en el 2006, todo es una discusión con mis primos, el señor José Sánchez me brindo un apoyo, y el señor si tenia esperanzas, me llevo a su trabajo y me quede tiempo con ellos viviendo, un maestro de experiencia de trabajo, como si fuera mi papa, conviví con ellos 8 años trabajando, una vez que el señor me brindo el apoyo, vivía tranquilo en el astillero, mucha gente compraba sus embarcaciones, nunca vi el señor con malos trabajos, solo carpintería, Es todo.”
RODOLFO SÁNCHEZ ROMERO: “Hubo una comisión de guardia revisando el velero, el sábado, se lo llevaron el lunes aparece con droga, el lunes llega otra comisión y parece la fiscal con los guardias, revisaron la casa, nuestras pertenencias, como 10 teléfonos, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Vive en la misma casa que José? Si. Cual es tu trabajo? Carpintero. Trabajas allí? Si. Tu o alguna persona que trabaja allí hicieron trabajos en la embarcación Alxion? No. estuviste cuando la embarcación llego? Si. Quien la trajo? Ellos mismos la trajeron. Quienes ellos? Los dueños. Sabes el nombre? No. Son extranjeros? Son italianos no. que parte de la embarcación se estaba hundiendo? No se especificar. Quien converso con ellos? El grupo que trabajamos ahí. Para que la sacaron? Porque ellos le iban a hacer mantenimiento. Ellos mismos o contrataron a ustedes? No, no trabajamos esa embarcación porque es de fibra. Tienes cuanto años trabajado en la carpintería? Empecé con mi papa a los 15. Cuanto tiempo estuvo la embarcación? Como 6 meses. Ellos mismos o llevaban alguien? Ellos mismos llevaban a alguien no se. Quien echo la embarcación al agua? Nosotros. Cuanto tiempo estuvo en el agua? Como 2 meses fondeada. Avistaste a los italianos? No recuerdo la cara, ellos mismos hacían su trabajo. Durante los 2 meses que estuvo varada nunca se visito? Si, estuvo una comisión con 3 guardias y estuvieron a bordo. Sabes si tu padre llego a comparar esa embarcación? No tengo conocimiento. Trasladaron a hacer declaraciones? Si, nos hicieron pasar un mal rato. Antes se detuvieron en algún sitio? No, directo de la casa al comando. A que pertenencias se refiere que se llevaron? Los papeles de nuestro astillero”
DARWIN SÁNCHEZ: “Del problema que esta pasando cuando la doctora fue a hacer el allanamiento, yo estaba trabajando con mi tío, y yo me acerque y me preguntaron el señor José Sánchez se encuentra y yo lo busque, el le dijo, en que le puedo servir, que le parece nada 300 kilos de cocaína, el le dijo en mi trabajo, y ella le dijo si, hubo unas palabras ahí, el dijo que yo sepa estaba un velero fondeado en el mar y se lo llevo la guardia, no me costa que le sacaron droga, le dijo el auxiliar doctora el procedimiento esta mal hecho, ella dijo este bueno este malo vamos a hacer el allanamiento, no encontraron nada, y desde ahí empezó el problema, volvieron lo detenieron, no recuerdo cuantos días y se lo llevaron y eso a estirado tanto tiempo, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Ese día se llevaron detenido a Sánchez? No, vinimos a declarar. Donde? En Los Cocos de la guardia. Quien los llevo allá? Por orden de la fiscal Aquilino Mata. Quienes fueron trasladados? Mi tío, yo, Juan, Jhon. Le explicaron porque fue el allanamiento? Porque ella dice que eso tiene que ver con nosotros. Consiguieron algo de interés criminalístico el día del allanamiento? Nada. Trabaja en el astillero con Sánchez? Si. Que función desempeña? Trabajo de carpintería. Con que material trabajan? Con madera. Donde queda el astillero y a cuantos metros queda el velero? Estaba fondeado hace Robledal, distanciado de nosotros. Como funcionan esas instalaciones? Tenemos un pequeño varaderito que préstamos el servicio de los barcos, uno vara el barco y ellos mismos hacen su mantenimiento. Sabe que hacia la embarcación ahí? Nosotros prestamos el servicio, accidentadamente y no sabíamos que aparto estaba ahí. Cuanto tiempo después del allanamiento detienen a Sánchez? No se. El día del allanamiento se llevan el velero? No, se lo habían llevado antes. Sabe porque se lo llevaron? No. Se encontró algo de interés criminalístico en el velero? Supuestamente la droga. En que vehículos se fueron a la entrevista? En los carros de nosotros. Se monto en el velero cuando estaba fondeado a 200 o 300 metros del astillero? No. Cuanto tiempo estuvo el velero en el astillero de su tío? Tengo mala memoria, pero estuvo tiempo. Sabe si su tío hizo alguna diligencia en otro astillero relacionado con el barco? No tengo conocimiento. Observo la presencia de alguna persona relacionada con el barco? Supuestamente los dueños, porque ellos llegaban y le hacían mantenimiento a su velero. Recuerda a que le hacían mantenimiento? Ellos limpian. Cuando lo fondearon ustedes lo lanzaron al mar? Si, uno lo tira y ya uno no tiene nada que ver con eso. El tiempo que estuvo el velero en el astillero hubo algún pago que soporte el tiempo que estuvo ahí? No tengo conocimiento”
YEN SÁNCHEZ: “Mi papa es una bella persona, ha luchado para llevarme hasta esta edad que tengo, bueno, hace como 1 mes y cinco días antes de ir la segunda comisión de la guardia, fue la primera comisión 4 guardias, el jefe se llama Rizzi Orta, el señor llego que quería ver la madera, los papeles, las guías, mi hermano mayor le dice no tenemos las guías aquí, de forma agresiva, mi hermano se levanta a las 5 de la mañana y lleva las guías, y agarra a la orilla de la playa y se consigue con el italiano, hablan, nosotros fuera de eso, de allá pa ca vienen sonriente, y se citaron a un restaurante italiano en Juangriego, eso fue antes, mi papa sudaito, revolcaito, trabajando como tiene que ser, no ilegal como dicen los demás, llega una comisión grande, nos llaman, nos reúnen a todos, que se van a llevar el velero, eso fue un sábado en la tarde, como a las 6 o 7 se llevan el velero, legaron el lunes en la tarde que nos van a llevar como testigos porque el velero y que tiene droga, ok vamos todos tranquilos al comando 77, antes de eso se llevan los documentos del astillero, a raíz de eso hemos pagado multas, decomisan todos los teléfonos celulares y hasta pasaportes de mis hermanos, y ahora nadie sabe de eso, nos tuvieron hasta la 1 casi hasta las 2 de la madrugada, como 12 o 13 días después van a buscar a mi papa detenido, desde que tengo 25 años he visto el trabajo de ese señor, nunca ha hecho nada malo, cuando hicieron el allanamiento en mi casa ni una olilla de cigarro consiguieron y nos trataron como no tienen una idea, ese es un señor que le esta trabajando al gobierno, le estamos haciendo embarcaciones al gobierno, a raíz de este problema tenemos todos los trabajos atrasados, el es la batería de nosotros, si el gobierno existe vamos a ayudar el señor, no tiene que ser así, no estoy de acuerdo con eso, se siente tan triste tan mal tan desagradable, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Has tenido en algún momento contacto con la defensa o alguien a efectos de que te digan que tienes que decir? No. cuanto tiempo antes se hicieron presentes los funcionarios? Cinco días antes. Esos funcionarios tuvieron contacto con ustedes? Si. a parte con alguna otra persona? No. Se quedaron conversando con otra persona? Después que pidieron las guías, iban a contar madera por madera, y decía quiero que las guías consten que son de esa madera, el italiano estaba a bordo del velero. Como era el? Casi nunca lo vi, el velero estuvo varado ahí, y solo prestamos servicios de sacra y botar al agua, no hicimos reparaciones. Donde conversaron con el italiano? Afuera, ya ellos habían hablado en el velero. Como se fueron al velero? Le pidieron el favor a un señor y de allá para acá se vinieron con el. Como se llama? Rizzi Orta. Como es? Blanquito, ojos claros. A que organismo pertenece? La costera de Chacachacare. Tuvieron algún tipo de trabajo con respecto a la embarcación? No. De que material era? De fibra. Quien capitaneaba la embarcación? El mismo. Tu padre adquirió la propiedad de la embarcación? No, ni se acercaba. Donde se reunieron? Tuvieron el abuso de meterse por el frente de mi casa. No había necesariamente que entrar por tu casa? No. a que distancia estaba la embarcación de tu casa? Como a unos 300 o 400 metros de la orilla. Ese funcionario que dices actuó en alguno de los allanamientos? El estuvo en el allanamiento en mi casa. Cual fue su participación? Todos estaban haciendo la revisión y estaba parado hacia la playa y caminaba y caminaba, cuando se montaron todos para irse el casi se queda. En que carro se embarco? No recuerdo bien, se que lo llamaron. A que componente pertenece? A la costera de Chacachacare. Dígame las características físicas del italiano? Un señor gordito bajito, catire, blanco, joven. Como se llama su hermano mayor? Juan Sánchez. Cuantas veces estuvo ese funcionario de apellido Rizzi en las instalaciones el astillero de su padre? 3 veces. Ha acompañado usted a su padre al astillero y varadero del Caribe? No. Su padre tuvo alguna vinculación con la compra del velero Alxion? No tiene vinculación con el velero. Cuanto tiempo tuvo el velero en el astillero? como unos 6 meses. Sabe que trabajo se le hizo al velero? No. A que distancia estuvo el velero en tierra en el astillero? Como a unos 100 o 150 metros. Ese sitio divide alguna pared? Todo esta completo.”
Los testimonios anteriores , emanados de familiares y amigos del acusado dejan establecidas circunstancias de conocimiento personal y de amistad que no se refieren a los hechos investigados por el Tribunal, y en los cuales se manifiesta que el acusado JOSE SANCHEZ, es carpintero y que tiene amistad o vinculo familiar con los deponentes, circunstancia ésta que el Tribunal toma en cuenta al momento de valorar los testigos, toda vez que lo que ha quedado demostrado de sus declaraciones en que el señor José Sánchez tenía relación de familiaridad o amistad con ellos, que es una persona trabajadora y que se dedica a la construcción de embarcaciones de madera en su oficio de carpintero, lo cual no desvirtúa su participación en el hecho imputado.
Por otra parte, del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Pio Rizzi Orta, queda evidenciado que siendo un testigo promovido por la defensa, el mismo presenció el hallazgo de la droga, por lo cual indicó que estaba en el puesto de Chacachacare y el Capitán Rangel lo comisionó para trasladarse al astillero Astivamar, a realizar una Inspección al velero, se montaron agarraron un esmeril y salio droga. Esta declaración se relaciona con la de todos los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con las cuales considera el Tribunal que ha quedado demostrado de manera inequívoca, por la coincidencia entre los testimonios de estos funcionarios, su vinculación con las pruebas documentales en las cuales se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado, y las declaración de los testigos Julio Vásquez y Fred Jaimes, quienes presenciaron la incautación de la droga en esa oportunidad.
De conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a prescindir de los funcionarios Jesús Torres, Rubén Torrealba, Francisco Millán, Luis Galanton, Eloy Malave y de los testigos Roger Cover, Luis Marín y Gaetano Lamarca.
En relación a los ciudadanos Gregoria Romero y Juan Sánchez, esposa e hijo del acusado, el Tribunal se abstuvo de tomar declaración por cuanto los mismos habían acudido a la audiencia de Juicio Oral y Público y habían presenciado el debate, ello de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los testigos , antes de declara no pueden tener información ni ver ni oír o ser informados lo que ocurra en el debate.
DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales que a continuación se enumeran fueron incorporadas a través de su lectura en el juicio oral -
1.- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI.2012-078, de fecha 02/07/2012 realizada y suscrita por los funcionarios CAP. (GN) JHONNY HERNANDEZ RANGEL, SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, S/2 MILLAN ROMERO FRANCISCO, S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, y S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la práctica de una visita domiciliaria en la siguiente dirección: EDIFICACIÓN CONSTRUIDA CON PAREDES DE MATERIAL BLOQUE FRISADA CON CEMENTO GRIS SIN PINTAR, TECHO DE ACEROLIC, COLOR VERDE, CON UN MURO DE SEGURIDAD EN LA PARTE POSTERIOR CONSTRUIDO CON BLOQUE FRISADO Y PINTADO DE COLOR ANARANJADO Y COMO ADORNO PIEDRA DECORATIVA, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DE ROBLEDAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR EL GUAMACHITO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA DONDE FUNCIONA LA EMPRESA ASTILLERO MARINAN YORK C.A. R.I.F. 31123871-3. La misma se relaciona con las declaraciones de los funcionarios actuantes CAP. (GN) JHONNY HERNANDEZ RANGEL, SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, y S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, quienes fueron concordantes al declarar que realizaron un allanamiento en la sede del ASTILLERO MARINAN YORK, tal y como lo indicó en sus declaraciones el Coronel AQUILINO MATA “…Hicimos un allanamiento a ese astillero donde había estado varado el yate…” y el S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, declaró: “… Yo participe en el allanamiento que fue el día 2 de julio a las 4:30 de la tarde, en una residencia que funciona como astillero preste el servicio de seguridad A preguntas formuladas respondió: El comandante de la comisión era mi coronel Aquilino, y el capitán Hernández Rangel. Los 2 oficiales, Sgto Mayor/III Salazar Requena, Sgto/II Rivera Campos, Sgto/II Gómez Maza. Ibamos en una unidad de la compañía creo que era la P11. Camioneta Pick up, como a las 4:30 de la tarde. No se encontraron elementos de interés criminalístico…”
2.- Experticia Química N° DQ0346, de fecha 12/07/2012, realizada y suscrita por los funcionarios Teniente Ingeniero Químico HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS y Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, adscritas al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado peritaje de comprobación a doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos.
De la prueba de experticia, queda plenamente comprobada que la evidencia incautada en el velero HALCYON sometida a examenes de laboratorio por las expertas del Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó que es CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos. Al relacionar esta prueba con las declaraciones de los funcionarios actuantes CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL, S/S (GN) JAVIER VILLARROEL MEDINA, S/ GNB CORNELIO GONZALEZ, y las declaraciones de los testigos JULIO VASQUEZ, quien declaró: “ Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, …de la quilla, eran unas panelas, color Negro, eran 290 panelas…” y la declaracion del testigo FRED JAIMES que dijo: “El velero lo llevaron a donde trabajamos, picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas…la embarcación era de madera, con planchas de plomo.”
Queda de esta manera demostrada de manera directa, con pruebas que producen absoluta certeza en esta juzgadora sobre los hechos ocurrido, que en la quilla de la embarcación HALCYON fueron localizadas por funcionarios de la Guardia Nacional y en presencia de testigos, doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
3.- Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, mediante la cual se evidencia la cancelación de varios conceptos referentes a la liberación de la embarcación HALCYON, cuya suma asciende a la cantidad de Ciento quince Mi Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo.
Del pago realizado por JOSE SANCHEZ que consta en esta factura, sobre los gastos del velero, y la relación que tiene con el mismo, así como el hallazgo de la sustancia ilícita, se produce una vinculación directa del acusado con los hechos,
4.- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI. 083 de fecha 13/07/2012, realizada y suscrita por los funcionarios CAP. HERNANDEZ JHONNY, S/S VILLARROEL URBINA JAVIER, S/2 GALANTON GÓMEZ LUIS, S/2 RAMOS GONZALEZ JULIO y S/2 GÓMEZ MAZA RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y llevada a cabo en la siguiente dirección OFICINAS Y DEMAS ESPACIOS DE LA EMPRESA “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CHACACHACARE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL ES GERENCIADA POR EL CIUDADANO ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO”, donde se logró localizar documentación relacionada a la embarcación HALCYON, dentro de los cuales se encuentra la Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, por un monto de Ciento quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00). Valorada por este Tribunal conjuntamente con la declaración del ciudadano ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO, en la cual señaló: “… En este caso es una embarcación que estaba en desuso, pagaron los días que debían y esta embarcación salio del varadero, fue una embarcación que había salio del varadero nuestro hacia muchísimos meses y parece que tuvo problemas de embarque de otro tipo, pero ya nuestro varadero tenia mucho tiempo que había salido…” donde se demuestra que José Sánchez pagó los gastos de varado a la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. por tener un interés directo y demostrado en adquirir el velero, en el cual posteriormente se encontro la droga.
5.- Orden de Allanamiento N° 1C-026-12, de fecha 12/07/2012, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde autoriza la respectiva AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FILMACCIÓN, todo ello de conformidad de las decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta recurso Nº OP01-R-2006-000173 y Recurso Nº OP01-R-2006-000172 y el Articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “OFICINAS Y DEMAS ESPACIOS DE LA EMPRESA “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CHACACHACARE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL ES GERENCIADA POR EL CIUDADANO ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO”.- De la orden de allanamiento se evidencia las pruebas recabadas en la visita que realizaran los funcionarios al Astillero del Caribe, fue fundamentada en elementos recabados durante la investigación y que las pruebas obtenidas en dicho procedimiento lo fueron de manera lícita.
Las versiones de los hechos narradas por los funcionarios y testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, los mismos quedando establecidos los siguientes puntos:
-La existencia del velero HALCYON el cual fue varado por su dueño en el Astillero y varadero del Caribe por presentar deterioro debido a la travesía realizada desde los Estado Unidos de América hasta la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo propietario es ALLAN COVER, quien por la imposibilidad de mantener los gastos del mismo, indicó al propietario del astillero REMO AUGUSTO ROCHA, su voluntad de venderlo.
-El interés manifestado por JOSE SANCHEZ en adquirir el velero, realizando contacto con REMO AUGUSTO ROCHA, quien lo pone en comunicación con ALLAN COVER, y acuerdan la compra-venta del velero. De allí surge el nombre de MASSIMILIANO BASTI como supuesto comprador y la supuesta intermediación de JOSE SANCHEZ, quien paga los gastos de varado por la cantidad de 115 mil bs y el precio convenido con ALLAN COVER por 80.000 bs. No se llegó nunca a firmar la documentación legal.
-Que JOSE SANCHEZ, al pagar retiró el velero del astillero, llevándolo a las instalaciones de un astillero de su propiedad de nombre MARINAN YORK.
-Que por informaciones llegadas a la Oficina Nacional Antidrogas, se realizó una investigación y dos allanamientos en busca de elementos de interés criminalístico relacionados con el velero HALCYON, logrando incautarse los documentos de la misma y la factura pagada por JOSE SANCHEZ.
-Que al tener conocimiento de la supuesta existencia de la droga, los funcionarios actuantes por ordenes superiores trasladan la embarcación al astillero ASTIVAMAR, logrando observar unas dimensiones inusuales para este tipo de embarcación en la quilla de las misma, y que en presencia de testigos procedieron a realizar cortes en la misma, logrando detectar en un compartimiento embaulado de la quilla el cual estaba compuesto por madera y laminas de plomo, la cantidad de 292 panelas de la sustancia que al ser analizada se determinó que es CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 291,77 kg, la sustancia tenia un 95% de pureza.
De la aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el debate.
En el transcurso del debate aperturado el día 06 de Junio del 2013, compareció a las audiencias el acusado José Sánchez Bogarí, sin embargo el día 04 de Septiembre, siendo la oportunidad de cerrar el debate y pasar al acto de conclusiones, el acusado se negó a ser trasladado. Quedó constancia en las actas del presente asunto penal que el día 03 de septiembre de 2013, fue remitido oficio al Internado Judicial de la Región Insular N° 3188-13 en el cual se ordenaba para el día siguiente el traslado del ciudadano José A. Sánchez Bogari, a los fines de dar continuación al juicio oral y publico. Siendo las 10:07 a.m. del día 04 de Septiembre, se recibió llamada telefónica en este Despacho Judicial por parte del Director del Internado Judicial de la Región Insular, Jesús Hernández, quien manifestó: “Que el interno José Sánchez Bogari bajó a la dirección del penal acompañado de un grupo de internos que conforman el “carro” del pran de nombre “Radil” que lideriza uno de los patios del Internado manifestando su negativa a ser trasladado al Tribunal.” Seguidamente, habiendo sido certificada la llamada telefónica del Internado Judicial, a los fines de continuar el proceso, y actuando de conformidad con lo que en relación a la contumacia del acusado establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez en caso de que el acusado en estado contumacia se niegue a asistir al debate, a continuar el juicio garantizando su derecho a la defensa en la persona de su abogado, y entendiendo que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso; se procedió a realizar el debate fijado con sus defensores Abgs. JESSAN FAYYAD Y MARTINA BARRESES quienes se encontraban en sala de juicio en ese momento, por lo tanto este Tribunal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Publico visto que está presente un testigo convocado para ese día , procedió a juramentarlo y a tomarle declaración. Ciertamente, se verificó que el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales desde el inicio de este debate, fue escuchado por el Tribunal en su declaración tomada el 25 de Junio del 2013, respondio preguntas de las partes y en todo momento le fueron garantizados debidamente su derecho a la defensa, en consecuencia y visto que la ausencia del mismo obedeció a la voluntad de no asistir al juicio el Tribunal continuó con en el debate.
Esta innovación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el acusado puede estar representado por su defensa si no asiste al debate, justifica su aplicación en aras de la celeridad procesal y la correcta aplicación del derecho, fundamentada primeramente, en la obligación del Juez de dar continuidad al debate, evitando los retardos inútiles por causas no justificadas, y aplicando al acusado la sanción que su contumacia merece, al no acatar la orden de traslado al Tribunal para la audiencia.
Y es que en el presente caso, quedó demostrada la actitud negativa del acusado, de la cual quedó constancia en acta de fecha 04 de Septiembre que corre inserta al folio ciento siete (107) de la cuarta pieza del presente asunto, remitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de la Región Insular, Jesús Hernández, y los funcionarios jefe de Régimen Evelio Herrera, Salomón Daguar, Coordinador de Seguridad, y Eddy Escalante, jefe de traslado, quienes exponen, entre otras cosas, lo siguiente: “…se le informó que debería ser trasladado al Tribunal…15 minutos después al realizar nuevo llamado, el interno se presentó un grupo de internos lideres de dicho pabellón dirigidos por Radil Fernadez, manifestando que el prenombrado privado de libertad se negaba a salir alegando que se sentía molesto y engañado ya que presenta quebranto de salud que el quería salir a la clínica y después se presentaría a la audiencia respectiva, asimismo el interno se comunicó con el Director y dijo textualmente “ que no se presentaría a la audiencia respectiva así metieran a la guardia y la única manera que lo sacaran sería muerto”.
Es el caso, que aún cuando el acusado ha presentado quebrantos de salud, se le ha garantizado continuamente el derecho a ser atendido por los médicos tratantes, sin embargo para el día de la audiencia el acusado tomo una actitud apoyada por el pran del internado, lo cual pone de manifiesto su conducta renuente pues si de un caso medico de emergencia se trataba se hubiera hecho asistir por los médicos que laboran en la Enfermería del recinto penitenciario y no consta ello en la referida acta, por lo tanto no hubo en ese momento, a criterio del Tribunal una emergencia médica debidamente documentada en autos que justificara la inasistencia del acusado, siendo declarada su rebeldía con la documentación respectiva y ajustada a la norma adjetiva penal.
IV
DE LAS CONCLUSIONES:
El Fiscal del Ministerio Público Dr. José Antonio Prieto, auxiliar de la Fiscal Dra Marbenys Guilarte en sus conclusiones expresó lo siguiente:
“Una vez concluido el presente debate nos corresponde a las partes hacer uso de las conclusiones de rigor. En primer lugar debo mencionar y hacer una síntesis de lo que represento el presente caso. El mismo se origino por la incautación de la cantidad de doscientos noventa y dos (292) envoltorios de clorhidrato de cocaína, la cual se encontraba a bordo de una embarcación identificada con el nombre de el HALCYON, procedimiento este practicado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en fecha 02 de julio de 2012. la información que se tenia de la presencia del velero en la isla de margarita obedece a una información recibida por parte de quien entonces era jefe del destacamento 76 de la Guardia Nacional Coronel Aquilino Mata, este funcionario recibe la información del segundo comandante de la Guardia Nacional Bolivariana. En virtud de ello se constituye una comisión a los fines de ubicar al barco, siendo ubicado al frente de las costas de robledal, posteriormente remolcado por una lancha patrullera hasta el muelle de chacachacare, hasta el día dos 2 de julio que se traslada hasta el astillero astivamar, lugar donde se le practica la revisión, y luego de utilizar mecanismos de corte con un esmeril en el casco de la quilla en su parte inferior, se localiza a manera de doble fondo la evidencia. una vez incautada la droga se inicia la investigación de rigor, la cual nos conduce al ciudadano José Antonio Sánchez Bogari, toda vez que se obtuvo la información de que en astillero y varadero Marinan York, ubicado en Robledal, de su propiedad, había estado el barco por un tiempo donde se le habían practicado modificaciones en su quilla. Esta representación del ministerio publico, decide como diligencia urgente y necesaria solicitar al tribunal de control orden de visita domiciliaria en el astillero Marinan York, a los fines de ubicar elementos de interés criminalístico. Se practica el mismo, con presencia de esta representación fiscal. Una vez en el sitio, fuimos atendidos por el señor Sánchez quien en todo momento negó cualquier vinculación con el barco, solo admitió que el velero había estado en su astillero un tiempo porque lo habían llevado unos extranjeros, y el le había alquilado el sitio solo para vararlo, negando repito el señor Sánchez cualquier otro conocimiento sobre el velero, indicándole a todos los que estaban en el sitio que no tenia nada que ver con el asunto. El coronel Aquilino Mata presente en el allanamiento le solicito los datos de las personas que habían llevado el velero hasta el Marinan York, y la relación de gastos de la estadía, así como las facturas o recibos generados por ese barco en su negocio, señalando el mismo no poseer nada respecto a ello, solo mostrando un cuadernito con unas anotaciones a lápiz que en nada aclaraba la relación cliente en el astillero, retirándose las comisiones del sitio. una vez adelantada la investigación, entrevistados algunas personas relacionadas directamente con el velero, entre ellos los ciudadanos Allan Cover Sanoja y su hermano Roger Cover, primeros propietarios del HALCYON, ya que su padrastro el dueño original había fallecido, estas personas entrevistadas primero en la ciudad de caracas y luego entrevistados por ante la fiscalia cuarta del ministerio publico, quienes señalaron que una persona de nombre José Sánchez lo llamo por teléfono interesado en comprar el barco, le manifestó que el estaba dispuesto a pagar los gastos, los cancelo, se llevo el barco, y le depositaron en la cuenta de Allan Cover la cantidad que restaba de la venta, también luego de allanar el astillero y varadero del caribe, ubicado en la población de chacachacare, se acumulan varias pruebas evidentes de la participación del ciudadano Sánchez Bogari en los hechos. Una de ellas, el famoso recibo de cancelación de gastos a su nombre, en la que aparecen sus datos personales, incluyendo su cedula de identidad y numero telefónico, en la que se observa que cancelo la cantidad de 115.000 mil bolívares fuertes por gastos de varada y lanzada, 1998 días de estadía, mantenimiento del barco y apoyos. fíjense bien que en ninguna parte del recibo esta reparación en su quilla, de hecho en la carpeta que riela en el expediente alusiva al barco la cual posee una foto al frente, usted ciudadana juez puede observar que la quilla esta en su forma original, es decir, no hubo modificación en ese astillero donde estuvo primero el que es propiedad del señor augusto rocha, circunstancia que también quedo clara con la declaración rendida por este ante este tribunal, ratificada también por la secretaria o administradora de nombre Mariela Caraballo. También en el transcurso de esa investigación pudimos identificar a la persona que había comprado el barco, un ciudadano de nacionalidad italiana, de nombre Massimiliano Basti, quien actualmente posee orden de captura con código rojo. ciudadana juez, por esas razones señaladas de forma breve, esta representación fiscal, solicita la orden de aprehensión del ciudadano José Antonio Sánchez Bogari, por cuanto luego de evaluados los elementos recabados en la investigación, se tuvo la certeza de que este estaba involucrado en los hechos que originaron la incautación de la droga, por cuanto en su astillero, sitio al que fue luego de que lo retiraran del varadero del caribe, allí se le practicaron modificaciones en su quilla original, ya que resulta imposible que se puedan realizar estos trabajos con el barco fondeado, es decir, en el agua. Debemos recordar ciudadana juez que luego de revisar los elementos que teníamos, el ministerio publico, acuso al ciudadano José Antonio Sánchez Bogari, por el delito de cooperador inmediato en el delito de transporte de drogas. Es importante ciudadana juez, mencionarle a los fines de que las partes tengan conocimiento, que los cooperadores inmediatos llevan a cabo operaciones que son eficaces para la perpetración del hecho, pero esas operaciones no materializan los actos productivos característicos del delito. Que dice la ley sobre el cooperador inmediato. El artículo 83 del código penal indica lo siguiente, es decir concurren a la ejecución de un hecho punible, en cuanto a la concurrencia de personas a la ejecución de un hecho punible, el código penal sanciona a los cooperadores inmediatos con la misma pena correspondiente a los autores y perpetradores. La equiparación de ambas figuras según jurisprudencias reiterada de la sala de casación penal se debe a que los cooperadores inmediatos si bien no realizan directamente los actos productos del delito, concurre o coadyuva a la empresa delictiva, tomando parte de operaciones distintas que no representan elementos esenciales del hecho punible, pero que resultan eficaces para la inmediata ejecución del mismo. El comportamiento de los cooperadores inmediatos como participes se compenetra o se vincula en forma muy estrecha con la conducta del ejecutor, lo que lleva a considerar, que aunque no realicen actos típicos, en virtud de tal identificación o compenetración con la acción de los autores, deben ser sancionados con la misma pena correspondiente a estos. El cooperador ha sido considerado por la sala de casación penal como una de las formas de favorecimiento del hecho ajeno, de allí que si bien no utiliza los actos típicos esenciales constitutivos de tal hecho, pero presta colaboración en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito. Sentencia n° 697 del 7/12/2007 ponencia de la doctora Deyanira Nieves Bastidas. Habiendo hecho algunas consideraciones respecto al término de cooperador inmediato, paso de seguidas a mencionar aspectos propios y controlados en las diversas audiencias del juicio oral y publico con respecto a los testigos y expertos. En primer lugar, a los fines de determinar la presencia del cuerpo del delito, tenemos que compareció al juicio, la ciudadana Gabriela Farias, quien se encuentra adscrita al laboratorio de Puerto La Cruz de la Guardia Nacional. Practico conjuntamente con Hildana Maria Pacheco Fariñe, la experticia 0346 de fecha 12 de julio de 2012, esta indico los métodos por ella utilizados para realizar su dictamen, indico en primer lugar se identifica y cuantifica los envoltorios, señalo que estaban envueltos en grasa. Señalo que en cuanto a los kilos, representaban 338 kilogramos de clorhidrato de cocaína. Indico que un 0,5 se lleva al laboratorio para el correspondiente análisis, se somete a la espectrofotometría de luz ultravioleta. Indico que la evidencia constituía un 95 % de pureza. Indico que la prueba del espectrofotómetro es una prueba de certeza. Con respecto a los funcionarios actuantes y demás testigos, tenemos que compareció el ciudadano Guillermo Rangel; adscrito al destacamento 76 de la guardia nacional, y funcionario que participo en el allanamiento de la residencia del señor que aquí esta detenido, este indico que presto trabajo de seguridad ese día, indicando a preguntas de las partes que los jefes de la comisión era el coronel aquilino mata y el capitán Hernández, quien era el jefe de la segunda compañía del aeropuerto. Indico que también estaban el sargento mayor de tercera Salazar Requena, sargento segundo Rivera Campos, sargento segundo Gómez Maza, indicando que se trasladaron a bordo de un vehiculo tipo pick up, aproximadamente a las 4y 30 de la tarde. Indico que se practico un allanamiento en el astillero de robledal pero no ingreso a la casa. Compareció el sargento supervisor Javier Villaroel, este para el momento de los hechos era el comandante del puesto de boca de río. Indico que estuvo en una comisión que efectuó una incautación de 292 panelas de presunta cocaína. A preguntas del ministerio publico, indico que el velero había estado en la bahía de robledal, y que luego lo trasladan hasta el astillero astivamar, y es allí donde lo revisan en presencia de testigos, donde estuvieron todo el día sacando la droga. Explico el procedimiento utilizado para sacar la droga de la quilla del barco, indicando que utilizaron un esmeril, y que allí se podía apreciar la droga, la cual tardaron en sacar aproximadamente 5 horas. A preguntas realizadas sobre quien estaba en ese momento, este indico que estaba el capitán Hernández, el sargento Cornelio que estafa afuera, el sargento Torrealba Torrealba, y Torres Mendoza. Indico que el barco estaba en la cuna del astillero cuando ellos llegaron, utilizaron una grúa del astillero para llevarlo a tierra. A preguntas realizadas por la defensa técnica del ciudadano, sobre la forma de confección del barco, este indico que era madera, de color azul, y la otra parte de color madera. Compareció Yonatan Yépez: estuvo en la residencia del allanamiento y presto funciones de seguridad. Indico que se trataba de un allanamiento en robledal, y que se traslado hasta una camioneta hilux. Indico que como jefe de la comisión estaba el Capitán Hernández Jhonny, indico que estaban aproximadamente 10 personas en el allanamiento. Sargento Cornelio González: manifestó que ese día se encontraba de permiso, llego al muelle de chacachacare, el sargento Villaroel le dijo que su misión era cuidar ese velero, y luego lo llevaron al astivamar lo sacaron del agua y llevaron a tierra. Esta declaración es conteste con la rendida por el primer funcionario que declaro, el cual indico que de robledal lo llevaron a la bahía de chacachacare y luego al astivamar para ser revisado. Indico que un empleado del astillero del astivamar utilizo un esmeril, le hicieron un cuadro y sacaron la evidencia. Indico que ese procedimiento se hizo el 2 de julio del año pasado en horas de la mañana. El ministerio publico pregunto, a que distancia estaba el astillero astivamar del sitio en donde se encontraba el velero, es decir, la bahía de chacachacare, dijo que aproximadamente 100 metros, y fue llevado allí por un peñero de vigilancia costera que lo remolco. Con respecto a la evidencia, dijo que se trataba de sacos de droga, y otras estaban sueltas. A preguntas del ministerio publico, indico que estaban presentes el coronel Aquilino Mata y el capitán Hernández quien para la época era el jefe de la segunda compañía. La defensa no hizo preguntas. Compareció el sargento mayor Salazar Requena Cristóbal, estuvo en allanamiento en boca de pozo, en horas de la tarde. Indico que era el conductor de una segunda patrulla, allí lo acompañaba el capitán Hernández, el teniente Gómez, adscrito a la segunda compañía. Indico que el sitio allanado se trataba de un astillero que también había una casa, y que allí se habían incautado unos celulares. Manifestó a preguntas del ministerio publico, que el caso estaba relacionado con el caso de una droga que se había incautado en un barco en chacachacare. A preguntas de la defensa si se habían llevado a alguien para declarar, contesto que por lo menos en su vehiculo no. Compareció sargento segundo Carmelo José Rivera. Indica que también estuvo en el astillero ubicado en boca de pozo, y practicaron un allanamiento, eran como 10 funcionarios. Indico que luego de practicado el procedimiento, el se quedo afuera en las instalaciones como seguridad. Sargento segundo Gómez masa: también estuvo en el allanamiento en boca de pozo, estuvo de seguridad. Sargento segundo Julio Ramos González; este funcionario estuvo presente el día en que se ordeno la captura del señor Sánchez Bogari, constituyo parte de la comisión a la que se le ordeno que buscaran al referido ciudadano. Indico que el jefe de comisión era el Capitán Hernández. Compareció el coronel Aquilino Mata, para el momento jefe del destacamento 76 de la Guardia Nacional, indico que por una información que manejaba en General Keleris Bucarito, quien para la época era el jefe del regional n° 7, hoy presidente de la ONA, este manejaba la información de un barco que se encontraba en la Península De Macanao, específicamente fondeado en boca de pozo. Indico que se inspecciono en alta mar, luego se llevo hasta el astillero astivamar, se le practico la inspección de rigor, y se determino que en su interior había cocaína. Señalo en investigaciones posteriores se tuvo conocimiento que el barco había estado en el astillero Marinan York. Indico que luego lo llevan a chacachacare, lo custodian toda la noche y luego al día siguiente en el astivamar, en horas de la mañana se revisa, y luego de aperturado había 300 panelas aproximadas de cocaína. También dijo que el sitio donde había estado el barco era un astillero de un ciudadano que le dicen carpintero, fueron hasta el astillero, este si menciono que el velero había estado allí, pero negó cualquier vinculación con el barco. Indico que se le solicito algún documento que avalara la estadía del barco en ese astillero, no aporto nada, solo tenía un cuadernito donde anotaba algunas cosas y que era todo muy informal. Con respecto al allanamiento en el otro astillero (varadero y astillero del caribe), dijo que solo estaba el capitán Hernández, pero si recuerda que se localizaron algunas evidencias en ese astillero. A preguntas realizadas sobre la estructura del barco, este indico que era de fibra y madera. Compareció el capitán Hernández, para el momento jefe de la segunda compañía del aeropuerto, actuante en el procedimiento. Indico el conocimiento que tenia de los hechos, hablo sobre el barco ubicado en robledal. Indico que se recibió llamado del comando superior que presuntamente estaba preñado de droga. Se dirigieron hacia la zona de robledal y allí estaba fondeado el velero. Se pidió apoyo a vigilancia costera, se recibe instrucción que se movilice hacia un astillero de chacachacare. Manifestó que una vez que el velero es llevado hasta el astillero donde finalmente se reviso, observaron que la quilla estaba modificada, que parecía un cajón, indico que se hizo corte con un esmeril, y seguidamente bota un agua blanca. Indica que la madera tenia un revestimiento de plomo, y adentro estaban las 292 panelas de cocaína. Manifestó que se tuvo conocimiento que el velero se había trabajado en el astillero Marinan York que es el astillero del acusado, y se allano. Indico que Sánchez había dicho que el velero solo estuvo en su empresa como estacionamiento, sin embargo el señor Sánchez nunca presento facturas de los gastos generados y/o ocasionados por el velero en el astillero Marinan York. Se hace un segundo allanamiento en otro astillero, y el gerente de allí es quine nos dice que el señor Sánchez pago los gastos y nos enseña una carpeta y allí estaba una factura a nombre de José Sánchez, indica que los gastos eran por ciento y tantos mil bolívares. también dijo el gerente del astillero y varadero del caribe, que luego de pagar los gastos se llevo el barco del astillero Sánchez. Señalo que al gerente del astillero y su secretaria se le tomo una entrevista en la segunda compañía de la Guardia Nacional. Indica que luego de allanado este otro astillero, es que se practica la aprehensión del ciudadano José Sánchez. A preguntas de la defensa sobre el barco, con respecto a la distancia en que se encontraba el mismo del astillero de Sánchez, este indico que a 150-200 metros. También comparecieron los testigos más importantes de este juicio, cuyos testimonios fueron fundamentales, para que el Ministerio Publico con responsabilidad diga que se desvirtuó la presunción de inocencia. En primer lugar la declaración de Augusto Rocha Morote: este ciudadano es el gerente del astillero y varaderos del caribe, ubicado en chacachacare, aquí fue donde estuvo por primera vez el barco. Aquí fue donde lo dejo el ciudadano norteamericano cuyo hijastro también vino a declarar. Este señor Rocha Morote Augusto, indico en primer lugar que tiene 35 años como gerente del astillero. Indico que ellos tienen embarcaciones, veleros en cala seca, son barcos que personas dejan por tiempo y luego los van a buscar. Indico que con respecto al Halcyon, este tenía mucho tiempo allí, aproximadamente 8 años, pagaron los días que estuvo allí, y se lo llevaron. A preguntas del ministerio publico, si al velero se le hicieron trabajo de reparaciones, este índico que en su astillero no. También dijo que el señor Sánchez había mostrado interés en el velero y había tenido conversación con la administradora del astillero Mariela Caraballo, tuvo conocimiento que Sánchez pago los gastos, es decir, el valor de la deuda. También dijo que había una factura o recibo de pago del bod firmado por el señor José. Mariela Caraballo, administradora del astillero y varadero del caribe. Dice a preguntas del Ministerio Publico que tiene trabajando 15 años en el varadero, índico que había un barco de nombre el Halcyon y un señor cancelo el valor de la deuda y se lo llevó. Indico que el velero estaba allí desde el año 2006, y que lo tenían allí de guardería. A preguntas del ministerio publico sobre reparaciones efectuadas al barco, esta indico que se le hicieron pequeñas reparaciones, se le pregunto si se le hizo al casco o quilla y dijo que no, que a la estructura física no se le había realizado reparaciones. Indico que la deuda se había pagado por depósito bancario. El ministerio publico pregunto si fue el señor José Sánchez quien pago la deuda? y esta respondió que si. Dijo que pago la deuda y se llevo el barco. Conteste con el anterior. Indico a preguntas realizadas si cualquiera se podía llevar un barco así, esta indico que si el propietario lo autorizaba no había problemas, que en este caso el señor Allan Cover había llamado y había manifestado que José Sánchez iba a pagar la deuda y se lo iba a llevar. Indico que cuando se cancela una deuda, se le da instrucciones al jefe de patio para que lo lance al mar. En cuanto a la factura de cancelación, esta dijo que Sánchez no la fue a buscar, y que esta se hace a nombre del propietario del barco o de quien paga. Compareció Allan Cover, este indico que tuvo una relación con el velero el Halcyon, ya que pertenecía a una compañía de la cual era accionista, lo tenían aquí en margarita, ese barco vino de los estados unidos, se llevó hasta el astillero y varadero del caribe para trabajos de mantenimiento y recuperación. indico que el esposo de su madre muere, el barco genero costos importantes, pasaron varios años, el astillero le enviaba correos sobre la deuda, converso con la gente del astillero y decidió venderlo, estuvo bastante tiempo tratando de venderlo y no pudo, hasta que un día una persona que trabaja en el astillero de apellido rocha, le dijo que había alguien interesado en comprar el barco, luego lo llamo por teléfono un señor de nombre José Sánchez indicándole que tenia un astillero y que estaba interesado en el barco, ya que tenia un cliente que lo quería. Hablaron del precio. Dijo que la persona de apellido Sánchez pago la deuda, y el recibió el pago por una trasferencia por lo que quedaba de la venta. Indico que quedaron en autenticar la venta, vino a margarita y siempre se posponía la firma de la venta. Manifiesta que siempre mantuvo contacto con el señor José, y un día se reunieron en la avenida 4 de mayo y Cover le entrego unos radios y equipos electrónicos, hablaron sobre la firma de la venta, y en vista de que no se hacia, quedó con el señor José en recoger el su firma en caracas, le enviaron el documento por correo, lo imprimió y es allí donde visualiza el nombre de la persona que había comprado el velero, de nombre Massimiliano Basti. Notario el documento, y luego lo envío al señor José a una dirección de MRW con la promesa de que iban a firmar, y luego se lo enviarían. Luego se entero de la situación del velero. Indicando además que la fiscalia le había allanado la empresa. Se le realizo preguntas sobre si en el astillero y varadero del caribe donde había estado el barco por primera vez se le habían realizado trabajos a la quilla, y dijo que no. También a preguntas realizadas, este indico que si que Sánchez lo había llamado al celular, y que este había pagado los gastos del velero en el astillero. De ultimo el ministerio publico le pregunto si reconocía en la sala al ciudadano que se había visto con el en la avenida 4 de mayo cuando le hizo entrega de los aparatos y radios del barco, y dijo que si, que estaba en la sala. También dijo que había un abogado de nombre Jesús Ramos que lo había llamado. A preguntas de la defensa, este dijo que le depositaron 80 mil bolívares, Sánchez lo había llamado y le dijo que le había depositado. También dijo a preguntas de la defensa sobre el material del barco, indico que podía aventurarse a señalar que era sintético, fibra y arriba madera. Con respecto a los testigos que presenciaron la revisión del barco, compareció Fred Jaimes; dijo que llevaron el velero hasta el astillero astivamar, lo tuvieron en tierra, y le pidieron a el ayuda para observar la revisión, le pidieron unas herramientas, revisaron la quilla y consiguieron unas panela. Dijo que los guardias se trajeron el velero remolcado con un peñero hasta el astivamar, luego de vararlo, lo chequearon y la parte de abajo era diferente, y le daban golpes, le pidieron a ellos una sierra y abrieron y sacaron las panelas, dijo que eran mas de 200. A preguntas realizadas sobre el color de las panelas, este dijo que eran negras. A preguntas realizadas por la defensa, sobre de que material era la embarcación, este dijo que era madera con plomo. También declaro el otro testigo presencial de la revisión del barco, Julio Junior Marín, este ciudadano participo en cortar la quilla del barco y es quien localiza las 290 panelas de droga, aquí la defensa a pesar de que quizás la persona mas idónea para preguntarle sobre de que material estaba constituida la quilla ya que el fue el que la abrió, no le preguntaron. también comparecieron una cantidad de testigos promovidos por la defensa, que realmente ninguno de ellos, a excepción de parte de los hijos del señor Sánchez que estuvieron el allanamiento realizado a su astillero, proporcionaron nada en el juicio, fueron testigos que no estuvieron en ninguno de los procedimientos practicados, solo manifestaron a lo largo del juicio, que el señor José Sánchez era un hombre que colaboraba con la comunidad, ayudaba a todo el mundo, circunstancia que por cierto no dudo que sea así. Estas personas muchas de ellas tenían mas de 20 años conociendo al señor Sánchez, y en base a eso pregunto la defensa, además de referir que el señor Sánchez solo trabajaba con madera, pero con respecto al caso pero no tenían conocimiento sobre el caso, por lo que considero que estos no aportaron nada a los fines de probar la no responsabilidad del acusado. Entre las personas promovidas por la defensa esta el funcionario Ricci Orta. Este dijo a preguntas realizadas por la defensa, que no conoció al ciudadano Massimiliano Basti, que conoció a Sánchez una vez que le retuvo una madera porque no tenían la guía de movilización de carga y luego al presentárselas devolvió la mercancía. También dejo claro que estuvo en el allanamiento del astillero del señor Sánchez. Por ultimo ciudadana juez, le pido muy respetuosamente que con base en lo establecido en el articulo 22 de la ley adjetiva penal, aprecie todas y cada una de las pruebas que fueron presentadas en esta sala y estipuladas por las partes, y que con ellas en conjunción con su sana crítica y sus máximas de experiencia, emita el pronunciamiento justo a que hubiere lugar. Con base a lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se condene al ciudadano José Antonio Sánchez Bogari, por la comisión del delito por el cual ha sido acusado por esta representación fiscal y se le imponga de la pena correspondiente así como de las accesorias establecidas en la ley. asimismo, solicito se decrete la confiscación de todos los bienes que se encuentran a nombre del ciudadano acusado, y se incluya dentro de esta dispositiva el inmueble constituido por 1 apartamento signado con el número PA “M-3” ubicado en el Conjunto Residencial Colinas de la Caranta, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; inmueble este que se encuentra asegurado preventivamente previa solicitud de esta representación del Ministerio Publico, por el Tribunal De Primera Instancia En Funciones De Control Nro. 1 de este Circuito Judicial Penal, es de hacer notar que en dicho inmueble se encontró en uso de un colombiano con alerta roja a nivel internacional, Es todo”
La defensa, representada por la Abg. Martina Barreses, procedió a formular sus conclusiones de la siguiente manera: “Con los medios de pruebas evacuados en esta sala se ha podido evidenciar que el ciudadano José Sánchez ha sido traído a esta sala por un delito de suministro o transporte en el cual se ha podido evidenciar que han sido basamentos vagos, ya que todos los medios de pruebas pasados por esta sala han reafirmado la inocencia de nuestro defendido, declaraciones importantes realizadas por Augusto Rocha dice que el velero pertenecía al padre de Allan Cover y este en un momento le dijo que lo iba a buscar José Sánchez, iba a pagar la deuda del velero, a lo que manifestó Allan Cover que si que le había dado la autorización a Sánchez de retirar el velero y que había venido a firmar con una persona italiana llamada Maximiliano, a preguntas del Ministerio Publico de Augusto Rocha manifiesta que no sabe donde esta la factura, la administradora manifiesta que no sabe donde esta la factura y que la hizo a nombre de Sánchez por que fue autorizado para retirarla, dijo que se le hacían inspecciones a los veleros cosa que después desmiente Mariela cuando dice que no se le hacia inspección a los veleros, y se le comenzó a hacer después de lo acontecido con Sánchez, en el allanamiento solo se le solicito los papeles pertenecientes al Halcyon y que no había hecho a lo que allí se encontraba si no solo a la embarcación, a esta defensa llama la atención, las contradicciones que en este caso pasaron entre el señor Rocha y la señora Caraballo, las declaraciones de Allan Cover donde manifiesta que el señor Sánchez era solo un intermediario para la venta de esa embarcación, donde manifiesta haber recibido documentos vía correo donde un gestor o abogado le emite documentos de venta a nombre de otra persona no de nuestro defendido, Sánchez tiene un sitio que funciona como varadero, vive de esas rentas, haciendo un trabajo honesto, nunca ha estado involucrado en algún hecho delictivo, siendo un padre de familia, todos los medios de pruebas pasados por esta sala, caen en contradicción del tiempo que pasa la embarcación en el momento que se monta Hernández y pasa 4 horas con la embarcación y 16 horas custodiada por la Guardia Nacional sin ningún tipo de testigos, tiempo prudencial en el que pudo haber pasado muchas cosas, y donde Sánchez en su declaración manifiesta haber tenido roces con Rizzi Orta y amistad manifiesta con Maximiliano Vásquez, es por lo que esta defensa basándose en todos los medios de pruebas traídos a este tribunal, pruebas que en ningún momento han asegurado que mi defendido tenga algo que ver con la droga incautada en ese procedimiento, se pide se le otorgue una libertad plena, y basándonos en que simplemente han sido conjeturas que no hay nada claro, visible en estos medios de pruebas evacuados, nada que de certeza de que ese velero pertenecía a Sánchez, de lo que si se puede dar certeza es quien actúo de buena fe teniendo ese velero en su astillero, dejando que sus dueños le hicieran las reparaciones ellos mismos, nunca tuvo contacto con el velero, simplemente hizo el contacto para que otra persona comprara, sin haber una prueba contundente que diga que eso pertenecía a el, y en todos estos medios de prueba, los testigos presentes y en como eran las actitudes de Sánchez, pide esta defensa sea absuelto y se le otorgue una libertad plena, de hecho para esta defensa es importante que este Tribunal tome en cuenta que no se puede condenar, acusar a una persona por una factura que nunca se firmo, no estaba a nombre de Sánchez, que ni siquiera presenta el nombre de nuestro defendido, un deposito bancario que hace relación a lo cual el mismo Allan Cover acepto por que Sánchez era intermediario para una venta, el mismo Rocha dice que la factura puede ser hecha a nombre de cualquier persona, tomando en cuenta todos estos alegatos que hace la defensa es por lo que motivado a esto pido la absolutoria, es todo”
Las partes no ejercieron el derecho a réplica y contrarreplica, y una vez culminadas las conclusiones, pasó seguidamente a emitir pronunciamiento.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es propósito fundamental del proceso penal, en el marco de su objetivo por alcanzar la justicia como fin último, la búsqueda de la verdad en los hechos investigados.
Esa verdad, puede ser interpretada de distintas maneras, de acuerdo a la posición que se asuma con relación a ella en un momento determinado.
Pero la interpretación de los hechos y su adecuación a una norma, transita por un camino en el cual se va ajustando y encuadrando cada vez más hasta que se logra la sincronía perfecta entre lo que se ha establecido como hecho fáctico y el resultado que se produce. Ese tránsito se produce en el juicio oral y público.
Es allí cuando se genera una verdad; cuando el juzgador, nutrido de una cantidad de experiencias generadas durante el proceso, puede hacer su análisis y llegar a un desenlace.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que ha sido demostrada de manera contundente, la comisión de un hecho punible, atribuído al acusado de autos. Ciertamente, se logró el convencimiento de la realización del hecho punible y la participación de acusado; mediante la demostración de la existencia de una relación de causalidad entre el actuar consciente, voluntario, destinado a la obtención de un resultado, y la producción de ese resultado.
Y es que existe un hecho cierto, materializado, irrefutable, absoluta y plenamente demostrado, totalmente tangible para ese momento y trasmitido a este tiempo a través de unas actuaciones y los testimonios recibidos, que es la ubicación de un cargamento de drogas, localizado en una embarcación adquirida por José Sánchez Bogarí y colectada esa evidencia consistente en 292 panelas de clorhidrato de cocaína, localizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en presencia de testigos, ubicadas en la quilla de la embarcación HALCYON al efectuarle un corte con una sierra.
Los funcionarios actuantes, que fueron entre otros los Guardias Nacionales Aquilino Mata, Jhonny Hernández, Javier Villarroel, Cornelio González, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel, Yonathan Yépez, Julio Ramos y Ricardo Gómez, en sus declaraciones fueron precisos, concordantes y coincidentes, coherentes , en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron los hechos, y dijeron, entre otras cosas lo siguiente: Cnel Aquilino Mata: “…toda la investigación concluyó que un yate que se encontraba por la Península de Macanao, Boca de Pozo, Robledal por ahí, el yate estaba fondeado, recibí las instrucciones de inspeccionar, inspeccionaron en alta mar, no detectaron nada procedieron previa instrucciones de nuestro jefe a llevarlo a un astillero Astivamar, se hizo las inspecciones de rigor y se incauto una cantidad de cocaína..”. Igualmente , el Cap. Jhonny Hernández dijo: “… se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba… en la población de Chacachacare, … se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizo la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA…”
Similares contenidos en sus declaraciones tienen los funcionarios Javier Villarroel, Cornelio González, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel, Yonathan Yépez, Julio Ramos y Ricardo Gómez en cuanto a la realización del procedimiento, la existencia del velero, la apertura de la quilla y la incautación de la droga, quienes de esta manera , por su participación directa y el conocimiento que tienen de los hechos, relacionando sus dichos con los de los testigos Julio Vásquez y Fred Jaimes, quienes coincidieron en sus declaraciones: Julio Vásquez: “… Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, donde se consiguió …290 panelas…”. Fred Jaimes dijo: “El velero lo llevaron a donde trabajamos, luego lo teníamos en tierra nos pidieron la ayuda para las herramientas que usamos para picar el velero, en lo que picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas…”
Esas declaraciones de personas que tienen conocimiento directo de los hechos, por su condición de trabajadores, son valoradas por el Tribunal por ser quienes presenciaron directamente lo ocurrido en el Astillero Astivamar cuando se varó el velero en tierrra y se procedió a abrir la quilla, ellos, asi como los funcionarios de la Guardia Nacional presentes, percibieron todo lo que allí sucedió, transmitiendo al Tribunal lo que esencialmente se requiere para crear el convencimiento al juzgador, que es la realidad que tuvieron todos a la vista, la cual al verificarla con otras declaraciones, con las todas las pruebas obtenidas, se transforma para esta juzgadora en una verdad.
Los hechos que vinculan a José Sánchez con el delito por el cual fue acusado, comenzando por la tramitación en la adquisición de velero y todas las diligencias efectuadas para lograr ese fin, y finalizando con la localización de la sustancia ilícita en la quilla del velero HALCYON, a criterio de este Tribunal, han quedado demostrados, asi como la consecuente responsabilidad penal del acusado.
De igual manera la experticia química N° 0346 de fecha 06/07/2012 realizada a la sustancia incautada en el velero HALCYON, suscrita por las expertas en toxicología, Gabriela Farías e Hildana Pacheco , arrojó como resultado en relación a la sustancia incautada que la misma, luego de ser sometida a la análisis químico correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, y que su peso neto fue de Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos, según quedo determinado en la experticia química , asi como la pureza de 95% de la sustancia incautada, lo cual prueba contundentemente que el velero estaba lleno de droga.
Es necesario puntualizar, que el hallazgo de la sustancia ilícita es un hecho fundamental en el presente caso, pero que a los efectos de determinar la configuración del delito de Trafico de drogas, hay que tomar en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes y testigos en las cuales señalan que la misma estaba en el velero HALCYON, y la declaración de ALLAN COVER que concuerda con la de REMO ROCHA, propietario de Astillero y varadero del Caribe, que son contestes en afirmar que el acusado JOSE SANCHEZ BOGARI pagó los gastos de varado del velero y el precio de la venta, demostrando así su interés en la adquisición de la nave, a la cual se le hicieron reformas en la quilla, con material de madera y una lamina de plomo, lo que se determinó durante el hallazgo, realizando un embaulamiento para almacenar alli la droga y muy probablemente transportarla a otro destino, pues se encontraba dentro de un medio de transporte acuático que es el velero, y que estaba en las costas de Robledal, Municipio de Macanao, cuando previas investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y por órdenes del Comando Superior, fue trasladada al Astillero Astimavar, en el cual fue abierta la quilla e incautada la droga.
El acusado JOSE SANCHEZ, pagó los gastos, adquirió el velero, y aún cuando de las declaraciones del anterior propietario ALLAN COVER se haya demostrado que no fue autenticado el documento de venta, el perfeccionamiento del contrato de compra venta que de manera consensual se realizó, deviene de la entrega de la cosa y el pago del precio, tal y como se establece en materia civil, razón por la cual, la vinculación directa del acusado al velero HALCYON ha quedado demostrada.
Por otra parte, quedo establecido que el acusado en propietario del astillero Marinan York, que se dedica a la fabricación de barcos de madera, y coincide el hecho de que el velero que había adquirido JOSE SANCHEZ, fue modificado quedando su quilla hecha en madera y con plancha de plomo, según la declaración de los funcionarios.
Otras consideraciones que toma en cuenta este Tribunal a la hora de decidir, para determinar que de una manera cierta el acusado JOSE SANCHEZ tiene responsabilidad en los hechos, es el contenido de la declaración del propietario ALLAN COVER, quien en otras palabras manifestó la imposibilidad de acceder al documento de venta debidamente autenticado, situación que es inusual, ya que todo comprador sea directo o sea intermediario, como pretendió indicar el José Sánchez que era, una vez que cancela el pago exige el documento que demuestre fehacientemente la propiedad. En este sentido, el Sr. Cover señaló: “…luego que se acordó el pago, recibí el pago del velero, a través de una transferencia por el precio del velero sin formalizar la venta, yo insistí en firmar la venta del velero y autenticarla y coordinamos para encontrarnos aquí en Nueva Esparta para autenticar la venta, vine, estuve varios días y la venta se posponía, como no estaba domiciliado aquí tenia que regresarme, luego los demás contactos los mantuve con el señor José, cuando íbamos a firmar la venta le iba a entregar unos equipos electrónicos del velero, como no pudimos firmar coordine con el señor José para conocernos y entregarle los equipos electrónicos dado que este señor había pagado con anticipación, nos encontramos en Porlamar, fue un encuentro rápido, varios minutos, le entregue los equipos y quedamos en firmar, iba a recoger mi firma en Caracas y lo enviaba luego, en esta sucesión de eventos se comunico conmigo un señor un abogado el cual me envió el borrador del documento de compra-venta del velero, puesto que ellos ya tenían con anticipación la documentación del velero, me llego el documento por correo electrónico, lo revise todo estaba correcto, conocí allí el nombre del que se supone iba a ser el comprador real del velero, vise el documento y lo notarie, se lo envié al señor José una vez notariado con la promesa de que la persona iba a autenticar su firma y me iba a enviar una copia, nunca recibí la copia trate de obtenerla y nunca pude obtener el documento notariado del velero, ya yo había recibido el pago, ya habían retirado el velero del astillero, habían pagado la deuda, posteriormente me entere de que el velero había sido encontrado con sustancias psicotrópicas, droga…”
De lo anterior se desprende, que existen una serie de circunstancias que señalan de manera directa, que JOSE SANCHEZ BOGARÍ, desplegó una conducta tipificada en la Ley Orgánica de Drogas, pues su actuar fue el de un sujeto que ayudó, colaboró, sufragó gastos, todo ello para la obtención de la propiedad del velero con una finalidad como lo es el trafico de droga mediante el transporte del cargamento ubicado en el velero adquirido por él. La conducta de cooperador viene dada por la actividad desplegada por el acusado para lograr el fin de adquirir el velero, destinado al transporte de la droga a otros destinos, obviamente por vía marítima dado que estamos ante la presencia de una embarcación de uso exclusivo acuático.
Ello determina de manera inequívoca, a criterio de este Tribunal, la responsabilidad del acusado en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, lo cual esta apoyado en los múltiples elementos probatorios evacuados durante el debate, y los cuales fueron debidamente relacionados en capítulos anteriores, constituyendo los mismos pruebas directas e irrefutables de la participación del acusado en la comisión del delito.
Corresponde entonces a este Tribunal decidir, y al respecto analizar las declaraciones recibidas en el juicio, tanto de los funcionarios y los expertos, como los testigos y con la valoración de sus actuaciones y las pruebas documentales.
En este sentido, el contenido de la sentencia numero 496 de fecha 6-08-07,de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares la cual señala:”Corresponde al juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba , confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, y valorar el merito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”
De la valoración de los testimonios prestados por los funcionarios y expertos actuantes en el presente caso, debe el Tribunal tomar en cuenta, al valorar las condiciones objetivas de los funcionarios, que sus actuaciones están determinadas por una preparación previa como oficiales, que les aporta una serie de conocimientos y experiencias en la materia, avaladas por el rango que ostentan, y se puede considerar que dada la comparación hecha entre sus declaraciones, no hay dudas de su coincidencia y concordancia; de que hay un nexo de causalidad indiscutible entre los hechos ocurridos y la comisión del delito imputados al acusado, lo cual se representa y se hace visible en sus declaraciones , que fueron explícitas, didácticas y extensas y de los expertos, muy especializados en la materia de drogas, cuyas condiciones profesionales y la seguridad que demostraron al responder las preguntas formuladas, fueron ratificadas al dar lectura a las pruebas documentales y al responder las preguntas de las partes. La coherencia de sus actuaciones y la ratificación exacta de sus declaraciones, tanto de los funcionarios como la experta compareciente, al relacionarlas al contenido de las actas, hacen concluir que ha quedado demostrada plenamente en su totalidad la hipótesis que en su escrito acusatorio formulara en su oportunidad el Ministerio Público.
Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal considera que en el devenir del proceso realizado en la presente causa, quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE SANCHEZ BOGARÍ en el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por ello la sentencia para el acusado debe ser Condenatoria.
VI
PENALIDAD
El delito de Trafico de Drogas, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, es de veinte (20) años de prisión. La forma de participación de Cooperador inmediato, contenida en el artículo 83 del Código Penal, prevé la aplicación de la misma pena aplicable al delito. Ahora bien, en esta caso, considera esta Juzgadora que la pena a imponer en su término medio, es de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN mas la accesoria del artículo 16 del Código Penal, así como la accesoria del artículo 178, ordinal 4to relativo a la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas: La confiscación del Velero HALCYON, cuyas características son las siguientes: Buque a Vela, casco construído en fibra de vidrio, de color blanco, construído en Oskvill, Canada, en 1.965, empresa Triangle Marine, destinada para Transporte de pasajeros, matrícula ARSH-11773; los bienes pertenecientes a JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI que forman parte del Astillero Marinan York, asimismo el inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas “PA-M3” ubicado en el Conjunto Residencial Colinas de la Caranta en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto su adquisición es proveniente de actividades relacionadas con el Trafico de Drogas.
VII
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, con fuerza en la motivación precedente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO) Declara culpable al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.848, nacido en fecha 18-09-1957, de 56 años de edad, casado, residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 178, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se ordena: La confiscación del Velero HALCYON, cuyas características son las siguientes: Buque a Vela, casco construído en fibra de vidrio, de color blanco, construído en Oskvill, Canada, en 1.965, empresa Triangle Marine, destinada para Transporte de pasajeros, matrícula ARSH-11773; los bienes pertenecientes a JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI que forman parte del Astillero Marinan York, asimismo el inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas “PA-M3” ubicado en el Conjunto Residencial Colinas de la Caranta en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto su adquisición es proveniente de actividades relacionadas con el Trafico de Drogas. Confiscación que se hara efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y el mismo deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, Oficina Nacional Antidrogas.
CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Se deja Constancia de que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura y examen pormenorizado de las actas que conforman el expediente, así como de los alegatos explanados por el recurrente, y en específico, del contenido del fallo impugnado este tribunal colegiado, pasa a conocer de los recursos de apelación en los siguientes términos:
Como premisa del análisis subsiguientes esta Corte de Apelaciones ante el criterio sentado en la Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0089 de fecha 27/07/2007, indica de manera pedagógica la labor que deben realizar las Cortes de Apelaciones:
“…verificar la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia…”.
Bajo estas premisas, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión y con base a los principios inspiradores de la Tutela Judicial efectiva, resolverá las denuncias aparecidas en los escritos de apelación, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal la cual contiene las actas de las diferentes incidencias acontecidas en el juicio oral y público.
Ahora bien, del escrito recursivo que fue presentado por los recurrentes y recibido por este Cuerpo Colegiado, y así lo ratificó ante este Juzgado A quem, al celebrarse la Audiencia Oral y Pública a que se contrae el artículo 448 de nuestra Ley Penal Adjetiva. En tal sentido, el apelante peticiona que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración del Juicio Oral ante un Juez distinto de este mismo Circuito Judicial Penal. y analizado como fue, esta Corte en uso de las atribuciones legales que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, revisó minuciosamente las actuaciones originales (OP01-P-2010-008227) de las cuales se observó lo siguiente: Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, donde se declara:
(…)
PRIMERO) Declara culpable al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de nacionalidad venezolano, natural de Carúpano, estado Sucre, titular de la cédula de identidad Nº V-3.725.848, nacido en fecha 18-09-1957, de 56 años de edad, casado, residenciado en Boca de Pozo, sector Guamachito, Municipio Península de Macanao, estado Nueva Esparta, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁFICO DE DROGAS , previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN,
así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: De conformidad con el contenido del artículo 178, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativo a la Confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, se ordena: La confiscación del Velero HALCYON, cuyas características son las siguientes: Buque a Vela, casco construído en fibra de vidrio, de color blanco, construído en Oskvill, Canada, en 1.965, empresa Triangle Marine, destinada para Transporte de pasajeros, matrícula ARSH-11773; los bienes pertenecientes a JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI que forman parte del Astillero Marinan York, asimismo el inmueble conformado por un apartamento signado con las siglas “PA-M3” ubicado en el Conjunto Residencial Colinas de la Caranta en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, por cuanto su adquisición es proveniente de actividades relacionadas con el Trafico de Drogas. Confiscación que se hara efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión, y el mismo deberá ser adjudicado al órgano desconcentrado en la materia, Oficina Nacional Antidrogas.
CUARTO: De conformidad con el contenido del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, determine la forma de cumplimiento de la pena impuesta.
QUINTO: Este Tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Penas de este Circuito Judicial Penal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad correspondiente.
Publíquese y Regístrese. Se deja Constancia de que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.
El Recurso de Impugnación interpuesto por los Defensores del acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, contiene fundamento referido al supuesto del artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta,.
Arguyen, los recurrentes en su denuncia lo siguiente:
(…)
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSODE APELACIÓN
MOTIVO DE IMPUGNACIÓN
ARTÍCULO 444 DEL Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejerció de la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.
Los fundamentos son los motivos, que son exigidos, entre otras disposiciones, por a del Artículo 346 de Código Orgánico Procesal Penal.
La debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues solo asi se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para a correcta solución del caso (en caso contrario estaría violando el derecho de igualad de las partes al solo tomar en cuenta los argumentos de una de ellas); y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y acertada aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.
De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquella no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir favor de una o otra.
SEGUNDA: El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…
(Omisis…)
Consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la sana crítica o libre valoración de la prueba, conforme al cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos Y NO COMO EQUIVALENTE A ARBITRARIEDAD.
De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglas de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana critica cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.
La libertad de valoración no permite la Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión (como ha ocurrido en el presente caso), al objeto de formar su convencimiento.
TERCERA: El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el Juzgador para obtener su convencimiento, el cual debe ser el producto de la comparación y análisis de todos los elementos de convicción en su conjunto, y no una opinión personal y parcializada.
(Omisis…)
QUINTA: Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales, procedemos a indicar lo siguiente:
2. La sentencia recurrida, con respecto a nuestro patrocinado hace análisis parciales, sesgados y excesivamente subjetivos de las pruebas ADMITIDAS y VALORADAS en contra del mismo, y principalmente en cuanto a las versiones rendidas por los efectivos militares, a saber:
(Omisis…)
Del análisis supra transcrito, podemos evidenciar las siguientes incongruencias: en primer térmiino el coronel declarante NUNCA ESTABLECE COMO OBTUVO LA INFORMACIÓN, solo refiere que fu el comandante del Core 7, quien se lo refirió, pero ni siquiera identifica a dicho comandante, se ignora quien o quieres son los verdaderos propietarios de la sustancia, con que finalidad se estaba preparando la embarcación y que destino tendría.
En segundo lugar refiere que la embarcación estaba en la BAHIA, es decir en el agua, cuando la abordan no había nadie en su interior, y no dentro de ninguna marina y/o embarcadero, o astillero, por lo que se procedió a hacer traslado de la misma hasta el Astillero ASTIVAMAR, y es allí donde son traídos los testigos; es decir , que desde su ocupación hasta que llegan los testigos no hubo nadie que certificara la legalidad del procedimiento.
Y en tercer término, la recurrida DA VALOR PROBATORIO a lo expresado por el Coronel, en cuanto se refiere a que la quilla de la embarcación estaba recubierta de madera, y siendo que nuestro patrocinado a es conocido como “ELCARPINTERIO” asocian que dicho trabajo lo hizo el hoy acusado, no siendo este la única persona en la Isla que domina este oficio, pero lo MAS GRAVE consiste EN QUE NUNCA SE RELIZO UNA EXPERTICIA que permitiera determinar si el trabajo en “madera” que presentaba la quilla era de reciente data o había sido hecho con anterioridad, o por el contrario era originario de su fabricación.
Ninguna de estas circunstancias constituyeron óbice para que la Juzgadora de la Primera Instancia le aportara valor probatorio a una testimonial, confusa, contradictoria y sesgada que solo aporta la información que le conviene, sin que nadie le haya requerido la explicación NECESARIA sobre la circunstancias que rodearon el hecho.
2) En cuanto a la deposición del Capitán JHONNY HERNANDEZ RANGEL….
(Omisis…)
3) Como tercer elemento probatorio se enumera la deposición que como funcionario actuante rinde el Sargento de Segunda JAVIER VILLARROEL MEDINA,…
(Omisis…)
4) En idénticos términos se expresa el Sargento de Primera CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ…
(Omisis…)
5) Como quinto elemento probatorio, la recurrida enumera la testimonial Sargento Maestro de Tercera SALAZAR REQUENA CRISTOBAL…
(Omisis)
6), 7), 8), 9) y 10) En idénticos términos se expresan las testimoniales de los efectivos militares identificados en los numerales anteriores…
(Omisis…)
Es decir, que aunque el Tribunal no cuestiona la LEGALIDAD DEL ALLANAMIENTO el resultado de este NO LE HACE MERECER NINGUN TIPO DE CONVICCIÓN, o lo que es lo mismo, se practica una revisión de un VELERO que está fondeado en una playa PUBLICA, el cual al ser trasladado SIN NINGÚN TIPO DE ORDEN, y solo obedeciendo una llamada de la “superioridad” (aun por identificar), es cortao en pedazos y se localiza en su interior una cantidad de sustancia estupefactiva, pero cuando se trasladan hasta la RESIDENCIA del acusado, la cual también funge como sitio de trabajo, se consiguen que luego de revisar LA TOTALIDAD DE ESTA NO CONSIGUEN NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, y debemos entender como elemento de interés criminalístico, todo aquel que nos haga pensar que fue en dicho ASTILLERO de Boca de Pozo donde se preparó el VELERO PARA PREÑARLO, elementos tales como maquinas soldadoras, láminas de plomo, remaches, y/o los sacos donde estaba la sustancia.
Son estos elementos que deben ser VALORADOS Y ANALIZADOS por la Juez de la recurrida, ya que AFIRMA que fue el Sr. JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGRI, quien adquirió el referido VELERO, y lo adapto para que sirviera como TRANSPORTE de sustancias estupefactiva, se debió CONSEGUIR los elementos y/o instrumentos utilizados para cumplir dicha labor, porque el simple hecho de servir como GESTOR y/o INTERMEDIARIO en la compra de un VELERO no puede ser suficiente para atribuirle la cualidad de COOPERADOR en un lito tan grave como lo es el TRÁFICO DE SUSTANCIAS ILICITAS. Es este hecho, entre otros, el que DENUNCIAMOS COMO FALTAS DE LA RECURRIDA, quien al no analizar, y por ende valorar, en su TODO los elementos vertidos en el contradictorio, vició de NULIDAD ABSOLUTA un DISPOSITIVO que evidente no es el reflejo de la justicia del proceso penal.
(Omisis…)
De los anteriores testimonios se establecen una serie de hechos que fueron totalmente obviados por la Juez de la recurrida…
(Omissis…)
ANALISIS DEL CAPITULO: “MOTIVACIÓN PARA DECIDIR”
Ahora bien, con vista a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO” plasmados en el fallo por el Tribunal Sentenciador, se desprende, con meridiana claridad, que la MOTIVACIÓN, es el producto del examen parcializado y sesgado de las pruebas practicadas, lo que significa que la “motivación” contenida en los párrafos antes transcritos, se apoyó, exclusivamente, en un mero examen de ciertas pruebas CONVENIENTEMENTE SELECCIONADAS por la Juzgadora, obviando y omitiendo su análisis y comparación lógica de este selectivo y discriminatorio análisis.
El sentenciador NO CONFRONTÓ ENTRE SI LOS DISTINTOS ELEMENTOS PROBATORIOS, es decir, no realizó el debido y razonado análisis, por lo cual no surgió verdad procesal.
(Omisis…)
De tal manera, que incumple la recurrida con las normas contempladas en la normativa adjetiva penal, denunciadas supra como violentadas, al no hacer el debido análisis, comparación y estudio de s elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, arribando a un falso supuesto, que la obliga a emitir un pronunciamiento que no comulga con la realidad imperante en el proceso.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE EN BASE AL MOTIVO DE APELACIÓN DENUNCIADO
En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.
Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto de la Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, el cual queda así formalizado en los términos antes expuestos.
De manera que, el thema decidendum se circunscribe a determinar, de acuerdo a esta denuncia, si el A quo cumplió con la debida motivación de la sentencia en relación con la valoración, apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI.
Ante tales argumentaciones escritas y posteriormente sostenidas en las Audiencias Orales celebradas en el transcurso del contradictorio, por las razones arriba señaladas, este Tribunal Colegiado, pasa a sustentar algunos criterios tanto doctrinal como jurisprudencial al respecto:
Reiteradamente la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, ha establecido que toda sentencia que no envuelve la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, o que sólo menciona los elementos probatorios sin referirse al contenido de ellos, excluyendo por tanto el examen y estudio de las probanzas concurrentes en el juicio, genera la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena o absuelve.
Así precisamos que, tanto la contradicción manifiesta como la inmotivación de la sentencia constituyen un vicio de forma que consiste, la inicial, en la falta de razonamiento lógico del Jurisdicente en la motivación y en la valoración de las pruebas que conlleva a resultados contradictorios en la decisión, en la cual no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permitan obtener un resultado igualmente nomotético.
La motivación de sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada providencia, por lo que se hace necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla y concatenarla con las demás existentes en el expediente procesal, por último, valorarlas conforme el sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las mismas pueda hacer el sentenciador de Primera Instancia.
El Juzgador en pro de la búsqueda de la verdad ostenta los más amplios poderes para esclarecer cualquier hecho o circunstancia nueva, inclusive, ordenar de oficio la práctica de cualquier prueba a tal fin, en virtud de los principios de libertad y licitud demostrativa y a través de las cuales obtenga la plena convicción que le permita dictar una decisión justa conforme a derecho, pero cuando se trate de hechos o circunstancias nuevas que requieran ser esclarecidos en el desarrollo del debate oral y público. Por tanto, las partes en el proceso penal tienen la carga probatoria de ofrecerlas o promoverlas y el Jurisdicente de admitirlas e incorporarlas según su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.
Los Juzgadores al momento de dictar su fallo en el debate, deben tener presente la percepción y la recepción de las pruebas, de las cuales se va a formar el convencimiento para dictar dicha decisión; en otras palabras, el principio de inmediación, significa la presencia imperativa e ininterrumpida del Juez o Jueces y de las partes para la celebración del juicio, lo que es lo mismo, que el Juez debe dictar la sentencia con base en hechos y pruebas que haya percibido él mismo; debiendo impedir la práctica de pruebas por otro funcionario y permitiendo la obtención de la prueba de la propia fuente.
Este principio, busca que el propio Juez aprecie los hechos sin intermediarios, existiendo la unidad del acto entre la recepción de la prueba y su evacuación y tiene gran importancia en la práctica de la prueba, porque mediante la aplicación de este principio el Juez adquiere conocimiento directo y valora los testimonios, pruebas documentales presentadas.
La valoración de la prueba es realizada por el mismo que realizó su práctica, de forma tal que obtiene información personal y directamente no sólo del contenido de las pruebas, sino también de donde emanan, como los expertos, los peritos, los testigos, las experticias, las inspecciones oculares y los documentos ofrecidos por las partes, la manera como deponen, dictando su fallo con fundamento en las pruebas, por cuanto va a dictarse fallo sobre lo visto y lo percibido.
Por ello, la motivación del fallo constituye un deber administrativo del Jurisdicente. La Ley lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad.
Es importante resaltar, que si bien es cierto que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba y al establecer los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, mas no discrecional, es por esta razón que el Jurisdicente debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del antes y del contra de los asuntos contendidos en el proceso, y para ello es indispensable que no falte el razonamiento lógico consistente en:
a.- Que el fallo debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentarse, según la derivación que suministre el proceso y las disposiciones legales convenientes;
b.- Que las motivaciones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en el Texto Adjetivo Penal;
c.- Que las razones o motivaciones de la resolución judicial no deben ser una enumeración material de las pruebas ni una confluencia híbrida de hechos y derechos, sino un todo integral formado por los elementos diversos que se eslabonan entre sí, que converjan en un punto o conclusión para ofrecer seguridad y clarividencia a la resolución que reposa en ella.
d.- que en el proceso de depuración, se transforme a través de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad de la verdad procesal.
Ahora bien, por argumento en contrario, existirá inmotivación del fallo, en aquellos casos en los cuales, haya carencia de fundamentos de hecho y de derecho en el razonamiento, apreciación y análisis de los diferentes elementos controvertidos que son sometidos al arbitrio del juzgador.
“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág 364)
En tal sentido, este Juzgado Superior Colegiado, luego de revisar los alegatos de la parte recurrente, contenido en los argumentos de su apelación, así como la decisión impugnada, observa:
Los recurrentes pretenden la nulidad de la decisión del Tribunal A quo, que declaró culpable al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁNSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal; sobre la base, que el Tribunal A quo, no hizo el debido análisis, comparación y estudio de los elementos probatorios con que contó durante el desarrollo del debate, fundamentándose en el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal: FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA.-
Ahora bien, la Jueza A Quo en el particular MOTIVACIÓN PARA DECIDIR refiere en la sentencia recurrida, lo siguiente:
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Es propósito fundamental del proceso penal, en el marco de su objetivo por alcanzar la justicia como fin último, la búsqueda de la verdad en los hechos investigados.
Esa verdad, puede ser interpretada de distintas maneras, de acuerdo a la posición que se asuma con relación a ella en un momento determinado.
Pero la interpretación de los hechos y su adecuación a una norma, transita por un camino en el cual se va ajustando y encuadrando cada vez más hasta que se logra la sincronía perfecta entre lo que se ha establecido como hecho fáctico y el resultado que se produce. Ese tránsito se produce en el juicio oral y público.
Es allí cuando se genera una verdad; cuando el juzgador, nutrido de una cantidad de experiencias generadas durante el proceso, puede hacer su análisis y llegar a un desenlace.
En el caso que nos ocupa, considera quien aquí decide, que ha sido demostrada de manera contundente, la comisión de un hecho punible, atribuido al acusado de autos. Ciertamente, se logró el convencimiento de la realización del hecho punible y la participación de acusado; mediante la demostración de la existencia de una relación de causalidad entre el actuar consciente, voluntario, destinado a la obtención de un resultado, y la producción de ese resultado.
Y es que existe un hecho cierto, materializado, irrefutable, absoluta y plenamente demostrado, totalmente tangible para ese momento y trasmitido a este tiempo a través de unas actuaciones y los testimonios recibidos, que es la ubicación de un cargamento de drogas, localizado en una embarcación adquirida por José Sánchez Bogarí y colectada esa evidencia consistente en 292 panelas de clorhidrato de cocaína, localizada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en presencia de testigos, ubicadas en la quilla de la embarcación HALCYON al efectuarle un corte con una sierra.
Los funcionarios actuantes, que fueron entre otros los Guardias Nacionales Aquilino Mata, Jhonny Hernández, Javier Villarroel, Cornelio González, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel, Yonathan Yépez, Julio Ramos y Ricardo Gómez, en sus declaraciones fueron precisos, concordantes y coincidentes, coherentes , en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el cual se produjeron los hechos, y dijeron, entre otras cosas lo siguiente: Cnel Aquilino Mata: “…toda la investigación concluyó que un yate que se encontraba por la Península de Macanao, Boca de Pozo, Robledal por ahí, el yate estaba fondeado, recibí las instrucciones de inspeccionar, inspeccionaron en alta mar, no detectaron nada procedieron previa instrucciones de nuestro jefe a llevarlo a un astillero Astivamar, se hizo las inspecciones de rigor y se incauto una cantidad de cocaína..”. Igualmente , el Cap. Jhonny Hernández dijo: “… se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba… en la población de Chacachacare, … se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizo la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA…”
Similares contenidos en sus declaraciones tienen los funcionarios Javier Villarroel, Cornelio González, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel, Yonathan Yépez, Julio Ramos y Ricardo Gómez en cuanto a la realización del procedimiento, la existencia del velero, la apertura de la quilla y la incautación de la droga, quienes de esta manera , por su participación directa y el conocimiento que tienen de los hechos, relacionando sus dichos con los de los testigos Julio Vásquez y Fred Jaimes, quienes coincidieron en sus declaraciones: Julio Vásquez: “… Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, donde se consiguió …290 panelas…”. Fred Jaimes dijo: “El velero lo llevaron a donde trabajamos, luego lo teníamos en tierra nos pidieron la ayuda para las herramientas que usamos para picar el velero, en lo que picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas…”
Esas declaraciones de personas que tienen conocimiento directo de los hechos, por su condición de trabajadores, son valoradas por el Tribunal por ser quienes presenciaron directamente lo ocurrido en el Astillero Astivamar cuando se varó el velero en tierrra y se procedió a abrir la quilla, ellos, asi como los funcionarios de la Guardia Nacional presentes, percibieron todo lo que allí sucedió, transmitiendo al Tribunal lo que esencialmente se requiere para crear el convencimiento al juzgador, que es la realidad que tuvieron todos a la vista, la cual al verificarla con otras declaraciones, con las todas las pruebas obtenidas, se transforma para esta juzgadora en una verdad.
Los hechos que vinculan a José Sánchez con el delito por el cual fue acusado, comenzando por la tramitación en la adquisición de velero y todas las diligencias efectuadas para lograr ese fin, y finalizando con la localización de la sustancia ilícita en la quilla del velero HALCYON, a criterio de este Tribunal, han quedado demostrados, asi como la consecuente responsabilidad penal del acusado.
De igual manera la experticia química N° 0346 de fecha 06/07/2012 realizada a la sustancia incautada en el velero HALCYON, suscrita por las expertas en toxicología, Gabriela Farías e Hildana Pacheco , arrojó como resultado en relación a la sustancia incautada que la misma, luego de ser sometida a la análisis químico correspondiente, resultó ser clorhidrato de cocaína, y que su peso neto fue de Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos, según quedo determinado en la experticia química , asi como la pureza de 95% de la sustancia incautada, lo cual prueba contundentemente que el velero estaba lleno de droga.
Es necesario puntualizar, que el hallazgo de la sustancia ilícita es un hecho fundamental en el presente caso, pero que a los efectos de determinar la configuración del delito de Trafico de drogas, hay que tomar en cuenta la declaración de los funcionarios actuantes y testigos en las cuales señalan que la misma estaba en el velero HALCYON, y la declaración de ALLAN COVER que concuerda con la de REMO ROCHA, propietario de Astillero y varadero del Caribe, que son contestes en afirmar que el acusado JOSE SANCHEZ BOGARI pagó los gastos de varado del velero y el precio de la venta, demostrando así su interés en la adquisición de la nave, a la cual se le hicieron reformas en la quilla, con material de madera y una lamina de plomo, lo que se determinó durante el hallazgo, realizando un embaulamiento para almacenar alli la droga y muy probablemente transportarla a otro destino, pues se encontraba dentro de un medio de transporte acuático que es el velero, y que estaba en las costas de Robledal, Municipio de Macanao, cuando previas investigaciones de la Guardia Nacional Bolivariana y por órdenes del Comando Superior, fue trasladada al Astillero Astimavar, en el cual fue abierta la quilla e incautada la droga.
El acusado JOSE SANCHEZ, pagó los gastos, adquirió el velero, y aún cuando de las declaraciones del anterior propietario ALLAN COVER se haya demostrado que no fue autenticado el documento de venta, el perfeccionamiento del contrato de compra venta que de manera consensual se realizó, deviene de la entrega de la cosa y el pago del precio, tal y como se establece en materia civil, razón por la cual, la vinculación directa del acusado al velero HALCYON ha quedado demostrada.
Por otra parte, quedo establecido que el acusado en propietario del astillero Marinan York, que se dedica a la fabricación de barcos de madera, y coincide el hecho de que el velero que había adquirido JOSE SANCHEZ, fue modificado quedando su quilla hecha en madera y con plancha de plomo, según la declaración de los funcionarios.
Otras consideraciones que toma en cuenta este Tribunal a la hora de decidir, para determinar que de una manera cierta el acusado JOSE SANCHEZ tiene responsabilidad en los hechos, es el contenido de la declaración del propietario ALLAN COVER, quien en otras palabras manifestó la imposibilidad de acceder al documento de venta debidamente autenticado, situación que es inusual, ya que todo comprador sea directo o sea intermediario, como pretendió indicar el José Sánchez que era, una vez que cancela el pago exige el documento que demuestre fehacientemente la propiedad. En este sentido, el Sr. Cover señaló: “…luego que se acordó el pago, recibí el pago del velero, a través de una transferencia por el precio del velero sin formalizar la venta, yo insistí en firmar la venta del velero y autenticarla y coordinamos para encontrarnos aquí en Nueva Esparta para autenticar la venta, vine, estuve varios días y la venta se posponía, como no estaba domiciliado aquí tenia que regresarme, luego los demás contactos los mantuve con el señor José, cuando íbamos a firmar la venta le iba a entregar unos equipos electrónicos del velero, como no pudimos firmar coordine con el señor José para conocernos y entregarle los equipos electrónicos dado que este señor había pagado con anticipación, nos encontramos en Porlamar, fue un encuentro rápido, varios minutos, le entregue los equipos y quedamos en firmar, iba a recoger mi firma en Caracas y lo enviaba luego, en esta sucesión de eventos se comunico conmigo un señor un abogado el cual me envió el borrador del documento de compra-venta del velero, puesto que ellos ya tenían con anticipación la documentación del velero, me llego el documento por correo electrónico, lo revise todo estaba correcto, conocí allí el nombre del que se supone iba a ser el comprador real del velero, vise el documento y lo notarie, se lo envié al señor José una vez notariado con la promesa de que la persona iba a autenticar su firma y me iba a enviar una copia, nunca recibí la copia trate de obtenerla y nunca pude obtener el documento notariado del velero, ya yo había recibido el pago, ya habían retirado el velero del astillero, habían pagado la deuda, posteriormente me entere de que el velero había sido encontrado con sustancias psicotrópicas, droga…”
De lo anterior se desprende, que existen una serie de circunstancias que señalan de manera directa, que JOSE SANCHEZ BOGARÍ, desplegó una conducta tipificada en la Ley Orgánica de Drogas, pues su actuar fue el de un sujeto que ayudó, colaboró, sufragó gastos, todo ello para la obtención de la propiedad del velero con una finalidad como lo es el trafico de droga mediante el transporte del cargamento ubicado en el velero adquirido por él. La conducta de cooperador viene dada por la actividad desplegada por el acusado para lograr el fin de adquirir el velero, destinado al transporte de la droga a otros destinos, obviamente por vía marítima dado que estamos ante la presencia de una embarcación de uso exclusivo acuático.
Ello determina de manera inequívoca, a criterio de este Tribunal, la responsabilidad del acusado en el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal, lo cual esta apoyado en los múltiples elementos probatorios evacuados durante el debate, y los cuales fueron debidamente relacionados en capítulos anteriores, constituyendo los mismos pruebas directas e irrefutables de la participación del acusado en la comisión del delito.
Corresponde entonces a este Tribunal decidir, y al respecto analizar las declaraciones recibidas en el juicio, tanto de los funcionarios y los expertos, como los testigos y con la valoración de sus actuaciones y las pruebas documentales.
En este sentido, el contenido de la sentencia numero 496 de fecha 6-08-07,de la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares la cual señala:”Corresponde al juez de juicio el análisis de todos los diversos elementos de prueba , confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión, y valorar el merito probatorio de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria”
De la valoración de los testimonios prestados por los funcionarios y expertos actuantes en el presente caso, debe el Tribunal tomar en cuenta, al valorar las condiciones objetivas de los funcionarios, que sus actuaciones están determinadas por una preparación previa como oficiales, que les aporta una serie de conocimientos y experiencias en la materia, avaladas por el rango que ostentan, y se puede considerar que dada la comparación hecha entre sus declaraciones, no hay dudas de su coincidencia y concordancia; de que hay un nexo de causalidad indiscutible entre los hechos ocurridos y la comisión del delito imputados al acusado, lo cual se representa y se hace visible en sus declaraciones , que fueron explícitas, didácticas y extensas y de los expertos, muy especializados en la materia de drogas, cuyas condiciones profesionales y la seguridad que demostraron al responder las preguntas formuladas, fueron ratificadas al dar lectura a las pruebas documentales y al responder las preguntas de las partes. La coherencia de sus actuaciones y la ratificación exacta de sus declaraciones, tanto de los funcionarios como la experta compareciente, al relacionarlas al contenido de las actas, hacen concluir que ha quedado demostrada plenamente en su totalidad la hipótesis que en su escrito acusatorio formulara en su oportunidad el Ministerio Público.
Por todos los argumentos expuestos con anterioridad, este Tribunal considera que en el devenir del proceso realizado en la presente causa, quedo plenamente demostrada la responsabilidad penal del acusado JOSE SANCHEZ BOGARÍ en el Delito de COOPERADOR INMEDIATO EN TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y por ello la sentencia para el acusado debe ser Condenatoria…”
En total Comprensión con lo antes indicado, esta Alzada, denota de la sentencia analizada en el presente recurso judicial que la jueza de la recurrida realiza una justificación racional de los hechos que presenció y determina claramente la conclusión jurídica a la cual arribó y que a su vez, se identifica con la exposición del razonamiento en su fallo. Dado que la recurrida, explica claramente, la debida relación de causalidad entre el hecho probado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal por el cual se le acusó así mismo valorando las pruebas practicadas y que han sido evacuadas en presencia de la jueza de la recurrida, por lo que se observa, que realizó un pronunciamiento adecuado, expreso, completo y circunstanciado de lo que presenció, valorando las probanzas evacuadas en el presente juicio basado en la Sana Critica y conforme a derecho, demostrando una argumentación y fundamentación jurídica adecuada al caso en estudio.
Por lo tanto, esta Alzada, determina que la exteriorización del referido fallo permite el control y el razonamiento de la corrección substancial y de la legalidad formal del Debido Proceso y Juicio Previo exigido por la Constitución Nacional (Articulo 49 CN), asegurando de esta forma, el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio de las partes, como también el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.
Al respecto también debemos acotar, que los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:
“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
“Artículo 346: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5.La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma”. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).
Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patria, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Es por ello, que la razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.
La motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica, exigencia propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.
De tal tenor, que la sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.
Evidenciándose en consecuencia de la sentencia recurrida, que el Tribunal A quo, explicó cuales son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial, en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal.
Sobre el particular de impugnación, debemos señalar que en el sistema de la Sana Crítica racional, que es el sistema de valoración vigente en nuestro proceso penal, en el cual el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Su razonamiento no debe ser arbitrario, ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.
En tal sentido, se entiende por coherencia de los pensamientos la concordancia entre sus elementos, y por derivación el que cada pensamiento provenga de otro con el cual está relacionado. La coherencia se deduce de los principios formales del pensamiento (identidad, contradicción, tercero excluido) y de la ley de derivación, se extrae el principio lógico de razón suficiente, por el cual todo juicio, para ser realmente verdadero, necesita de una razón suficiente, que justifique lo que en el juicio se afirma o niega con pretensión de verdad.
Como diría el maestro FERRAJOLI, quien ante una Sentencia, era partidario de acudir al esquema nomológico deductivo, como medio de constatar la consistencia de la inferencia inductiva del juez. La inferencia inductiva permite ir del thema probandi (hechos que se han de explicar), descripto en la hipótesis acusatoria, a los hechos probatorios que son su explicación. En consecuencia, es menester que una sentencia deba acoplarse a las reglas que establece la lógica jurídica, es decir, que exista la debida Coherencia en el fallo, y ello se logra a través de una motivación armoniosa de razonamientos jurídicos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En igual sentido, la sentencia debe ser Derivada, de tal significación, que el razonamiento de la motivación debe estar complementado por deducciones razonables, obtenidas de las probanzas evacuadas en el juicio. Y por ende, dicha Coherencia es indicativa de que el fallo no debe ser discordante ni con la Acusación fiscal, ni con las partes que conforman la Sentencia que contiene el juicio.
Se pudo observar que el tribunal valoró las siguientes pruebas: las testimoniales de los expertos, funcionarios actuantes, testigos, por cuanto esta Alzada, observa de una revisión efectuada a la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, específicamente en la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS, que se desprende lo siguiente:
(…)
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De las pruebas recibidas en la audiencia de juicio, ha considerado este Tribunal que presenciare el debate, que luego de la evacuación de las mismas, las cuales fueron aportadas por las partes durante el proceso, quedó demostrada la responsabilidad penal del acusado en los hechos atribuidos por la Representación Fiscal , con lo cual se ha determinado su culpabilidad por cuanto se demostró la existencia de los hechos configuradores de la conducta antijurídica lesiva del derecho objetivo que pretende ser objeto de la tutela judicial requerida.
Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
DE LOS EXPERTOS:
1)Experto Profesional Teniente Ingeniero Químico Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA adscrita al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, compareció a la audiencia del 29 de Julio del 2013, fue una de las expertas que practicó la experticia química N° 0346 de fecha 06/07/2012 a doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos. Su declaración fue la siguiente: “Para realizar esta experticia mi compañero y yo no trasladamos desde mi unidad hasta acá Nueva Esparta, consta de la cuantificación de envoltorios, nos entregaron 11 sacos, de material sintético, de los cuales habían distribuidos 292 envoltorios rectangulares conocidos como panelas, una vez descrita la evidencia los destapamos y verificamos que se trataba de una sustancia blanca de polvo compacto y reacciono de manera positiva para cocaína, además del olor que tenia, pesamos los envoltorios, con un peso bruto de 338,105 kg, en este caso 17 envoltorios es la raíz cuadrada, eso dio un total de 17,47 kg, peso neto 291,77 kg, agarramos 0,5 g, y no los llevamos al laboratorio, con la muestra para el análisis, haciendo unos cálculos matemáticos indicamos que la sustancia tenia un 95% de pureza”
A preguntas formuladas contestó: “…Es un equipo de análisis instrumental, se somete la muestra a un haz de luz ultravioleta, cada sustancia reacciona de manera diferente, el equipo transforma la excitación de la sustancia en un espectro, que es la huella dactilar de la cocaína, para cada sustancia esa huella es única, bien podríamos haber pasado cualquier sustancia y arroja un resultado diferente. Sometimos esos 292 envoltorios a pruebas de orientación. Se le hizo el reactivo Scott a cada sustancia. Es una prueba de certeza suscribo la experticia con la Tte Hilvana Maria Pacheco.
La declaración de la experto, nos permite determinar que el hallazgo realizado en el procedimiento efectuado por parte de las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fue de una gran cantidad de sustancia ilícita, conocida como Cocaína, la cual fue sometida a unos exámenes de laboratorio, obteniendo resultados de certeza en cuanto a que se trata de la droga, y del alto grado de pureza que tenía la misma. Esta declaración, se relaciona con la de los funcionarios actuantes Aquilino Mata, Jhonny Hernandez, Javier Villarroel, Cornelio Gonzalez, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel , Jhonatan Yepez, Julio Ramos y Ricardo Gómez, mquienes realizaron el hallazgo al destapar la quilla del velero HALCYON, en la sede del Astillero Marinan York, propiedad de José Sanchez Bogarí, donde se encontró la cantidad de drogas ya indicada.
EL Tribunal dejó constancia de que las partes acordaron prescindiron de la declaración de la funcionaria Hilvana Maria Pacheco, por haber realizado la actuación conjuntamente con la experto Gabriela Faría, y suscribirla ambas, considerando que de la declaración de la experta deponente podía controlarse la prueba.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Cnel (GNB) AQUILINO RAFAEL MATA, Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionario que comandó la operación donde se logró la incautación de las DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS ENVOLTORIOS de CLORHIDRATO DE COCAINA. Compareció en fecha 06 de Agosto del 2013, y depuso lo siguiente: : “Para el momento me desempeñaba como comandante del destacamento 76 de la GNB recibimos informaciones del comandante del core 7 sobre una determinada embarcación, toda la investigación concluyó que un yate que se encontraba por la Península de Macanao, Boca de Pozo, Robledal por ahí, el yate estaba fondeado, recibí las instrucciones de inspeccionar, inspeccionaron en alta mar, no detectaron nada procedieron previa instrucciones de nuestro jefe a llevarlo a un astillero Astivamar, se hizo las inspecciones de rigor y se incauto una cantidad de cocaína, 300 y algo, investigaciones posteriores nos dieron donde había estado la embarcación parada, en un astillero e hicimos un allanamiento a ese astillero donde había estado varado el yate, siguieron las averiguaciones y la fiscalía se encargo de sus diligencias, y apoye a la fiscalía en sus investigaciones “
A preguntas realizadas respondió: “…la droga estaba en la quilla, fue un trabajo bien hecho. Quien se encargo de trasladar la embarcación desde ahí hasta el astillero fue una Comisión de la Guardia Nacional. Se levanto el velero, y con los testigos se procedió a romper donde se detecto la cantidad de panelas, con soplete lograron romper la quilla y se detecto la droga…el material de que estaba hecho la quilla del barco era Metal, pero tenia una cubierta de madera,…se como le dicen al señor, “carpintero”…se encuentra en la sala…el hace trabajos de arreglos de embarcaciones…”
La declaración anterior evidencia como el funcionario que Comanda el procedimiento, tiene conocimiento de la existencia de la droga, y dirige la operación militar de traslado del velero hasta el astillero, donde se rompe la quilla y se detecta la sustancia que sometida a prueba de laboratorio, dejando realizada por la experta Gabriela Faría, se determinó con certeza que se trataba de cocaína. Por otra parte, el funcionario deja constancia de que el velero tenía un recubrimiento de madera, y hace un señalamiento del acusado a quien se le conoce como “el carpintero”.
2.- CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba en la costa cercana a la población de Robledal, Municipio Península de Macanao y la cual una vez llevada hasta el astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizo la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA
Declaró lo siguiente: “El caso es del velero de Robledal, se recibió información vía telefónica por parte del comando superior, con ciertas características, un velero de madera, que presuntamente estaba cargado de droga, premiado, salieron varias comisiones, una de las comisiones nos informa que hacia la zona de Robledal esta un velero fondeado, abandonado, llegamos al sitio, verificamos el velero, se trajo una embarcación para jalarla, se notifica al comando superior y nos dieron la orden de traerlo hasta el astillero, y el día lunes en la mañana se le hace la inspección, cuando se levanta se constata que la quilla esta modificada, cuando se coloca sobre los apoyos y se hace el corte a la quilla, en el tercer corte empieza a botar el agua de color blanco, me imagino que corto parte de la droga, cuando abrimos se evidencia los sacos amarrados, y la parte de adentro que era de madera tenia un revestimiento como de plomo, 292 panelas, se informa a la fiscal, se tiene la información que el velero se trabajo en Robledal, al llegar al sitio nos atendió Sánchez Bogari y el manifestó que no tenia conocimiento del velero, solo que se le presentaron unos ciudadanos italianos creo que necesitaban el espacio para trabajar el velero, se da la orden de aprehensión, al hacer el segundo allanamiento en el astillero de Chacachare, manifiesta que el señor José Sánchez había hecho contacto con el y estaba interesado en el velero, tanto es así que presento una factura a nombre del señor Sánchez Bogari sobre los gasto que había acarreado el velero alli, y el fue quien cancelo los gastos del parqueo, ya se había efectuado el primer allanamiento en la casa del señor Sánchez, se recabaron los teléfonos, cuando los ciudadanos estaban haciendo el trabajo en el velero el dijo que le habían cancelado algo pero no había factura de eso, si no una especie de cuaderno.”
A preguntas formuladas respondió: “La información vino del Comando Superior. La comisión la integramos Aquilino Mata, los sargentos escoltas míos, y el Ministerio Publico... Sánchez en ningún momento manifestó saber quien era el dueño como tal del velero, solo dijo que se le iba a hacer un trabajo al velero, y que incluso el ni estaba participando en eso. Manifestó no tener ningún conocimiento sobre el velero. Se aprehende a Sánchez después del segundo allanamiento, cuando sale la factura a su nombre, que de una manera u otra lo esta involucrando con el velero, y de una manera u otra tuvo que tener conocimiento de cómo llego el velero a su taller. Era de 140 o 160, era un monto avanzado la apertura de la quilla del velero la hicimos dentro de un astillero en Chacachacare, delante de testigos … usamos para abrir la quilla un disco para hacer el corte de la madera, se abrieron 2 cuadros de aproximadamente 60x60 al sacar el primero se ven los sacos acomodados como en una especie de baúl y después se ven los demás sacos. Por referencia de los mismos empleados del astillero al momento que lo levantaron dijeron porque la quilla es cuadrada, estaba otros veleros que la quilla era cortante, cuando constatamos era madera, y cuando se hizo el corte hubo partes donde se trancaba el disco y echaba chispa, cuando jalamos tenia como una lamina, la madera internamente estaba recubierta como con una lamina de plomo...la aprehensión de Sánchez la hizo el Primer Tte. Gómez Mundaray. Esa factura había sido elaborada y tenía cancelado, no se si Sanchez la recibió… se la habían vendido al señor José Sánchez…La quilla era de madera”
De la declaración anterior y su relación con la del Comandante Aquilino Mata, se evidencia la coincidencia entre las mismas, no hay contradicciones, se determina de ambas que por instrucciones del Comando Superior se realizó la investigación sobre el velero supuestamente abandonado, del cual tenían la información de que estaba cargado de droga; se constituye la comisión, comienza la investigación y se detecta el sitio donde se encontraba el velero, es trasladado a tierra, se observa que la quilla es cuadrada, debiendo ser cortante, se abre la quilla con los Instrumentos en presencia de testigos, estaba presente el funcionario CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL cuando observa que al pasar el disco de corte, se sacan dos cuadros, se ve que era madera, y se observan los sacos, así como se ve un embaulamiento de lamina de plomo, de alli surge la cantidad de envoltorios detectados. Declaración que al relacionarse con la del Comandante Aquilino Mata, producen certeza en esta juzgadora en relación a los hechos ocurridos y al hallazgo de la droga, al tomar en cuenta que fueron los funcionarios que al tener la orden superior se trasladan y comienza el proceso de investigación que culmina con el hallazgo de la droga y la detención del acusado por su relación directa con los hechos, al determinarse que es la persona quien paga los gastos ocasionados por el velero en su tiempo varado en otro astillero, una gran suma que demuestra el interés y el vinculo directo de Sánchez Bogarí con el velero HALCYON.
3.- S/S (GN) JAVIER VILLARROEL MEDINA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba en la costa cercana a la población de Robledal, Municipio Península de Macanao y la cual una vez llevada hasta el astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizò la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
Declaró lo siguiente: “Soy Sargento Supervisor, una comisión que efectuó una incautación de una droga en un astillero en Chacachacare a un velero, 292 panelas de presunta cocaína”
A preguntas formuladas respondió:“Estaba adscrito al puesto de Boca del Río. El procedimiento fue en horas de la mañana. Cuando se saco el velero del agua…esas panelas de cocaína estaban metidas en la parte de abajo, se tiro una sierra, un esmeril, se pico la quilla del barco y se sacó, si hubo testigos en ese momento… ese velero venía antes de llegar a Astiva Mar de la bahía de Robledal. En la sacada de esos envoltorios fue como 5 horas, mientras picábamos, sacábamos. Por la parte de arriba de donde estaba la droga tenia madera, cemento y madera. Y de la parte de la quilla, Madera. Abrimos con el esmeril e inmediatamente estaba la evidencia. Estaban funcionarios Sgto. Torres Mendoza adscrito al 76, el Sgto. Torrealba Torrealba, esta en Caracas, Cap. Jhonny Rangel, comandante de la compañía del aeropuerto, Sgto. González Cornelio, ese era mi pelotón del cual soy comandante. Observé cuando picaron la madera y extrajeron la droga…al momento que se incauto la embarcación no había nadie.
Ratifica esta declaración lo ya antes expresado por los integrantes de la Comisión comandada por al Cnel Aquilino Mata, en cuanto a la existencia del velero, el remolque al astillero Astiva Mar, la apertura de la quilla y el hallazgo de la droga, 292 panelas de cocaína.
4.- S/1 (GN) CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON. Declaró: “Me encontraba de permiso, llegue al muelle de Chacachacare ahí estaba una embarcación, un velero, el Sgto Villarroel me dijo que mi misión era cuidar el velero como hasta las 10 de la mañana que lo llevamos hasta el astillero Activa Mar que se saco del agua con una grúa de la empresa y s observo que el espuelon del velero tenia una parte ancha, mas ancha que la del otro velero, y un ciudadano que laboraba en la empresa con un esmeril hizo un cuadro en la parte de la madera abajo, cuando estaba picando con el esmeril salio un olor fuerte, lo ayude a sacar la tapa y nos dimos cuenta que habían unos envoltorios, unos sacos y procedimos a sacar esa sustancia y llamamos a los jefes, de ahí me llevaron a mi comando.”
A preguntas realizadas contestó: “Eso fue la mañana del 2 de julio del año pasado. En la bahía de Chacachacare. Frente al astillero…el velero lo abren con un esmeril un trabajador del astillero hizo un cuadro en la madera con una pata de cabra se quito el pedazo de madera, y habían panelas en sacos, material plástico… 392 de Sustancia de color blanco… había testigos... el comandante era el coronel Aquilino Mata….Luego que el capitán lo llamo se apersono. El Capitán Hernández sí estaba.
De igual manera, en esta declaración se evidencia la concordancia en las deposiciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia del velero, quienes fueron los funcionarios actuantes y el hallazgo de la droga, declaraciones que dan comprobación a los hechos narrados por la representación Fiscal, por ser pruebas directas al ser quienes presenciaron los hechos acontecidos y participaron activamente en el procedimiento.
5.- SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Numero, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Declaró: “Sgto Mayor/III, yo soy especialista en vehículos, y el día 2 de julio me nombraron en comisión para Boca de Pozo, hacia un astillero como a las 4:30 de la tarde, fui conduciendo el vehiculo, ese día llegamos se inspecciono un varadero en presencia de unos testigos, con una orden de allanamiento, como era el especialista no estaba de lleno en la comisión, accedí al interior de la vivienda, no hubo detenidos ni elementos de interés criminalístico en ese allanamiento”.
A preguntas formuladas respondió: Conducía una patrulla en compañía del Cap. Hernández, Tte. Gómez Amundaray, y alrededor de 6 guardias en la comisión en mi vehiculo…iba a una visita domiciliaria emanada de un Tribunal.. Visualicé que mis compañeros incautaron unos celulares. Había 2 testigos. El oficial de mas alto rango era el coronel Aquilino Mata. Ese allanamiento tenia relación con una droga que se incauto en un velero en la población de Chacachacare.”
Otro testimonio el Tribunal valora por ser unos de los funcionarios actuantes cuya declaración concuerda con las anteriores, y en esta caso ratifica la ya muchas veces ha dicho en relación a la identidad de los funcionarios que participaron en el procedimiento y el hecho que fue objeto de su conocimiento que el mismo estaba relacionado con una cantidad de droga incautada.
6.- S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Numero, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. : “Nos constituimos en una comisión el 2 de julio a las 4:30 de la tarde, hasta el sector de Boca de Pozo, llegamos hasta un astillero, no recuerdo el nombre, íbamos en una comisión a la visita domiciliaria, entramos a la casa, revisaos no conseguimos ningún objeto de interés criminalístico” A preguntas respondió: “Ese allanamiento estaba relacionado con la investigación sobre una droga incautada en la población de Chacachacare, que tenia que ver el astillero de Boca de Pozo, yo me quedé como seguridad en los alrededores…se llevaron a varios a declarar…”
07.- S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Número, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Depuso lo siguiente: “Yo participe en el allanamiento que fue el día 2 de julio a las 4:30 de la tarde, en una residencia que funciona como astillero preste el servicio de seguridad A preguntas formuladas respondió: El comandante de la comisión era mi coronel Aquilino, y el capitán Hernández Rangel. Los 2 oficiales, Sgto Mayor/III Salazar Requena, Sgto/II Rivera Campos, Sgto/II Gómez Maza. Ibamos en una unidad de la compañía creo que era la P11. Camioneta Pick up, como a las 4:30 de la tarde. No se encontraron elementos de interés criminalístico.
08.- S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaró: “Nosotros ese día llegamos allá a la residencia de Chacachacare, mi función fue de seguridad”
A preguntas formuladas respondió: Yo estaba adscrito II compaña del Dest. 76. Mi jefe era Cap. Hernández. A esa residencia se fue a un allanamiento, el jefe de la comisión era el Cap. Hernández. “
09.- S/2 RAMOS GONZALEZ JULIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO Y VARADEROS DEL CARIBE C.A., ubicado en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Declaró: “Yo estaba presente cuando fuimos a buscar al señor, eso fue todo lo que yo hice”
A preguntas formuladas respondió: Íbamos en una camioneta del DIBISE., con el Cap.Jhonny Hernández. Fuimos a la casa del señor. Yo estaba de seguridad, el jefe de comisión. Vi que conversaron, y luego se montaron en la camioneta blanca del DIBISE. Era de tarde.
De las declaraciones de los funcionarios Yépez y Ramos, quienes prestaban seguridad en el procedimiento, se concluye que se trato de un procedimiento en Chacachacare, ya que lo comandaba al Capitán Hernández.
10.- S/2 GÓMEZ MAZA RICARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “En la casa que estaba en el astillero de Boca de Pozo, yo me quede en la parte de afuera de seguridad, hubo varios funcionarios que fueron a ese evento, no recuerdo los nombres de todos”
A preguntas formuladas respondió: Llegamos al sitio y yo me quede afuera, de seguridad esperando, eso duro como 1 hora aproximadamente. No tengo conocimiento si se incautó algo.
De los antes expuesto por el funcionario, se concluye la veracidad de la información de que se realizó un procedimiento de Allanamiento en la residencia del acusado, en vista de la investigación que se llevaba a cabo por parte del Minitserio Público en relación a la incautación de la droga.
DE LOS TESTIGOS:
Comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público las siguientes personas promovidas como testigos: :
1.-CIUDADANO: JULIO VASQUEZ, quien declaró “Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, donde se consiguió lo que los guardias se llevaron, Es todo” a preguntas formuladas respondió: Eso salio de la quilla, eran unas panelas. No vi bien porque estaba forrada… color Negro. eran, 290 panelas. Estaba cuando la embarcación llego, la traía unos funcionarios de la Guardia Nacional.”
2.- CIUDADANO: FRED JAIMES, quien declaró “El velero lo llevaron a donde trabajamos, luego lo teníamos en tierra nos pidieron la ayuda para las herramientas que usamos para picar el velero, en lo que picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas.
A preguntas respondió: vi que trajeron el velero unos guardias. Vieron que la parte de abajo era diferente, comenzaron a tocar y lo sentían suave, en lo que abrieron vieron las panelas. Me pidieron una sierra. Había varias personas. La embarcación era de madera, con planchas de plomo.
3.- CIUDADANO: ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA: “En primer termino, tuve relación con un velero, de nombre Halcyon, este velero pertenecía a una compañía, lo adquirimos de un familiar lo teníamos aquí, vino de afuera, de Estados Unidos, y llego en muy mal estado por la travesía, se ingreso a un astillero del Caribe, se empezaron a hacer trabajos de mantenimiento y recuperación, yo realmente no conozco ni soy experto en veleros, quien me asesoraba era el esposo de mi madre, en eso se muere el señor, y cuando se muestra la primera relación de obras y de gastos tuvimos problemas en cuanto a cuestiones de pago, como medida para salir del problema por no poder costear la reparación del velero en el astillero, converse con la gente del astillero y le dije que la solución era vender, estuve bastante tiempo vendiéndolo, y no tuve éxito pedí ayuda a la gente del astillero, un día una persona que trabajaba en el astillero de apellido Rocha, se comunico conmigo y me dijo que había una persona interesa en el velero, y me opuso en contacto con el señor José Sánchez, el me dijo que estaba interesado en comprar el velero, que el a su vez trabajaba o tenia un astillero, y que tenia a su vez un cliente al cual le iba a vender el velero, yo me mostré interesado en venderlo, hablamos de precio y converse con la gente del astillero para cancelar, yo solo dije el precio del velero y esta persona se encargaba de cancelar los gastos en el astillero, luego que se acordó el pago recibí el pago del velero, a través de una transferencia por el precio del velero sin formalizar la venta, yo insistí en firmar la venta del velero y autenticarla y coordinamos para encontrarnos aquí en Nueva Esparta para autenticar la venta, vine estuve varios días y la venta se posponía, como no estaba domiciliado aquí tenia que regresarme, luego los demás contactos los mantuve con el señor José, cuando íbamos a firmar la venta le iba a entregar unos equipos electrónicos del velero, como no pudimos firmar coordine con el señor José para conocernos y entregarle los equipos electrónicos dado que este señor había pagado con anticipación, nos encontramos en Porlamar, fue un encuentro rápido, varios minutos, le entregue los equipos y quedamos en firmar, iba a recoger mi firma en Caracas y lo enviaba luego, en esta sucesión de eventos se comunico conmigo un señor un abogado el cual me envió el borrador del documento de compra-venta del velero, puesto que ellos ya tenían con anticipación la documentación del velero, me llego el documento por correo electrónico, lo revise todo estaba correcto, conocí allí el nombre del que se supone iba a ser el comprador real del velero, vise el documento y lo notarie, se lo envié al señor José una vez notariado con la promesa de que la persona iba a autenticar su firma y me iba a enviar una copia, nunca recibí la copia trate de obtenerla y nunca pude obtener el documento notariado del velero, ya yo había recibido el pago, ya habían retirado el velero del astillero, habían pagado la deuda, posteriormente me entere de que el velero había sido encontrado con sustancias psicotrópicas, droga, por una persona conocida que vive en la Isla de Margarita, y vio la prensa regional y le llamo la atención y me pregunto si era el velero que había vendido, un día después sufrimos una medida de allanamiento en el domicilio fiscal de la compañía, no he tenido conocimiento luego de las entrevistas en la fiscalia del hecho, salvo que en días pasados recibí la llamada del señor José en la cual me dijo que yo estaba siendo citado para comparecer en juicio y no recibí amenazas ni coacción simplemente estaba explicándome como sucedieron las cosas y que estaba ganando una comisión por la venta del velero, yo le atendí y dije que iba a decir el conocimiento de los hechos, y decir la verdad en el juicio y tenia que explicarlo para que todos los hechos se esclarecieran correctamente, Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: “José Sánchez me llamo a un número de teléfono de mi oficina, el cual no entiendo como tuvo acceso, porque no fue un número de teléfono proporcionado. Antes Sánchez llamaba al celular. Me indico que llamaba de la cárcel. …el velero estuvo en el astillero del Caribe alrededor de 5 años…Se contrataron unos marineros para traerlo a Venezuela, no navegaba por si solo y fue remolcado a ese astillero por una recomendación que nos hizo una persona aquí en Margarita y trabajaba con botes, ese trabajo de mantenimiento lo realizaron trabajadores del astillero, creo que varias personas participaron en esas obras. No hubo contrato formal, pero hay comunicaciones vía correo electrónico donde el astillero detalla el precio y los trabajos realizados. No se hizo una modificación a la quilla del barco. José Sánchez me llama después que el señor Rocha me dijo que había una persona interesada en el velero, dijo que estaba interesado en comprar el velero y cual era el precio del mismo. Acordamos el precio, fue algo rápido acordar el precio de la venta. Tengo entendido que fue José, quien pago los gastos del astillero, el nombre del abogado que me llamo es Jesús Ramos, …le entrego a Sánchez los equipos en la Av. 4 de mayo, y puedo decir que fue entregado un aparato electrónico marca REIMARINE es una pantalla creo que de uso satelital y otros equipos de radio, artículos propios de la embarcación de un velero. Nos conocimos personalmente, se le entrego los equipos y accesorios de la embarcación, y una conversación cordial, no hubo nada más allá, ni trato personal, entrega de equipos, hablamos de la firma del documento. Fue la única vez que lo vi. Cuando me llega el correo es la primera vez que observo el nombre de Maximiliano, nunca tuve contacto con el, la remisión del documento a los fines de que se recogiera la firma aquí en Margarita la acordé Con José Sánchez. José Sánchez se encuentra en la sala. No supervisé los trabajos, solo me entendía con la parte administrativa y a grosso modo veía que el velero estaba bastante deteriorado…el monto de la venta fue 80.000 Bs…, “
La declaración del testigo Allan Cover es fundamental ya que tiene conocimiento exacto por ser el propietario del velero, de cómo se planteó la negociación de la embarcación con el ciudadano José Sanchez, y da fe que realmente el velero estuvo en el astillero del Caribe, propiedad de Remo Rocha, para unas reparaciones, pero no se hizo modificación en quilla del barco, lo que es fundamental y permite determinar, que la modificación fue realizada posteriormente a que es retirada de ese astillero. Esta declaración muy importante en todo su contenido, además la existencia de otra persona que conoce los hechos, que es el ciudadano Remo Rocha, a quien Jose Sanchez le manifestó interés en comprar el velero, y quien le puso en contacto con el propietario Allan Cover. Ello que permite determinar que hubo un pago y que nunca se autenticó el documento de venta como es debido en toda negociación de un bien mueble, además queda probado, con la declaración del testigo y la prueba documental que consisten en el recibo de cancelación de los gastos del astillero emitido a nombre de José Sanchez Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, mediante la cual se evidencia la cancelación de varios conceptos referentes a la liberación de la embarcación HALCYON, cuya suma asciende a la cantidad de Ciento quince Mi Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo, que el acusado pagó el monto de la factura para retirar el velero a favor del comprador Maximiliano Basti.
4.- CIUDADANO: ROCHA MOROTE, REMO AUGUSTO, declaró: “Yo tengo un astillero o varadero de embarcaciones pesqueras y deportivas, tengo muchos años en el campo, mas de 35 años, nos dedicamos a las embarcaciones, queda en Chacachacare, nos dedicamos a veleros y lanchas, exactamente no me acuerdo de la fecha, nuestro varadero esta en cala seca cuando dejan embarcaciones por meses o años, y cuidamos de esas embarcaciones, en este caso es una embarcación que estaba en desuso, pagaron los días que debían y esta embarcación salio del varadero, fue una embarcación que había salio del varadero nuestro hacia muchísimos meses y parece que tuvo problemas de embarque de otro tipo, pero ya nuestro varadero tenia mucho tiempo que había salido, y no teníamos responsabilidad de eso, cuando sale una embarcación sale previo chequeo.”
A preguntas realizadas respondió: “Hace como 8 años soy gerente…allanaron las oficinas administrativas, la Guardia y la Fiscalía, nos pidieron los documentos, registros mercantiles…la embarcación se llamaba HALCYON. Tenía allí como 2 años. No conocemos mucho el propietario de la embarcación, creo que era una americano que supuestamente falleció, dejo al hijo o sobrino y el señor no vino más. Era para dejarla en cala seca. genero en 2 años una cantidad de dinero… El velero estaba en venta. Mientras estuvo allí no se le hizo ningún trabajo de mantenimiento. Hay un recibo de los gastos. José Sánchez los deposito en la cuenta en el B.O.D….después del pago de la deuda? Se autoriza la salida de la embarcación. Simón Salazar puede saber quien saco el barco del astillero... Sánchez hizo la cancelación, lógicamente se supone que tiene que ser por el propietario. Se supone que el que esta cancelando autorizo para que se entregue la embarcación. Simón podría tener conocimiento…”
Con la declaración del testigo Rocha Remo, y la factura emitida previo deposito de la cantidad adeudada al astillero en el banco queda demostrada la cancelación que hizo José Sánchez para retirara el barco, una embarcación que según el propietario y el dueño del astillero, no se le realizó trabajo de mantenimiento alguno en ese astillero, permaneciendo allí por espacio de dos años en cala seca, tiempo durante el cual estaba en venta, siendo esta negociación tramitada por José Sánchez, a favor de Maximiliano Basti, fue señalado como el supuesto comprador y la persona que aparecía en el documento enviado por el abogado Jesús Ramos.
En las anteriores declaraciones, existe la coherencia necesaria para determinar con certeza, que el acusado José Sánchez realizó todo lo necesario para poder adquirir el velero, y que como esta demostrado que no se llevo a cabo reparación alguna en el astillero y varadero del Caribe, la conclusión lógica es que la reparación fue hecho posterior a que éste retira la nave y es llevada al Astillero Marinan York, propiedad de Sánchez. Se evidencia la relación de causalidad entre la adquisición de la embarcación y la posterior comisión del hecho punible atribuído al acusado, al relacionarse estas declaraciones con la del S/1 (GN) CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ , donde determina que el velero estaba hecho de madera y tenia una plancha de metal, que eso se vio al abrirlo con la sierra y alli empezó a salir un olor fuerte y penetrante y se encontraron las panelas.
5.- CIUDADANO: MARIELA CARABALLO, declaró: “Me desempeño en el astillero como administradora, había un barco llamado HALCYON, es lo que mas recuerdo y el señor no recuerdo el nombre llego que quería llevarse el barco y cancelo, no salgo al patio solo en la oficina, elaboro las facturas”
A preguntas formuladas contestó: Astillero del Caribe. Ese velero estuvo alli desde el 2006, estaba de guardería y para hacerle una pequeña reparación, el propietario era extranjero, se le reparo algo no recuerdo si era electrónico. No tuvo reparación en su estructura física mientras estuvo ahí…el pago lo hicieron fue mediante deposito, había un señor que llamaba por teléfono y se le hizo saber la deuda, creo que iba a llamar a otro para que pagar, le di el monto por teléfono… José Sánchez la persona que pago la deuda y se llevo el barco
…tanto los depósitos como la factura esta a nombre de José Sánchez.
De la declaración anterior, la cual se concatena con la prueba documental consistente en el recibo Factura 1398 Control 000989, emanada de astillero y varadero del Caribe, a nombre de José Sánchez, se demuestra que el acusado fue quien canceló en efectivo mediante deposito la cuenta de 115.000 bs generada por el estacionamiento del barco, y retiró la embarcación del varadero.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
ÁNGEL MARÍN ROMERO, “Conozco a José Sánchez desde hace treinta y pico de años, hace bien por nuestro sector, por nuestra comunidad, lo he conocido trabajando carpintería, no entiendo porque esta detenido, es un hombre intachable.”a preguntas formuladas respondió: “Fabrica lanchas pesqueras, el no tiene nada que ver con el velero, bueno con lo que allí se encontró, llegaron unos tipos que el no conocía pidiéndole ayuda porque el velero se estaba hundiendo y lo vararon.
PALMINIO QUIJADA: “Tengo años conociendo al señor, es trabajador”. A preguntas respondió: Se dedica a hacer embarcaciones de madera.
JUVENAL VELÁSQUEZ: “Yo conozco a José Sánchez hace mas o menos como 20 años y le puedo decir que es la persona mas autentica que he conocido en mi vida como amigo, el que no conoce a José no sabe lo que es el verdadero valor de la amistad, vale oro, desde que lo conozco colabora con todo el mundo, y recibe el pago del mal agradecimiento, si van a pedirle no se van con las manos vacías, y una vez que logran lo que quieren salen hablando basura, todo porque José es buena gente, para mi es como un hermano, la casa de José es mi segunda casa.” A preguntas respondió: “José es Carpintero, desde antes de conocerlo personalmente, siempre lo oía nombrar José carpintero. El dinero que maneja es porque es constructor, para las embarcaciones. el propietario de la embarcación es un italiano pero mas nada.
RAINIEL REAL: “No tengo conocimiento de los hechos que se investigan, Es todo.”
LUIS RIVERO: “Yo conozco al señor José Sánchez desde hace mucho tiempo en la parte que le vendimos los terrenos, le vende mi abuela, después a mi papa y la ultima franja se la vendo yo, como propietarios de esas tierras de Boca de Pozo, conozco al señor mas de 30 años y es cuando se de la noticia que esta pasando, del problema que tiene, Es todo.”
VICENTE NARVÁEZ: “Yo en si estoy presente porque quiero declarar cuestiones de la gran amistad y los hechos de trabajo que tengo con José Sánchez, tengo una lancha pesquera, tengo una relación de mas de veinte pico de años, para mi ese señor ha sido colaborador en el sector pesquero de Boca de Pozo, es un señor trabajador, es un ejemplo para nosotros, el ha colaborado en mas de un caso con sus hijos, nunca he visto a ese señor de lo que escuche nada, yo no lo he visto, doy fe de que es un hombre trabajador, quisiera hablar mas de mi amigo pero esto es lo que vengo a hablar”
LUIS FELIPE MARÍN: “Conozco al señor como trabajador, el hace barcos de madera, Es todo.”
PEDRO MARÍN: “Yo hace años que conozco a José, desde que lo conozco ha sido un hombre trabajador que se ha portado bien con la gente, he trabajado con el desde casi 40 años, y nunca le ha faltado a nadie, trabajando con el con sus hijos, y siempre estamos juntos, Es todo.”
SIMÓN MARCANO: “No se nada de lo que sucedió, Es todo.”
NOEL VÁSQUEZ: “Lo conozco desde hace mas de 25 años, un hombre que trabaja de sol a sol en su varadero, y yo conseguí un crédito se lo entregue al señor para hacer una lancha, y no esta lista por lo que esta pasando, no se nada de lo que paso, yo vivo en Santa Maria, Es todo.”
WILLIAMS MARCANO: “No se nada, solo cuando se metió el velero, porque se estaba llenando de agua, yo tengo una embarcación y la varo ahí, ese es el servicio que prestan, Es todo.”
ANGELINA SERRANO: “Lo que se investiga es una supuesta droga en un velero, yo al señor no lo conozco por lo que se le acusa, el señor hacer barcos, no lo conozco por lo que se le acusa, es un buen padre ejemplar, ha colaborado con la iglesia, con las escuelas, con la medicatura, Es todo.”
PIO RIZZI ORTA: “La fecha como tal no recuerdo, estaba en el puesto de Chacachacare, llego el capitán me pidió la colaboración para acordonar la zona en el astillero Astivamar, luego acompañe a la Dra. al astillero del Caribe a prestar seguridad y me fui al comando, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “A que cuerpo pertenecía? Vigilancia Costera al puesto de Chacachacare. De quien recibió instrucciones? Capitán Rangel. Apoyo para que? Para que fuéramos a Astivamar a prestar seguridad. Quien mas? Del puesto 2 guardias mas. El nombre? Sgto Ramírez, no recuerdo el otro guardia. Que se realizo ahí? Inspección al velero, se montaron agarraron un esmeril y salio droga. En que parte estaba? A la custodia del astillero. Había estado presente con anterioridad a en ese astillero? Si, queda en la entrada del comando. Que lo motivo? En el Astivamar a veces varábamos las lanchas de nosotros. Hizo inspección en Astivamar? Si. Que tipo? Se revisaba la documentación de la embarcación, las lanchas se hacían mantenimiento. Solo ese tipo de inspección? Si. Con anterioridad próxima había estado en Astivamar? Si. Observo una embarcación de nombre Halcyon? No. vio la embarcación del cual sacaron droga? Si. Fue la primera vez que la vio? Si. Alguna vez estuvo a bordo de alguna embarcación que no fuese de la GN? Si. En ese sector? Si. Alguna vez se pudo haber embarcado en esa embarcación el Halcyon? No. En alguna de as inspecciones que realizo converso con alguna persona de origen italiano de nombre Maximiliano? No. estuvo presente en algún otro procedimiento en relación a esa investigación? No. Converso o conoce a José Sánchez? El día que fuimos al astillero con la fiscal sabia que era el porque me lo enseñaron. Converso en alguna oportunidad con alguna persona de su entorno familiar? Si. Cuando? Eso mucho antes, un procedimiento que hicimos en el astillero de Macanao una retención de una madera por la guía de movilización luego se le entrego porque presentaron la documentación. Ese día que fue entregada la madera observo algún velero en esa zona? No. hizo alguna inspección en alguna embarcación ese día en esa zona? No.”
JHOAN SÁNCHEZ: “Creo que a mi papa lo están culpando de algo que no es, para mi el no es culpable de eso, si las leyes son como son se tienen que dar cuenta, Es todo.”
JOSÉ LUGO: “Desde que llegue a la isla en el 2006, todo es una discusión con mis primos, el señor José Sánchez me brindo un apoyo, y el señor si tenia esperanzas, me llevo a su trabajo y me quede tiempo con ellos viviendo, un maestro de experiencia de trabajo, como si fuera mi papa, conviví con ellos 8 años trabajando, una vez que el señor me brindo el apoyo, vivía tranquilo en el astillero, mucha gente compraba sus embarcaciones, nunca vi el señor con malos trabajos, solo carpintería, Es todo.”
RODOLFO SÁNCHEZ ROMERO: “Hubo una comisión de guardia revisando el velero, el sábado, se lo llevaron el lunes aparece con droga, el lunes llega otra comisión y parece la fiscal con los guardias, revisaron la casa, nuestras pertenencias, como 10 teléfonos, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Vive en la misma casa que José? Si. Cual es tu trabajo? Carpintero. Trabajas allí? Si. Tu o alguna persona que trabaja allí hicieron trabajos en la embarcación Alxion? No. estuviste cuando la embarcación llego? Si. Quien la trajo? Ellos mismos la trajeron. Quienes ellos? Los dueños. Sabes el nombre? No. Son extranjeros? Son italianos no. que parte de la embarcación se estaba hundiendo? No se especificar. Quien converso con ellos? El grupo que trabajamos ahí. Para que la sacaron? Porque ellos le iban a hacer mantenimiento. Ellos mismos o contrataron a ustedes? No, no trabajamos esa embarcación porque es de fibra. Tienes cuanto años trabajado en la carpintería? Empecé con mi papa a los 15. Cuanto tiempo estuvo la embarcación? Como 6 meses. Ellos mismos o llevaban alguien? Ellos mismos llevaban a alguien no se. Quien echo la embarcación al agua? Nosotros. Cuanto tiempo estuvo en el agua? Como 2 meses fondeada. Avistaste a los italianos? No recuerdo la cara, ellos mismos hacían su trabajo. Durante los 2 meses que estuvo varada nunca se visito? Si, estuvo una comisión con 3 guardias y estuvieron a bordo. Sabes si tu padre llego a comparar esa embarcación? No tengo conocimiento. Trasladaron a hacer declaraciones? Si, nos hicieron pasar un mal rato. Antes se detuvieron en algún sitio? No, directo de la casa al comando. A que pertenencias se refiere que se llevaron? Los papeles de nuestro astillero”
DARWIN SÁNCHEZ: “Del problema que esta pasando cuando la doctora fue a hacer el allanamiento, yo estaba trabajando con mi tío, y yo me acerque y me preguntaron el señor José Sánchez se encuentra y yo lo busque, el le dijo, en que le puedo servir, que le parece nada 300 kilos de cocaína, el le dijo en mi trabajo, y ella le dijo si, hubo unas palabras ahí, el dijo que yo sepa estaba un velero fondeado en el mar y se lo llevo la guardia, no me costa que le sacaron droga, le dijo el auxiliar doctora el procedimiento esta mal hecho, ella dijo este bueno este malo vamos a hacer el allanamiento, no encontraron nada, y desde ahí empezó el problema, volvieron lo detenieron, no recuerdo cuantos días y se lo llevaron y eso a estirado tanto tiempo, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Ese día se llevaron detenido a Sánchez? No, vinimos a declarar. Donde? En Los Cocos de la guardia. Quien los llevo allá? Por orden de la fiscal Aquilino Mata. Quienes fueron trasladados? Mi tío, yo, Juan, Jhon. Le explicaron porque fue el allanamiento? Porque ella dice que eso tiene que ver con nosotros. Consiguieron algo de interés criminalístico el día del allanamiento? Nada. Trabaja en el astillero con Sánchez? Si. Que función desempeña? Trabajo de carpintería. Con que material trabajan? Con madera. Donde queda el astillero y a cuantos metros queda el velero? Estaba fondeado hace Robledal, distanciado de nosotros. Como funcionan esas instalaciones? Tenemos un pequeño varaderito que préstamos el servicio de los barcos, uno vara el barco y ellos mismos hacen su mantenimiento. Sabe que hacia la embarcación ahí? Nosotros prestamos el servicio, accidentadamente y no sabíamos que aparto estaba ahí. Cuanto tiempo después del allanamiento detienen a Sánchez? No se. El día del allanamiento se llevan el velero? No, se lo habían llevado antes. Sabe porque se lo llevaron? No. Se encontró algo de interés criminalístico en el velero? Supuestamente la droga. En que vehículos se fueron a la entrevista? En los carros de nosotros. Se monto en el velero cuando estaba fondeado a 200 o 300 metros del astillero? No. Cuanto tiempo estuvo el velero en el astillero de su tío? Tengo mala memoria, pero estuvo tiempo. Sabe si su tío hizo alguna diligencia en otro astillero relacionado con el barco? No tengo conocimiento. Observo la presencia de alguna persona relacionada con el barco? Supuestamente los dueños, porque ellos llegaban y le hacían mantenimiento a su velero. Recuerda a que le hacían mantenimiento? Ellos limpian. Cuando lo fondearon ustedes lo lanzaron al mar? Si, uno lo tira y ya uno no tiene nada que ver con eso. El tiempo que estuvo el velero en el astillero hubo algún pago que soporte el tiempo que estuvo ahí? No tengo conocimiento”
YEN SÁNCHEZ: “Mi papa es una bella persona, ha luchado para llevarme hasta esta edad que tengo, bueno, hace como 1 mes y cinco días antes de ir la segunda comisión de la guardia, fue la primera comisión 4 guardias, el jefe se llama Rizzi Orta, el señor llego que quería ver la madera, los papeles, las guías, mi hermano mayor le dice no tenemos las guías aquí, de forma agresiva, mi hermano se levanta a las 5 de la mañana y lleva las guías, y agarra a la orilla de la playa y se consigue con el italiano, hablan, nosotros fuera de eso, de allá pa ca vienen sonriente, y se citaron a un restaurante italiano en Juangriego, eso fue antes, mi papa sudaito, revolcaito, trabajando como tiene que ser, no ilegal como dicen los demás, llega una comisión grande, nos llaman, nos reúnen a todos, que se van a llevar el velero, eso fue un sábado en la tarde, como a las 6 o 7 se llevan el velero, legaron el lunes en la tarde que nos van a llevar como testigos porque el velero y que tiene droga, ok vamos todos tranquilos al comando 77, antes de eso se llevan los documentos del astillero, a raíz de eso hemos pagado multas, decomisan todos los teléfonos celulares y hasta pasaportes de mis hermanos, y ahora nadie sabe de eso, nos tuvieron hasta la 1 casi hasta las 2 de la madrugada, como 12 o 13 días después van a buscar a mi papa detenido, desde que tengo 25 años he visto el trabajo de ese señor, nunca ha hecho nada malo, cuando hicieron el allanamiento en mi casa ni una olilla de cigarro consiguieron y nos trataron como no tienen una idea, ese es un señor que le esta trabajando al gobierno, le estamos haciendo embarcaciones al gobierno, a raíz de este problema tenemos todos los trabajos atrasados, el es la batería de nosotros, si el gobierno existe vamos a ayudar el señor, no tiene que ser así, no estoy de acuerdo con eso, se siente tan triste tan mal tan desagradable, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Has tenido en algún momento contacto con la defensa o alguien a efectos de que te digan que tienes que decir? No. cuanto tiempo antes se hicieron presentes los funcionarios? Cinco días antes. Esos funcionarios tuvieron contacto con ustedes? Si. a parte con alguna otra persona? No. Se quedaron conversando con otra persona? Después que pidieron las guías, iban a contar madera por madera, y decía quiero que las guías consten que son de esa madera, el italiano estaba a bordo del velero. Como era el? Casi nunca lo vi, el velero estuvo varado ahí, y solo prestamos servicios de sacra y botar al agua, no hicimos reparaciones. Donde conversaron con el italiano? Afuera, ya ellos habían hablado en el velero. Como se fueron al velero? Le pidieron el favor a un señor y de allá para acá se vinieron con el. Como se llama? Rizzi Orta. Como es? Blanquito, ojos claros. A que organismo pertenece? La costera de Chacachacare. Tuvieron algún tipo de trabajo con respecto a la embarcación? No. De que material era? De fibra. Quien capitaneaba la embarcación? El mismo. Tu padre adquirió la propiedad de la embarcación? No, ni se acercaba. Donde se reunieron? Tuvieron el abuso de meterse por el frente de mi casa. No había necesariamente que entrar por tu casa? No. a que distancia estaba la embarcación de tu casa? Como a unos 300 o 400 metros de la orilla. Ese funcionario que dices actuó en alguno de los allanamientos? El estuvo en el allanamiento en mi casa. Cual fue su participación? Todos estaban haciendo la revisión y estaba parado hacia la playa y caminaba y caminaba, cuando se montaron todos para irse el casi se queda. En que carro se embarco? No recuerdo bien, se que lo llamaron. A que componente pertenece? A la costera de Chacachacare. Dígame las características físicas del italiano? Un señor gordito bajito, catire, blanco, joven. Como se llama su hermano mayor? Juan Sánchez. Cuantas veces estuvo ese funcionario de apellido Rizzi en las instalaciones el astillero de su padre? 3 veces. Ha acompañado usted a su padre al astillero y varadero del Caribe? No. Su padre tuvo alguna vinculación con la compra del velero Alxion? No tiene vinculación con el velero. Cuanto tiempo tuvo el velero en el astillero? como unos 6 meses. Sabe que trabajo se le hizo al velero? No. A que distancia estuvo el velero en tierra en el astillero? Como a unos 100 o 150 metros. Ese sitio divide alguna pared? Todo esta completo.”
Los testimonios anteriores , emanados de familiares y amigos del acusado dejan establecidas circunstancias de conocimiento personal y de amistad que no se refieren a los hechos investigados por el Tribunal, y en los cuales se manifiesta que el acusado JOSE SANCHEZ, es carpintero y que tiene amistad o vinculo familiar con los deponentes, circunstancia ésta que el Tribunal toma en cuenta al momento de valorar los testigos, toda vez que lo que ha quedado demostrado de sus declaraciones en que el señor José Sánchez tenía relación de familiaridad o amistad con ellos, que es una persona trabajadora y que se dedica a la construcción de embarcaciones de madera en su oficio de carpintero, lo cual no desvirtúa su participación en el hecho imputado.
Por otra parte, del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Pio Rizzi Orta, queda evidenciado que siendo un testigo promovido por la defensa, el mismo presenció el hallazgo de la droga, por lo cual indicó que estaba en el puesto de Chacachacare y el Capitán Rangel lo comisionó para trasladarse al astillero Astivamar, a realizar una Inspección al velero, se montaron agarraron un esmeril y salio droga. Esta declaración se relaciona con la de todos los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con las cuales considera el Tribunal que ha quedado demostrado de manera inequívoca, por la coincidencia entre los testimonios de estos funcionarios, su vinculación con las pruebas documentales en las cuales se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado, y las declaración de los testigos Julio Vásquez y Fred Jaimes, quienes presenciaron la incautación de la droga en esa oportunidad.
De conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a prescindir de los funcionarios Jesús Torres, Rubén Torrealba, Francisco Millán, Luis Galanton, Eloy Malave y de los testigos Roger Cover, Luis Marín y Gaetano Lamarca.
En relación a los ciudadanos Gregoria Romero y Juan Sánchez, esposa e hijo del acusado, el Tribunal se abstuvo de tomar declaración por cuanto los mismos habían acudido a la audiencia de Juicio Oral y Público y habían presenciado el debate, ello de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los testigos , antes de declara no pueden tener información ni ver ni oír o ser informados lo que ocurra en el debate.
DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales que a continuación se enumeran fueron incorporadas a través de su lectura en el juicio oral -
1.- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI.2012-078, de fecha 02/07/2012 realizada y suscrita por los funcionarios CAP. (GN) JHONNY HERNANDEZ RANGEL, SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, S/2 MILLAN ROMERO FRANCISCO, S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, y S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la práctica de una visita domiciliaria en la siguiente dirección: EDIFICACIÓN CONSTRUIDA CON PAREDES DE MATERIAL BLOQUE FRISADA CON CEMENTO GRIS SIN PINTAR, TECHO DE ACEROLIC, COLOR VERDE, CON UN MURO DE SEGURIDAD EN LA PARTE POSTERIOR CONSTRUIDO CON BLOQUE FRISADO Y PINTADO DE COLOR ANARANJADO Y COMO ADORNO PIEDRA DECORATIVA, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DE ROBLEDAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR EL GUAMACHITO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA DONDE FUNCIONA LA EMPRESA ASTILLERO MARINAN YORK C.A. R.I.F. 31123871-3. La misma se relaciona con las declaraciones de los funcionarios actuantes CAP. (GN) JHONNY HERNANDEZ RANGEL, SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, y S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, quienes fueron concordantes al declarar que realizaron un allanamiento en la sede del ASTILLERO MARINAN YORK, tal y como lo indicó en sus declaraciones el Coronel AQUILINO MATA “…Hicimos un allanamiento a ese astillero donde había estado varado el yate…” y el S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, declaró: “… Yo participe en el allanamiento que fue el día 2 de julio a las 4:30 de la tarde, en una residencia que funciona como astillero preste el servicio de seguridad A preguntas formuladas respondió: El comandante de la comisión era mi coronel Aquilino, y el capitán Hernández Rangel. Los 2 oficiales, Sgto Mayor/III Salazar Requena, Sgto/II Rivera Campos, Sgto/II Gómez Maza. Ibamos en una unidad de la compañía creo que era la P11. Camioneta Pick up, como a las 4:30 de la tarde. No se encontraron elementos de interés criminalístico…”
2.- Experticia Química N° DQ0346, de fecha 12/07/2012, realizada y suscrita por los funcionarios Teniente Ingeniero Químico HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS y Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, adscritas al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado peritaje de comprobación a doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos.
De la prueba de experticia, queda plenamente comprobada que la evidencia incautada en el velero HALCYON sometida a examenes de laboratorio por las expertas del Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó que es CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos. Al relacionar esta prueba con las declaraciones de los funcionarios actuantes CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL, S/S (GN) JAVIER VILLARROEL MEDINA, S/ GNB CORNELIO GONZALEZ, y las declaraciones de los testigos JULIO VASQUEZ, quien declaró: “ Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, …de la quilla, eran unas panelas, color Negro, eran 290 panelas…” y la declaracion del testigo FRED JAIMES que dijo: “El velero lo llevaron a donde trabajamos, picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas…la embarcación era de madera, con planchas de plomo.”
Queda de esta manera demostrada de manera directa, con pruebas que producen absoluta certeza en esta juzgadora sobre los hechos ocurrido, que en la quilla de la embarcación HALCYON fueron localizadas por funcionarios de la Guardia Nacional y en presencia de testigos, doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
3.- Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, mediante la cual se evidencia la cancelación de varios conceptos referentes a la liberación de la embarcación HALCYON, cuya suma asciende a la cantidad de Ciento quince Mi Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo.
Del pago realizado por JOSE SANCHEZ que consta en esta factura, sobre los gastos del velero, y la relación que tiene con el mismo, así como el hallazgo de la sustancia ilícita, se produce una vinculación directa del acusado con los hechos,
4.- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI. 083 de fecha 13/07/2012, realizada y suscrita por los funcionarios CAP. HERNANDEZ JHONNY, S/S VILLARROEL URBINA JAVIER, S/2 GALANTON GÓMEZ LUIS, S/2 RAMOS GONZALEZ JULIO y S/2 GÓMEZ MAZA RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y llevada a cabo en la siguiente dirección OFICINAS Y DEMAS ESPACIOS DE LA EMPRESA “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CHACACHACARE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL ES GERENCIADA POR EL CIUDADANO ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO”, donde se logró localizar documentación relacionada a la embarcación HALCYON, dentro de los cuales se encuentra la Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, por un monto de Ciento quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00). Valorada por este Tribunal conjuntamente con la declaración del ciudadano ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO, en la cual señaló: “… En este caso es una embarcación que estaba en desuso, pagaron los días que debían y esta embarcación salio del varadero, fue una embarcación que había salio del varadero nuestro hacia muchísimos meses y parece que tuvo problemas de embarque de otro tipo, pero ya nuestro varadero tenia mucho tiempo que había salido…” donde se demuestra que José Sánchez pagó los gastos de varado a la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. por tener un interés directo y demostrado en adquirir el velero, en el cual posteriormente se encontro la droga.
5.- Orden de Allanamiento N° 1C-026-12, de fecha 12/07/2012, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde autoriza la respectiva AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FILMACCIÓN, todo ello de conformidad de las decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta recurso Nº OP01-R-2006-000173 y Recurso Nº OP01-R-2006-000172 y el Articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “OFICINAS Y DEMAS ESPACIOS DE LA EMPRESA “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CHACACHACARE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL ES GERENCIADA POR EL CIUDADANO ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO”.- De la orden de allanamiento se evidencia las pruebas recabadas en la visita que realizaran los funcionarios al Astillero del Caribe, fue fundamentada en elementos recabados durante la investigación y que las pruebas obtenidas en dicho procedimiento lo fueron de manera lícita.
Las versiones de los hechos narradas por los funcionarios y testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, los mismos quedando establecidos los siguientes puntos:
-La existencia del velero HALCYON el cual fue varado por su dueño en el Astillero y varadero del Caribe por presentar deterioro debido a la travesía realizada desde los Estado Unidos de América hasta la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo propietario es ALLAN COVER, quien por la imposibilidad de mantener los gastos del mismo, indicó al propietario del astillero REMO AUGUSTO ROCHA, su voluntad de venderlo.
-El interés manifestado por JOSE SANCHEZ en adquirir el velero, realizando contacto con REMO AUGUSTO ROCHA, quien lo pone en comunicación con ALLAN COVER, y acuerdan la compra-venta del velero. De allí surge el nombre de MASSIMILIANO BASTI como supuesto comprador y la supuesta intermediación de JOSE SANCHEZ, quien paga los gastos de varado por la cantidad de 115 mil bs y el precio convenido con ALLAN COVER por 80.000 bs. No se llegó nunca a firmar la documentación legal.
-Que JOSE SANCHEZ, al pagar retiró el velero del astillero, llevándolo a las instalaciones de un astillero de su propiedad de nombre MARINAN YORK.
-Que por informaciones llegadas a la Oficina Nacional Antidrogas, se realizó una investigación y dos allanamientos en busca de elementos de interés criminalístico relacionados con el velero HALCYON, logrando incautarse los documentos de la misma y la factura pagada por JOSE SANCHEZ.
-Que al tener conocimiento de la supuesta existencia de la droga, los funcionarios actuantes por ordenes superiores trasladan la embarcación al astillero ASTIVAMAR, logrando observar unas dimensiones inusuales para este tipo de embarcación en la quilla de las misma, y que en presencia de testigos procedieron a realizar cortes en la misma, logrando detectar en un compartimiento embaulado de la quilla el cual estaba compuesto por madera y laminas de plomo, la cantidad de 292 panelas de la sustancia que al ser analizada se determinó que es CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 291,77 kg, la sustancia tenia un 95% de pureza.
De la aplicación del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en el debate.
En el transcurso del debate aperturado el día 06 de Junio del 2013, compareció a las audiencias el acusado José Sánchez Bogarí, sin embargo el día 04 de Septiembre, siendo la oportunidad de cerrar el debate y pasar al acto de conclusiones, el acusado se negó a ser trasladado. Quedó constancia en las actas del presente asunto penal que el día 03 de septiembre de 2013, fue remitido oficio al Internado Judicial de la Región Insular N° 3188-13 en el cual se ordenaba para el día siguiente el traslado del ciudadano José A. Sánchez Bogari, a los fines de dar continuación al juicio oral y publico. Siendo las 10:07 a.m. del día 04 de Septiembre, se recibió llamada telefónica en este Despacho Judicial por parte del Director del Internado Judicial de la Región Insular, Jesús Hernández, quien manifestó: “Que el interno José Sánchez Bogari bajó a la dirección del penal acompañado de un grupo de internos que conforman el “carro” del pran de nombre “Radil” que lideriza uno de los patios del Internado manifestando su negativa a ser trasladado al Tribunal.” Seguidamente, habiendo sido certificada la llamada telefónica del Internado Judicial, a los fines de continuar el proceso, y actuando de conformidad con lo que en relación a la contumacia del acusado establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al juez en caso de que el acusado en estado contumacia se niegue a asistir al debate, a continuar el juicio garantizando su derecho a la defensa en la persona de su abogado, y entendiendo que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso; se procedió a realizar el debate fijado con sus defensores Abgs. JESSAN FAYYAD Y MARTINA BARRESES quienes se encontraban en sala de juicio en ese momento, por lo tanto este Tribunal a los fines de dar continuación al Juicio Oral y Publico visto que está presente un testigo convocado para ese día , procedió a juramentarlo y a tomarle declaración. Ciertamente, se verificó que el acusado fue impuesto de sus derechos constitucionales desde el inicio de este debate, fue escuchado por el Tribunal en su declaración tomada el 25 de Junio del 2013, respondio preguntas de las partes y en todo momento le fueron garantizados debidamente su derecho a la defensa, en consecuencia y visto que la ausencia del mismo obedeció a la voluntad de no asistir al juicio el Tribunal continuó con en el debate.
Esta innovación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el acusado puede estar representado por su defensa si no asiste al debate, justifica su aplicación en aras de la celeridad procesal y la correcta aplicación del derecho, fundamentada primeramente, en la obligación del Juez de dar continuidad al debate, evitando los retardos inútiles por causas no justificadas, y aplicando al acusado la sanción que su contumacia merece, al no acatar la orden de traslado al Tribunal para la audiencia.
Y es que en el presente caso, quedó demostrada la actitud negativa del acusado, de la cual quedó constancia en acta de fecha 04 de Septiembre que corre inserta al folio ciento siete (107) de la cuarta pieza del presente asunto, remitida por el ciudadano Director del Internado Judicial de la Región Insular, Jesús Hernández, y los funcionarios jefe de Régimen Evelio Herrera, Salomón Daguar, Coordinador de Seguridad, y Eddy Escalante, jefe de traslado, quienes exponen, entre otras cosas, lo siguiente: “…se le informó que debería ser trasladado al Tribunal…15 minutos después al realizar nuevo llamado, el interno se presentó un grupo de internos lideres de dicho pabellón dirigidos por Radil Fernadez, manifestando que el prenombrado privado de libertad se negaba a salir alegando que se sentía molesto y engañado ya que presenta quebranto de salud que el quería salir a la clínica y después se presentaría a la audiencia respectiva, asimismo el interno se comunicó con el Director y dijo textualmente “ que no se presentaría a la audiencia respectiva así metieran a la guardia y la única manera que lo sacaran sería muerto”.
Es el caso, que aún cuando el acusado ha presentado quebrantos de salud, se le ha garantizado continuamente el derecho a ser atendido por los médicos tratantes, sin embargo para el día de la audiencia el acusado tomo una actitud apoyada por el pran del internado, lo cual pone de manifiesto su conducta renuente pues si de un caso medico de emergencia se trataba se hubiera hecho asistir por los médicos que laboran en la Enfermería del recinto penitenciario y no consta ello en la referida acta, por lo tanto no hubo en ese momento, a criterio del Tribunal una emergencia médica debidamente documentada en autos que justificara la inasistencia del acusado, siendo declarada su rebeldía con la documentación respectiva y ajustada a la norma adjetiva penal…”
El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a la valoración de las pruebas, señalando que, éstas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Así, siguiendo la doctrina mas autorizada, se ha señalado, que se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre las formas en que deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del Juzgador, ya que se le impone una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana Crítica”, siguiendo los lineamientos de la Psicologías, la experiencia común, las reglas de la lógica que son las del correcto razonar, es decir siguiendo las normas que gobiernan la corrección del pensamiento humano, esto es las leyes de la lógica, constituidas por las normas fundamentales de la coherencia y la derivación y por los principios lógico de identidad, la no contradicción, la del tercero excluido y la razón suficiente.
Bajo esta óptica, obliga el artículo 22 de la norma adjetiva penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, a que el Juzgador se apoye en los conocimientos científicos, es decir todo aquello que aporte las ciencias del saber humano y la aplicación de las máximas de experiencia, que son las vivencias comunes, es decir el conocimiento que cualquier persona tiene acerca de cómo suceden normalmente las cosas, como se comportan o reaccionan las personas, ante determinadas situaciones, como funcionan algún sistema en determinadas circunstancias.
En ese sentido, se pudo constatar de los fundamentos de hecho y de derecho, que el Tribunal analiza las pruebas evacuadas en la sala de audiencias a lo largo de las sesiones realizadas en el debate, plasmando allí la identificación y exposición de expertos, victima, testigos, funcionarios actuantes, así como el control en su evacuación ejercido por las partes, a través de las preguntas y las repreguntas y el contenido de las pruebas documentales incorporadas a través de su lectura al juicio.
El Tribunal A quo, luego de la comparación de las pruebas incorporadas sobre la base del artículo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyó que en su conjunto debidamente analizadas y explanadas hacen plena prueba para ser valoradas y apreciadas, determinando así la CULPABILIDAD del ciudadano JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁNSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal, tal como se observa del fragmento de la sentencia recurrida, en el capítulo correspondiente a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS , al señalar:
(…)
“…Los hechos debatidos a lo largo del juicio son los explanados por la representación Fiscal en su escrito acusatorio, y narrados en el título “De la Pretensión Fiscal”.
Así las cosas y a fin de motivar lo anteriormente expuesto, se hará a continuación una relación y análisis de los medios de prueba recibidos en las sesiones de Juicio Oral y Público, indicando como con ellos se ha llegado al convencimiento, ya explanado.
DE LOS EXPERTOS:
1)Experto Profesional Teniente Ingeniero Químico Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA adscrita al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, compareció a la audiencia del 29 de Julio del 2013, fue una de las expertas que practicó la experticia química N° 0346 de fecha 06/07/2012 a doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos. Su declaración fue la siguiente: “Para realizar esta experticia mi compañero y yo no trasladamos desde mi unidad hasta acá Nueva Esparta, consta de la cuantificación de envoltorios, nos entregaron 11 sacos, de material sintético, de los cuales habían distribuidos 292 envoltorios rectangulares conocidos como panelas, una vez descrita la evidencia los destapamos y verificamos que se trataba de una sustancia blanca de polvo compacto y reacciono de manera positiva para cocaína, además del olor que tenia, pesamos los envoltorios, con un peso bruto de 338,105 kg, en este caso 17 envoltorios es la raíz cuadrada, eso dio un total de 17,47 kg, peso neto 291,77 kg, agarramos 0,5 g, y no los llevamos al laboratorio, con la muestra para el análisis, haciendo unos cálculos matemáticos indicamos que la sustancia tenia un 95% de pureza”
A preguntas formuladas contestó: “…Es un equipo de análisis instrumental, se somete la muestra a un haz de luz ultravioleta, cada sustancia reacciona de manera diferente, el equipo transforma la excitación de la sustancia en un espectro, que es la huella dactilar de la cocaína, para cada sustancia esa huella es única, bien podríamos haber pasado cualquier sustancia y arroja un resultado diferente. Sometimos esos 292 envoltorios a pruebas de orientación. Se le hizo el reactivo Scott a cada sustancia. Es una prueba de certeza suscribo la experticia con la Tte Hilvana Maria Pacheco.
La declaración de la experto, nos permite determinar que el hallazgo realizado en el procedimiento efectuado por parte de las funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, fue de una gran cantidad de sustancia ilícita, conocida como Cocaína, la cual fue sometida a unos exámenes de laboratorio, obteniendo resultados de certeza en cuanto a que se trata de la droga, y del alto grado de pureza que tenía la misma. Esta declaración, se relaciona con la de los funcionarios actuantes Aquilino Mata, Jhonny Hernandez, Javier Villarroel, Cornelio Gonzalez, Cristóbal Salazar, Carmelo Rivera, Guillermo Rangel , Jhonatan Yepez, Julio Ramos y Ricardo Gómez, mquienes realizaron el hallazgo al destapar la quilla del velero HALCYON, en la sede del Astillero Marinan York, propiedad de José Sanchez Bogarí, donde se encontró la cantidad de drogas ya indicada.
EL Tribunal dejó constancia de que las partes acordaron prescindiron de la declaración de la funcionaria Hilvana Maria Pacheco, por haber realizado la actuación conjuntamente con la experto Gabriela Faría, y suscribirla ambas, considerando que de la declaración de la experta deponente podía controlarse la prueba.
DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES:
1.- Cnel (GNB) AQUILINO RAFAEL MATA, Comandante del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Funcionario que comandó la operación donde se logró la incautación de las DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS ENVOLTORIOS de CLORHIDRATO DE COCAINA. Compareció en fecha 06 de Agosto del 2013, y depuso lo siguiente: : “Para el momento me desempeñaba como comandante del destacamento 76 de la GNB recibimos informaciones del comandante del core 7 sobre una determinada embarcación, toda la investigación concluyó que un yate que se encontraba por la Península de Macanao, Boca de Pozo, Robledal por ahí, el yate estaba fondeado, recibí las instrucciones de inspeccionar, inspeccionaron en alta mar, no detectaron nada procedieron previa instrucciones de nuestro jefe a llevarlo a un astillero Astivamar, se hizo las inspecciones de rigor y se incauto una cantidad de cocaína, 300 y algo, investigaciones posteriores nos dieron donde había estado la embarcación parada, en un astillero e hicimos un allanamiento a ese astillero donde había estado varado el yate, siguieron las averiguaciones y la fiscalía se encargo de sus diligencias, y apoye a la fiscalía en sus investigaciones “
A preguntas realizadas respondió: “…la droga estaba en la quilla, fue un trabajo bien hecho. Quien se encargo de trasladar la embarcación desde ahí hasta el astillero fue una Comisión de la Guardia Nacional. Se levanto el velero, y con los testigos se procedió a romper donde se detecto la cantidad de panelas, con soplete lograron romper la quilla y se detecto la droga…el material de que estaba hecho la quilla del barco era Metal, pero tenia una cubierta de madera,…se como le dicen al señor, “carpintero”…se encuentra en la sala…el hace trabajos de arreglos de embarcaciones…”
La declaración anterior evidencia como el funcionario que Comanda el procedimiento, tiene conocimiento de la existencia de la droga, y dirige la operación militar de traslado del velero hasta el astillero, donde se rompe la quilla y se detecta la sustancia que sometida a prueba de laboratorio, dejando realizada por la experta Gabriela Faría, se determinó con certeza que se trataba de cocaína. Por otra parte, el funcionario deja constancia de que el velero tenía un recubrimiento de madera, y hace un señalamiento del acusado a quien se le conoce como “el carpintero”.
2.- CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba en la costa cercana a la población de Robledal, Municipio Península de Macanao y la cual una vez llevada hasta el astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizo la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA
Declaró lo siguiente: “El caso es del velero de Robledal, se recibió información vía telefónica por parte del comando superior, con ciertas características, un velero de madera, que presuntamente estaba cargado de droga, premiado, salieron varias comisiones, una de las comisiones nos informa que hacia la zona de Robledal esta un velero fondeado, abandonado, llegamos al sitio, verificamos el velero, se trajo una embarcación para jalarla, se notifica al comando superior y nos dieron la orden de traerlo hasta el astillero, y el día lunes en la mañana se le hace la inspección, cuando se levanta se constata que la quilla esta modificada, cuando se coloca sobre los apoyos y se hace el corte a la quilla, en el tercer corte empieza a botar el agua de color blanco, me imagino que corto parte de la droga, cuando abrimos se evidencia los sacos amarrados, y la parte de adentro que era de madera tenia un revestimiento como de plomo, 292 panelas, se informa a la fiscal, se tiene la información que el velero se trabajo en Robledal, al llegar al sitio nos atendió Sánchez Bogari y el manifestó que no tenia conocimiento del velero, solo que se le presentaron unos ciudadanos italianos creo que necesitaban el espacio para trabajar el velero, se da la orden de aprehensión, al hacer el segundo allanamiento en el astillero de Chacachare, manifiesta que el señor José Sánchez había hecho contacto con el y estaba interesado en el velero, tanto es así que presento una factura a nombre del señor Sánchez Bogari sobre los gasto que había acarreado el velero alli, y el fue quien cancelo los gastos del parqueo, ya se había efectuado el primer allanamiento en la casa del señor Sánchez, se recabaron los teléfonos, cuando los ciudadanos estaban haciendo el trabajo en el velero el dijo que le habían cancelado algo pero no había factura de eso, si no una especie de cuaderno.”
A preguntas formuladas respondió: “La información vino del Comando Superior. La comisión la integramos Aquilino Mata, los sargentos escoltas míos, y el Ministerio Publico... Sánchez en ningún momento manifestó saber quien era el dueño como tal del velero, solo dijo que se le iba a hacer un trabajo al velero, y que incluso el ni estaba participando en eso. Manifestó no tener ningún conocimiento sobre el velero. Se aprehende a Sánchez después del segundo allanamiento, cuando sale la factura a su nombre, que de una manera u otra lo esta involucrando con el velero, y de una manera u otra tuvo que tener conocimiento de cómo llego el velero a su taller. Era de 140 o 160, era un monto avanzado la apertura de la quilla del velero la hicimos dentro de un astillero en Chacachacare, delante de testigos … usamos para abrir la quilla un disco para hacer el corte de la madera, se abrieron 2 cuadros de aproximadamente 60x60 al sacar el primero se ven los sacos acomodados como en una especie de baúl y después se ven los demás sacos. Por referencia de los mismos empleados del astillero al momento que lo levantaron dijeron porque la quilla es cuadrada, estaba otros veleros que la quilla era cortante, cuando constatamos era madera, y cuando se hizo el corte hubo partes donde se trancaba el disco y echaba chispa, cuando jalamos tenia como una lamina, la madera internamente estaba recubierta como con una lamina de plomo...la aprehensión de Sánchez la hizo el Primer Tte. Gómez Mundaray. Esa factura había sido elaborada y tenía cancelado, no se si Sanchez la recibió… se la habían vendido al señor José Sánchez…La quilla era de madera”
De la declaración anterior y su relación con la del Comandante Aquilino Mata, se evidencia la coincidencia entre las mismas, no hay contradicciones, se determina de ambas que por instrucciones del Comando Superior se realizó la investigación sobre el velero supuestamente abandonado, del cual tenían la información de que estaba cargado de droga; se constituye la comisión, comienza la investigación y se detecta el sitio donde se encontraba el velero, es trasladado a tierra, se observa que la quilla es cuadrada, debiendo ser cortante, se abre la quilla con los Instrumentos en presencia de testigos, estaba presente el funcionario CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL cuando observa que al pasar el disco de corte, se sacan dos cuadros, se ve que era madera, y se observan los sacos, así como se ve un embaulamiento de lamina de plomo, de alli surge la cantidad de envoltorios detectados. Declaración que al relacionarse con la del Comandante Aquilino Mata, producen certeza en esta juzgadora en relación a los hechos ocurridos y al hallazgo de la droga, al tomar en cuenta que fueron los funcionarios que al tener la orden superior se trasladan y comienza el proceso de investigación que culmina con el hallazgo de la droga y la detención del acusado por su relación directa con los hechos, al determinarse que es la persona quien paga los gastos ocasionados por el velero en su tiempo varado en otro astillero, una gran suma que demuestra el interés y el vinculo directo de Sánchez Bogarí con el velero HALCYON.
3.- S/S (GN) JAVIER VILLARROEL MEDINA, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON la cual se encontraba en la costa cercana a la población de Robledal, Municipio Península de Macanao y la cual una vez llevada hasta el astillero ASTIVAMAR, ubicado en la población de Chacachacare, Municipio Tubores del estado Nueva Esparta, se determinó mediante la realización de cortes al casco de la misma que en su parte inferior (quilla) que dicha nave poseía un doble fondo en cuyo interior se localizò la cantidad de doscientas noventa y dos (292) panelas cubiertas con material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de un polvo de color blanco que resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
Declaró lo siguiente: “Soy Sargento Supervisor, una comisión que efectuó una incautación de una droga en un astillero en Chacachacare a un velero, 292 panelas de presunta cocaína”
A preguntas formuladas respondió:“Estaba adscrito al puesto de Boca del Río. El procedimiento fue en horas de la mañana. Cuando se saco el velero del agua…esas panelas de cocaína estaban metidas en la parte de abajo, se tiro una sierra, un esmeril, se pico la quilla del barco y se sacó, si hubo testigos en ese momento… ese velero venía antes de llegar a Astiva Mar de la bahía de Robledal. En la sacada de esos envoltorios fue como 5 horas, mientras picábamos, sacábamos. Por la parte de arriba de donde estaba la droga tenia madera, cemento y madera. Y de la parte de la quilla, Madera. Abrimos con el esmeril e inmediatamente estaba la evidencia. Estaban funcionarios Sgto. Torres Mendoza adscrito al 76, el Sgto. Torrealba Torrealba, esta en Caracas, Cap. Jhonny Rangel, comandante de la compañía del aeropuerto, Sgto. González Cornelio, ese era mi pelotón del cual soy comandante. Observé cuando picaron la madera y extrajeron la droga…al momento que se incauto la embarcación no había nadie.
Ratifica esta declaración lo ya antes expresado por los integrantes de la Comisión comandada por al Cnel Aquilino Mata, en cuanto a la existencia del velero, el remolque al astillero Astiva Mar, la apertura de la quilla y el hallazgo de la droga, 292 panelas de cocaína.
4.- S/1 (GN) CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento donde se logró la retención preventiva de la embarcación tipo velero de nombre HALCYON. Declaró: “Me encontraba de permiso, llegue al muelle de Chacachacare ahí estaba una embarcación, un velero, el Sgto Villarroel me dijo que mi misión era cuidar el velero como hasta las 10 de la mañana que lo llevamos hasta el astillero Activa Mar que se saco del agua con una grúa de la empresa y s observo que el espuelon del velero tenia una parte ancha, mas ancha que la del otro velero, y un ciudadano que laboraba en la empresa con un esmeril hizo un cuadro en la parte de la madera abajo, cuando estaba picando con el esmeril salio un olor fuerte, lo ayude a sacar la tapa y nos dimos cuenta que habían unos envoltorios, unos sacos y procedimos a sacar esa sustancia y llamamos a los jefes, de ahí me llevaron a mi comando.”
A preguntas realizadas contestó: “Eso fue la mañana del 2 de julio del año pasado. En la bahía de Chacachacare. Frente al astillero…el velero lo abren con un esmeril un trabajador del astillero hizo un cuadro en la madera con una pata de cabra se quito el pedazo de madera, y habían panelas en sacos, material plástico… 392 de Sustancia de color blanco… había testigos... el comandante era el coronel Aquilino Mata….Luego que el capitán lo llamo se apersono. El Capitán Hernández sí estaba.
De igual manera, en esta declaración se evidencia la concordancia en las deposiciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la existencia del velero, quienes fueron los funcionarios actuantes y el hallazgo de la droga, declaraciones que dan comprobación a los hechos narrados por la representación Fiscal, por ser pruebas directas al ser quienes presenciaron los hechos acontecidos y participaron activamente en el procedimiento.
5.- SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Numero, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Declaró: “Sgto Mayor/III, yo soy especialista en vehículos, y el día 2 de julio me nombraron en comisión para Boca de Pozo, hacia un astillero como a las 4:30 de la tarde, fui conduciendo el vehiculo, ese día llegamos se inspecciono un varadero en presencia de unos testigos, con una orden de allanamiento, como era el especialista no estaba de lleno en la comisión, accedí al interior de la vivienda, no hubo detenidos ni elementos de interés criminalístico en ese allanamiento”.
A preguntas formuladas respondió: Conducía una patrulla en compañía del Cap. Hernández, Tte. Gómez Amundaray, y alrededor de 6 guardias en la comisión en mi vehiculo…iba a una visita domiciliaria emanada de un Tribunal.. Visualicé que mis compañeros incautaron unos celulares. Había 2 testigos. El oficial de mas alto rango era el coronel Aquilino Mata. Ese allanamiento tenia relación con una droga que se incauto en un velero en la población de Chacachacare.”
Otro testimonio el Tribunal valora por ser unos de los funcionarios actuantes cuya declaración concuerda con las anteriores, y en esta caso ratifica la ya muchas veces ha dicho en relación a la identidad de los funcionarios que participaron en el procedimiento y el hecho que fue objeto de su conocimiento que el mismo estaba relacionado con una cantidad de droga incautada.
6.- S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Numero, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. : “Nos constituimos en una comisión el 2 de julio a las 4:30 de la tarde, hasta el sector de Boca de Pozo, llegamos hasta un astillero, no recuerdo el nombre, íbamos en una comisión a la visita domiciliaria, entramos a la casa, revisaos no conseguimos ningún objeto de interés criminalístico” A preguntas respondió: “Ese allanamiento estaba relacionado con la investigación sobre una droga incautada en la población de Chacachacare, que tenia que ver el astillero de Boca de Pozo, yo me quedé como seguridad en los alrededores…se llevaron a varios a declarar…”
07.- S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO MARINAN YORK C.A. Ubicado en la Carretera Principal de Robledal, casa sin Número, Sector El Guamachito, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta. Depuso lo siguiente: “Yo participe en el allanamiento que fue el día 2 de julio a las 4:30 de la tarde, en una residencia que funciona como astillero preste el servicio de seguridad A preguntas formuladas respondió: El comandante de la comisión era mi coronel Aquilino, y el capitán Hernández Rangel. Los 2 oficiales, Sgto Mayor/III Salazar Requena, Sgto/II Rivera Campos, Sgto/II Gómez Maza. Ibamos en una unidad de la compañía creo que era la P11. Camioneta Pick up, como a las 4:30 de la tarde. No se encontraron elementos de interés criminalístico.
08.- S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Declaró: “Nosotros ese día llegamos allá a la residencia de Chacachacare, mi función fue de seguridad”
A preguntas formuladas respondió: Yo estaba adscrito II compaña del Dest. 76. Mi jefe era Cap. Hernández. A esa residencia se fue a un allanamiento, el jefe de la comisión era el Cap. Hernández. “
09.- S/2 RAMOS GONZALEZ JULIO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. Fue uno de los funcionarios actuantes en el allanamiento realizado a las instalaciones de la empresa ASTILLERO Y VARADEROS DEL CARIBE C.A., ubicado en la Población de Chacachacare, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta. Declaró: “Yo estaba presente cuando fuimos a buscar al señor, eso fue todo lo que yo hice”
A preguntas formuladas respondió: Íbamos en una camioneta del DIBISE., con el Cap.Jhonny Hernández. Fuimos a la casa del señor. Yo estaba de seguridad, el jefe de comisión. Vi que conversaron, y luego se montaron en la camioneta blanca del DIBISE. Era de tarde.
De las declaraciones de los funcionarios Yépez y Ramos, quienes prestaban seguridad en el procedimiento, se concluye que se trato de un procedimiento en Chacachacare, ya que lo comandaba al Capitán Hernández.
10.- S/2 GÓMEZ MAZA RICARDO, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 del Comando regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. “En la casa que estaba en el astillero de Boca de Pozo, yo me quede en la parte de afuera de seguridad, hubo varios funcionarios que fueron a ese evento, no recuerdo los nombres de todos”
A preguntas formuladas respondió: Llegamos al sitio y yo me quede afuera, de seguridad esperando, eso duro como 1 hora aproximadamente. No tengo conocimiento si se incautó algo.
De los antes expuesto por el funcionario, se concluye la veracidad de la información de que se realizó un procedimiento de Allanamiento en la residencia del acusado, en vista de la investigación que se llevaba a cabo por parte del Minitserio Público en relación a la incautación de la droga.
DE LOS TESTIGOS:
Comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público las siguientes personas promovidas como testigos: :
1.-CIUDADANO: JULIO VASQUEZ, quien declaró “Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, donde se consiguió lo que los guardias se llevaron, Es todo” a preguntas formuladas respondió: Eso salio de la quilla, eran unas panelas. No vi bien porque estaba forrada… color Negro. eran, 290 panelas. Estaba cuando la embarcación llego, la traía unos funcionarios de la Guardia Nacional.”
2.- CIUDADANO: FRED JAIMES, quien declaró “El velero lo llevaron a donde trabajamos, luego lo teníamos en tierra nos pidieron la ayuda para las herramientas que usamos para picar el velero, en lo que picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas.
A preguntas respondió: vi que trajeron el velero unos guardias. Vieron que la parte de abajo era diferente, comenzaron a tocar y lo sentían suave, en lo que abrieron vieron las panelas. Me pidieron una sierra. Había varias personas. La embarcación era de madera, con planchas de plomo.
3.- CIUDADANO: ALLAN FRANCISCO COVER SANOJA: “En primer termino, tuve relación con un velero, de nombre Halcyon, este velero pertenecía a una compañía, lo adquirimos de un familiar lo teníamos aquí, vino de afuera, de Estados Unidos, y llego en muy mal estado por la travesía, se ingreso a un astillero del Caribe, se empezaron a hacer trabajos de mantenimiento y recuperación, yo realmente no conozco ni soy experto en veleros, quien me asesoraba era el esposo de mi madre, en eso se muere el señor, y cuando se muestra la primera relación de obras y de gastos tuvimos problemas en cuanto a cuestiones de pago, como medida para salir del problema por no poder costear la reparación del velero en el astillero, converse con la gente del astillero y le dije que la solución era vender, estuve bastante tiempo vendiéndolo, y no tuve éxito pedí ayuda a la gente del astillero, un día una persona que trabajaba en el astillero de apellido Rocha, se comunico conmigo y me dijo que había una persona interesa en el velero, y me opuso en contacto con el señor José Sánchez, el me dijo que estaba interesado en comprar el velero, que el a su vez trabajaba o tenia un astillero, y que tenia a su vez un cliente al cual le iba a vender el velero, yo me mostré interesado en venderlo, hablamos de precio y converse con la gente del astillero para cancelar, yo solo dije el precio del velero y esta persona se encargaba de cancelar los gastos en el astillero, luego que se acordó el pago recibí el pago del velero, a través de una transferencia por el precio del velero sin formalizar la venta, yo insistí en firmar la venta del velero y autenticarla y coordinamos para encontrarnos aquí en Nueva Esparta para autenticar la venta, vine estuve varios días y la venta se posponía, como no estaba domiciliado aquí tenia que regresarme, luego los demás contactos los mantuve con el señor José, cuando íbamos a firmar la venta le iba a entregar unos equipos electrónicos del velero, como no pudimos firmar coordine con el señor José para conocernos y entregarle los equipos electrónicos dado que este señor había pagado con anticipación, nos encontramos en Porlamar, fue un encuentro rápido, varios minutos, le entregue los equipos y quedamos en firmar, iba a recoger mi firma en Caracas y lo enviaba luego, en esta sucesión de eventos se comunico conmigo un señor un abogado el cual me envió el borrador del documento de compra-venta del velero, puesto que ellos ya tenían con anticipación la documentación del velero, me llego el documento por correo electrónico, lo revise todo estaba correcto, conocí allí el nombre del que se supone iba a ser el comprador real del velero, vise el documento y lo notarie, se lo envié al señor José una vez notariado con la promesa de que la persona iba a autenticar su firma y me iba a enviar una copia, nunca recibí la copia trate de obtenerla y nunca pude obtener el documento notariado del velero, ya yo había recibido el pago, ya habían retirado el velero del astillero, habían pagado la deuda, posteriormente me entere de que el velero había sido encontrado con sustancias psicotrópicas, droga, por una persona conocida que vive en la Isla de Margarita, y vio la prensa regional y le llamo la atención y me pregunto si era el velero que había vendido, un día después sufrimos una medida de allanamiento en el domicilio fiscal de la compañía, no he tenido conocimiento luego de las entrevistas en la fiscalia del hecho, salvo que en días pasados recibí la llamada del señor José en la cual me dijo que yo estaba siendo citado para comparecer en juicio y no recibí amenazas ni coacción simplemente estaba explicándome como sucedieron las cosas y que estaba ganando una comisión por la venta del velero, yo le atendí y dije que iba a decir el conocimiento de los hechos, y decir la verdad en el juicio y tenia que explicarlo para que todos los hechos se esclarecieran correctamente, Es todo.”
A preguntas formuladas respondió: “José Sánchez me llamo a un número de teléfono de mi oficina, el cual no entiendo como tuvo acceso, porque no fue un número de teléfono proporcionado. Antes Sánchez llamaba al celular. Me indico que llamaba de la cárcel. …el velero estuvo en el astillero del Caribe alrededor de 5 años…Se contrataron unos marineros para traerlo a Venezuela, no navegaba por si solo y fue remolcado a ese astillero por una recomendación que nos hizo una persona aquí en Margarita y trabajaba con botes, ese trabajo de mantenimiento lo realizaron trabajadores del astillero, creo que varias personas participaron en esas obras. No hubo contrato formal, pero hay comunicaciones vía correo electrónico donde el astillero detalla el precio y los trabajos realizados. No se hizo una modificación a la quilla del barco. José Sánchez me llama después que el señor Rocha me dijo que había una persona interesada en el velero, dijo que estaba interesado en comprar el velero y cual era el precio del mismo. Acordamos el precio, fue algo rápido acordar el precio de la venta. Tengo entendido que fue José, quien pago los gastos del astillero, el nombre del abogado que me llamo es Jesús Ramos, …le entrego a Sánchez los equipos en la Av. 4 de mayo, y puedo decir que fue entregado un aparato electrónico marca REIMARINE es una pantalla creo que de uso satelital y otros equipos de radio, artículos propios de la embarcación de un velero. Nos conocimos personalmente, se le entrego los equipos y accesorios de la embarcación, y una conversación cordial, no hubo nada más allá, ni trato personal, entrega de equipos, hablamos de la firma del documento. Fue la única vez que lo vi. Cuando me llega el correo es la primera vez que observo el nombre de Maximiliano, nunca tuve contacto con el, la remisión del documento a los fines de que se recogiera la firma aquí en Margarita la acordé Con José Sánchez. José Sánchez se encuentra en la sala. No supervisé los trabajos, solo me entendía con la parte administrativa y a grosso modo veía que el velero estaba bastante deteriorado…el monto de la venta fue 80.000 Bs…, “
La declaración del testigo Allan Cover es fundamental ya que tiene conocimiento exacto por ser el propietario del velero, de cómo se planteó la negociación de la embarcación con el ciudadano José Sanchez, y da fe que realmente el velero estuvo en el astillero del Caribe, propiedad de Remo Rocha, para unas reparaciones, pero no se hizo modificación en quilla del barco, lo que es fundamental y permite determinar, que la modificación fue realizada posteriormente a que es retirada de ese astillero. Esta declaración muy importante en todo su contenido, además la existencia de otra persona que conoce los hechos, que es el ciudadano Remo Rocha, a quien Jose Sanchez le manifestó interés en comprar el velero, y quien le puso en contacto con el propietario Allan Cover. Ello que permite determinar que hubo un pago y que nunca se autenticó el documento de venta como es debido en toda negociación de un bien mueble, además queda probado, con la declaración del testigo y la prueba documental que consisten en el recibo de cancelación de los gastos del astillero emitido a nombre de José Sanchez Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, mediante la cual se evidencia la cancelación de varios conceptos referentes a la liberación de la embarcación HALCYON, cuya suma asciende a la cantidad de Ciento quince Mi Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo, que el acusado pagó el monto de la factura para retirar el velero a favor del comprador Maximiliano Basti.
4.- CIUDADANO: ROCHA MOROTE, REMO AUGUSTO, declaró: “Yo tengo un astillero o varadero de embarcaciones pesqueras y deportivas, tengo muchos años en el campo, mas de 35 años, nos dedicamos a las embarcaciones, queda en Chacachacare, nos dedicamos a veleros y lanchas, exactamente no me acuerdo de la fecha, nuestro varadero esta en cala seca cuando dejan embarcaciones por meses o años, y cuidamos de esas embarcaciones, en este caso es una embarcación que estaba en desuso, pagaron los días que debían y esta embarcación salio del varadero, fue una embarcación que había salio del varadero nuestro hacia muchísimos meses y parece que tuvo problemas de embarque de otro tipo, pero ya nuestro varadero tenia mucho tiempo que había salido, y no teníamos responsabilidad de eso, cuando sale una embarcación sale previo chequeo.”
A preguntas realizadas respondió: “Hace como 8 años soy gerente…allanaron las oficinas administrativas, la Guardia y la Fiscalía, nos pidieron los documentos, registros mercantiles…la embarcación se llamaba HALCYON. Tenía allí como 2 años. No conocemos mucho el propietario de la embarcación, creo que era una americano que supuestamente falleció, dejo al hijo o sobrino y el señor no vino más. Era para dejarla en cala seca. genero en 2 años una cantidad de dinero… El velero estaba en venta. Mientras estuvo allí no se le hizo ningún trabajo de mantenimiento. Hay un recibo de los gastos. José Sánchez los deposito en la cuenta en el B.O.D….después del pago de la deuda? Se autoriza la salida de la embarcación. Simón Salazar puede saber quien saco el barco del astillero... Sánchez hizo la cancelación, lógicamente se supone que tiene que ser por el propietario. Se supone que el que esta cancelando autorizo para que se entregue la embarcación. Simón podría tener conocimiento…”
Con la declaración del testigo Rocha Remo, y la factura emitida previo deposito de la cantidad adeudada al astillero en el banco queda demostrada la cancelación que hizo José Sánchez para retirara el barco, una embarcación que según el propietario y el dueño del astillero, no se le realizó trabajo de mantenimiento alguno en ese astillero, permaneciendo allí por espacio de dos años en cala seca, tiempo durante el cual estaba en venta, siendo esta negociación tramitada por José Sánchez, a favor de Maximiliano Basti, fue señalado como el supuesto comprador y la persona que aparecía en el documento enviado por el abogado Jesús Ramos.
En las anteriores declaraciones, existe la coherencia necesaria para determinar con certeza, que el acusado José Sánchez realizó todo lo necesario para poder adquirir el velero, y que como esta demostrado que no se llevo a cabo reparación alguna en el astillero y varadero del Caribe, la conclusión lógica es que la reparación fue hecho posterior a que éste retira la nave y es llevada al Astillero Marinan York, propiedad de Sánchez. Se evidencia la relación de causalidad entre la adquisición de la embarcación y la posterior comisión del hecho punible atribuído al acusado, al relacionarse estas declaraciones con la del S/1 (GN) CORNELIO GONZALEZ GONZALEZ , donde determina que el velero estaba hecho de madera y tenia una plancha de metal, que eso se vio al abrirlo con la sierra y alli empezó a salir un olor fuerte y penetrante y se encontraron las panelas.
5.- CIUDADANO: MARIELA CARABALLO, declaró: “Me desempeño en el astillero como administradora, había un barco llamado HALCYON, es lo que mas recuerdo y el señor no recuerdo el nombre llego que quería llevarse el barco y cancelo, no salgo al patio solo en la oficina, elaboro las facturas”
A preguntas formuladas contestó: Astillero del Caribe. Ese velero estuvo alli desde el 2006, estaba de guardería y para hacerle una pequeña reparación, el propietario era extranjero, se le reparo algo no recuerdo si era electrónico. No tuvo reparación en su estructura física mientras estuvo ahí…el pago lo hicieron fue mediante deposito, había un señor que llamaba por teléfono y se le hizo saber la deuda, creo que iba a llamar a otro para que pagar, le di el monto por teléfono… José Sánchez la persona que pago la deuda y se llevo el barco
…tanto los depósitos como la factura esta a nombre de José Sánchez.
De la declaración anterior, la cual se concatena con la prueba documental consistente en el recibo Factura 1398 Control 000989, emanada de astillero y varadero del Caribe, a nombre de José Sánchez, se demuestra que el acusado fue quien canceló en efectivo mediante deposito la cuenta de 115.000 bs generada por el estacionamiento del barco, y retiró la embarcación del varadero.
TESTIGOS DE LA DEFENSA:
ÁNGEL MARÍN ROMERO, “Conozco a José Sánchez desde hace treinta y pico de años, hace bien por nuestro sector, por nuestra comunidad, lo he conocido trabajando carpintería, no entiendo porque esta detenido, es un hombre intachable.”a preguntas formuladas respondió: “Fabrica lanchas pesqueras, el no tiene nada que ver con el velero, bueno con lo que allí se encontró, llegaron unos tipos que el no conocía pidiéndole ayuda porque el velero se estaba hundiendo y lo vararon.
PALMINIO QUIJADA: “Tengo años conociendo al señor, es trabajador”. A preguntas respondió: Se dedica a hacer embarcaciones de madera.
JUVENAL VELÁSQUEZ: “Yo conozco a José Sánchez hace mas o menos como 20 años y le puedo decir que es la persona mas autentica que he conocido en mi vida como amigo, el que no conoce a José no sabe lo que es el verdadero valor de la amistad, vale oro, desde que lo conozco colabora con todo el mundo, y recibe el pago del mal agradecimiento, si van a pedirle no se van con las manos vacías, y una vez que logran lo que quieren salen hablando basura, todo porque José es buena gente, para mi es como un hermano, la casa de José es mi segunda casa.” A preguntas respondió: “José es Carpintero, desde antes de conocerlo personalmente, siempre lo oía nombrar José carpintero. El dinero que maneja es porque es constructor, para las embarcaciones. el propietario de la embarcación es un italiano pero mas nada.
RAINIEL REAL: “No tengo conocimiento de los hechos que se investigan, Es todo.”
LUIS RIVERO: “Yo conozco al señor José Sánchez desde hace mucho tiempo en la parte que le vendimos los terrenos, le vende mi abuela, después a mi papa y la ultima franja se la vendo yo, como propietarios de esas tierras de Boca de Pozo, conozco al señor mas de 30 años y es cuando se de la noticia que esta pasando, del problema que tiene, Es todo.”
VICENTE NARVÁEZ: “Yo en si estoy presente porque quiero declarar cuestiones de la gran amistad y los hechos de trabajo que tengo con José Sánchez, tengo una lancha pesquera, tengo una relación de mas de veinte pico de años, para mi ese señor ha sido colaborador en el sector pesquero de Boca de Pozo, es un señor trabajador, es un ejemplo para nosotros, el ha colaborado en mas de un caso con sus hijos, nunca he visto a ese señor de lo que escuche nada, yo no lo he visto, doy fe de que es un hombre trabajador, quisiera hablar mas de mi amigo pero esto es lo que vengo a hablar”
LUIS FELIPE MARÍN: “Conozco al señor como trabajador, el hace barcos de madera, Es todo.”
PEDRO MARÍN: “Yo hace años que conozco a José, desde que lo conozco ha sido un hombre trabajador que se ha portado bien con la gente, he trabajado con el desde casi 40 años, y nunca le ha faltado a nadie, trabajando con el con sus hijos, y siempre estamos juntos, Es todo.”
SIMÓN MARCANO: “No se nada de lo que sucedió, Es todo.”
NOEL VÁSQUEZ: “Lo conozco desde hace mas de 25 años, un hombre que trabaja de sol a sol en su varadero, y yo conseguí un crédito se lo entregue al señor para hacer una lancha, y no esta lista por lo que esta pasando, no se nada de lo que paso, yo vivo en Santa Maria, Es todo.”
WILLIAMS MARCANO: “No se nada, solo cuando se metió el velero, porque se estaba llenando de agua, yo tengo una embarcación y la varo ahí, ese es el servicio que prestan, Es todo.”
ANGELINA SERRANO: “Lo que se investiga es una supuesta droga en un velero, yo al señor no lo conozco por lo que se le acusa, el señor hacer barcos, no lo conozco por lo que se le acusa, es un buen padre ejemplar, ha colaborado con la iglesia, con las escuelas, con la medicatura, Es todo.”
PIO RIZZI ORTA: “La fecha como tal no recuerdo, estaba en el puesto de Chacachacare, llego el capitán me pidió la colaboración para acordonar la zona en el astillero Astivamar, luego acompañe a la Dra. al astillero del Caribe a prestar seguridad y me fui al comando, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “A que cuerpo pertenecía? Vigilancia Costera al puesto de Chacachacare. De quien recibió instrucciones? Capitán Rangel. Apoyo para que? Para que fuéramos a Astivamar a prestar seguridad. Quien mas? Del puesto 2 guardias mas. El nombre? Sgto Ramírez, no recuerdo el otro guardia. Que se realizo ahí? Inspección al velero, se montaron agarraron un esmeril y salio droga. En que parte estaba? A la custodia del astillero. Había estado presente con anterioridad a en ese astillero? Si, queda en la entrada del comando. Que lo motivo? En el Astivamar a veces varábamos las lanchas de nosotros. Hizo inspección en Astivamar? Si. Que tipo? Se revisaba la documentación de la embarcación, las lanchas se hacían mantenimiento. Solo ese tipo de inspección? Si. Con anterioridad próxima había estado en Astivamar? Si. Observo una embarcación de nombre Halcyon? No. vio la embarcación del cual sacaron droga? Si. Fue la primera vez que la vio? Si. Alguna vez estuvo a bordo de alguna embarcación que no fuese de la GN? Si. En ese sector? Si. Alguna vez se pudo haber embarcado en esa embarcación el Halcyon? No. En alguna de as inspecciones que realizo converso con alguna persona de origen italiano de nombre Maximiliano? No. estuvo presente en algún otro procedimiento en relación a esa investigación? No. Converso o conoce a José Sánchez? El día que fuimos al astillero con la fiscal sabia que era el porque me lo enseñaron. Converso en alguna oportunidad con alguna persona de su entorno familiar? Si. Cuando? Eso mucho antes, un procedimiento que hicimos en el astillero de Macanao una retención de una madera por la guía de movilización luego se le entrego porque presentaron la documentación. Ese día que fue entregada la madera observo algún velero en esa zona? No. hizo alguna inspección en alguna embarcación ese día en esa zona? No.”
JHOAN SÁNCHEZ: “Creo que a mi papa lo están culpando de algo que no es, para mi el no es culpable de eso, si las leyes son como son se tienen que dar cuenta, Es todo.”
JOSÉ LUGO: “Desde que llegue a la isla en el 2006, todo es una discusión con mis primos, el señor José Sánchez me brindo un apoyo, y el señor si tenia esperanzas, me llevo a su trabajo y me quede tiempo con ellos viviendo, un maestro de experiencia de trabajo, como si fuera mi papa, conviví con ellos 8 años trabajando, una vez que el señor me brindo el apoyo, vivía tranquilo en el astillero, mucha gente compraba sus embarcaciones, nunca vi el señor con malos trabajos, solo carpintería, Es todo.”
RODOLFO SÁNCHEZ ROMERO: “Hubo una comisión de guardia revisando el velero, el sábado, se lo llevaron el lunes aparece con droga, el lunes llega otra comisión y parece la fiscal con los guardias, revisaron la casa, nuestras pertenencias, como 10 teléfonos, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Vive en la misma casa que José? Si. Cual es tu trabajo? Carpintero. Trabajas allí? Si. Tu o alguna persona que trabaja allí hicieron trabajos en la embarcación Alxion? No. estuviste cuando la embarcación llego? Si. Quien la trajo? Ellos mismos la trajeron. Quienes ellos? Los dueños. Sabes el nombre? No. Son extranjeros? Son italianos no. que parte de la embarcación se estaba hundiendo? No se especificar. Quien converso con ellos? El grupo que trabajamos ahí. Para que la sacaron? Porque ellos le iban a hacer mantenimiento. Ellos mismos o contrataron a ustedes? No, no trabajamos esa embarcación porque es de fibra. Tienes cuanto años trabajado en la carpintería? Empecé con mi papa a los 15. Cuanto tiempo estuvo la embarcación? Como 6 meses. Ellos mismos o llevaban alguien? Ellos mismos llevaban a alguien no se. Quien echo la embarcación al agua? Nosotros. Cuanto tiempo estuvo en el agua? Como 2 meses fondeada. Avistaste a los italianos? No recuerdo la cara, ellos mismos hacían su trabajo. Durante los 2 meses que estuvo varada nunca se visito? Si, estuvo una comisión con 3 guardias y estuvieron a bordo. Sabes si tu padre llego a comparar esa embarcación? No tengo conocimiento. Trasladaron a hacer declaraciones? Si, nos hicieron pasar un mal rato. Antes se detuvieron en algún sitio? No, directo de la casa al comando. A que pertenencias se refiere que se llevaron? Los papeles de nuestro astillero”
DARWIN SÁNCHEZ: “Del problema que esta pasando cuando la doctora fue a hacer el allanamiento, yo estaba trabajando con mi tío, y yo me acerque y me preguntaron el señor José Sánchez se encuentra y yo lo busque, el le dijo, en que le puedo servir, que le parece nada 300 kilos de cocaína, el le dijo en mi trabajo, y ella le dijo si, hubo unas palabras ahí, el dijo que yo sepa estaba un velero fondeado en el mar y se lo llevo la guardia, no me costa que le sacaron droga, le dijo el auxiliar doctora el procedimiento esta mal hecho, ella dijo este bueno este malo vamos a hacer el allanamiento, no encontraron nada, y desde ahí empezó el problema, volvieron lo detenieron, no recuerdo cuantos días y se lo llevaron y eso a estirado tanto tiempo, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Ese día se llevaron detenido a Sánchez? No, vinimos a declarar. Donde? En Los Cocos de la guardia. Quien los llevo allá? Por orden de la fiscal Aquilino Mata. Quienes fueron trasladados? Mi tío, yo, Juan, Jhon. Le explicaron porque fue el allanamiento? Porque ella dice que eso tiene que ver con nosotros. Consiguieron algo de interés criminalístico el día del allanamiento? Nada. Trabaja en el astillero con Sánchez? Si. Que función desempeña? Trabajo de carpintería. Con que material trabajan? Con madera. Donde queda el astillero y a cuantos metros queda el velero? Estaba fondeado hace Robledal, distanciado de nosotros. Como funcionan esas instalaciones? Tenemos un pequeño varaderito que préstamos el servicio de los barcos, uno vara el barco y ellos mismos hacen su mantenimiento. Sabe que hacia la embarcación ahí? Nosotros prestamos el servicio, accidentadamente y no sabíamos que aparto estaba ahí. Cuanto tiempo después del allanamiento detienen a Sánchez? No se. El día del allanamiento se llevan el velero? No, se lo habían llevado antes. Sabe porque se lo llevaron? No. Se encontró algo de interés criminalístico en el velero? Supuestamente la droga. En que vehículos se fueron a la entrevista? En los carros de nosotros. Se monto en el velero cuando estaba fondeado a 200 o 300 metros del astillero? No. Cuanto tiempo estuvo el velero en el astillero de su tío? Tengo mala memoria, pero estuvo tiempo. Sabe si su tío hizo alguna diligencia en otro astillero relacionado con el barco? No tengo conocimiento. Observo la presencia de alguna persona relacionada con el barco? Supuestamente los dueños, porque ellos llegaban y le hacían mantenimiento a su velero. Recuerda a que le hacían mantenimiento? Ellos limpian. Cuando lo fondearon ustedes lo lanzaron al mar? Si, uno lo tira y ya uno no tiene nada que ver con eso. El tiempo que estuvo el velero en el astillero hubo algún pago que soporte el tiempo que estuvo ahí? No tengo conocimiento”
YEN SÁNCHEZ: “Mi papa es una bella persona, ha luchado para llevarme hasta esta edad que tengo, bueno, hace como 1 mes y cinco días antes de ir la segunda comisión de la guardia, fue la primera comisión 4 guardias, el jefe se llama Rizzi Orta, el señor llego que quería ver la madera, los papeles, las guías, mi hermano mayor le dice no tenemos las guías aquí, de forma agresiva, mi hermano se levanta a las 5 de la mañana y lleva las guías, y agarra a la orilla de la playa y se consigue con el italiano, hablan, nosotros fuera de eso, de allá pa ca vienen sonriente, y se citaron a un restaurante italiano en Juangriego, eso fue antes, mi papa sudaito, revolcaito, trabajando como tiene que ser, no ilegal como dicen los demás, llega una comisión grande, nos llaman, nos reúnen a todos, que se van a llevar el velero, eso fue un sábado en la tarde, como a las 6 o 7 se llevan el velero, legaron el lunes en la tarde que nos van a llevar como testigos porque el velero y que tiene droga, ok vamos todos tranquilos al comando 77, antes de eso se llevan los documentos del astillero, a raíz de eso hemos pagado multas, decomisan todos los teléfonos celulares y hasta pasaportes de mis hermanos, y ahora nadie sabe de eso, nos tuvieron hasta la 1 casi hasta las 2 de la madrugada, como 12 o 13 días después van a buscar a mi papa detenido, desde que tengo 25 años he visto el trabajo de ese señor, nunca ha hecho nada malo, cuando hicieron el allanamiento en mi casa ni una olilla de cigarro consiguieron y nos trataron como no tienen una idea, ese es un señor que le esta trabajando al gobierno, le estamos haciendo embarcaciones al gobierno, a raíz de este problema tenemos todos los trabajos atrasados, el es la batería de nosotros, si el gobierno existe vamos a ayudar el señor, no tiene que ser así, no estoy de acuerdo con eso, se siente tan triste tan mal tan desagradable, Es todo.” A preguntas realizadas contesto: “Has tenido en algún momento contacto con la defensa o alguien a efectos de que te digan que tienes que decir? No. cuanto tiempo antes se hicieron presentes los funcionarios? Cinco días antes. Esos funcionarios tuvieron contacto con ustedes? Si. a parte con alguna otra persona? No. Se quedaron conversando con otra persona? Después que pidieron las guías, iban a contar madera por madera, y decía quiero que las guías consten que son de esa madera, el italiano estaba a bordo del velero. Como era el? Casi nunca lo vi, el velero estuvo varado ahí, y solo prestamos servicios de sacra y botar al agua, no hicimos reparaciones. Donde conversaron con el italiano? Afuera, ya ellos habían hablado en el velero. Como se fueron al velero? Le pidieron el favor a un señor y de allá para acá se vinieron con el. Como se llama? Rizzi Orta. Como es? Blanquito, ojos claros. A que organismo pertenece? La costera de Chacachacare. Tuvieron algún tipo de trabajo con respecto a la embarcación? No. De que material era? De fibra. Quien capitaneaba la embarcación? El mismo. Tu padre adquirió la propiedad de la embarcación? No, ni se acercaba. Donde se reunieron? Tuvieron el abuso de meterse por el frente de mi casa. No había necesariamente que entrar por tu casa? No. a que distancia estaba la embarcación de tu casa? Como a unos 300 o 400 metros de la orilla. Ese funcionario que dices actuó en alguno de los allanamientos? El estuvo en el allanamiento en mi casa. Cual fue su participación? Todos estaban haciendo la revisión y estaba parado hacia la playa y caminaba y caminaba, cuando se montaron todos para irse el casi se queda. En que carro se embarco? No recuerdo bien, se que lo llamaron. A que componente pertenece? A la costera de Chacachacare. Dígame las características físicas del italiano? Un señor gordito bajito, catire, blanco, joven. Como se llama su hermano mayor? Juan Sánchez. Cuantas veces estuvo ese funcionario de apellido Rizzi en las instalaciones el astillero de su padre? 3 veces. Ha acompañado usted a su padre al astillero y varadero del Caribe? No. Su padre tuvo alguna vinculación con la compra del velero Alxion? No tiene vinculación con el velero. Cuanto tiempo tuvo el velero en el astillero? como unos 6 meses. Sabe que trabajo se le hizo al velero? No. A que distancia estuvo el velero en tierra en el astillero? Como a unos 100 o 150 metros. Ese sitio divide alguna pared? Todo esta completo.”
Los testimonios anteriores , emanados de familiares y amigos del acusado dejan establecidas circunstancias de conocimiento personal y de amistad que no se refieren a los hechos investigados por el Tribunal, y en los cuales se manifiesta que el acusado JOSE SANCHEZ, es carpintero y que tiene amistad o vinculo familiar con los deponentes, circunstancia ésta que el Tribunal toma en cuenta al momento de valorar los testigos, toda vez que lo que ha quedado demostrado de sus declaraciones en que el señor José Sánchez tenía relación de familiaridad o amistad con ellos, que es una persona trabajadora y que se dedica a la construcción de embarcaciones de madera en su oficio de carpintero, lo cual no desvirtúa su participación en el hecho imputado.
Por otra parte, del testimonio del funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Pio Rizzi Orta, queda evidenciado que siendo un testigo promovido por la defensa, el mismo presenció el hallazgo de la droga, por lo cual indicó que estaba en el puesto de Chacachacare y el Capitán Rangel lo comisionó para trasladarse al astillero Astivamar, a realizar una Inspección al velero, se montaron agarraron un esmeril y salio droga. Esta declaración se relaciona con la de todos los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, con las cuales considera el Tribunal que ha quedado demostrado de manera inequívoca, por la coincidencia entre los testimonios de estos funcionarios, su vinculación con las pruebas documentales en las cuales se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento policial efectuado, y las declaración de los testigos Julio Vásquez y Fred Jaimes, quienes presenciaron la incautación de la droga en esa oportunidad.
De conformidad con el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a prescindir de los funcionarios Jesús Torres, Rubén Torrealba, Francisco Millán, Luis Galanton, Eloy Malave y de los testigos Roger Cover, Luis Marín y Gaetano Lamarca.
En relación a los ciudadanos Gregoria Romero y Juan Sánchez, esposa e hijo del acusado, el Tribunal se abstuvo de tomar declaración por cuanto los mismos habían acudido a la audiencia de Juicio Oral y Público y habían presenciado el debate, ello de conformidad con el contenido del artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que los testigos , antes de declara no pueden tener información ni ver ni oír o ser informados lo que ocurra en el debate.
DOCUMENTALES:
Las pruebas documentales que a continuación se enumeran fueron incorporadas a través de su lectura en el juicio oral -
1.- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI.2012-078, de fecha 02/07/2012 realizada y suscrita por los funcionarios CAP. (GN) JHONNY HERNANDEZ RANGEL, SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, S/2 MILLAN ROMERO FRANCISCO, S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, y S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de la práctica de una visita domiciliaria en la siguiente dirección: EDIFICACIÓN CONSTRUIDA CON PAREDES DE MATERIAL BLOQUE FRISADA CON CEMENTO GRIS SIN PINTAR, TECHO DE ACEROLIC, COLOR VERDE, CON UN MURO DE SEGURIDAD EN LA PARTE POSTERIOR CONSTRUIDO CON BLOQUE FRISADO Y PINTADO DE COLOR ANARANJADO Y COMO ADORNO PIEDRA DECORATIVA, UBICADO EN LA CARRETERA PRINCIPAL DE ROBLEDAL, CASA SIN NUMERO, SECTOR EL GUAMACHITO, MUNICIPIO PENINSULA DE MACANAO, ESTADO NUEVA ESPARTA DONDE FUNCIONA LA EMPRESA ASTILLERO MARINAN YORK C.A. R.I.F. 31123871-3. La misma se relaciona con las declaraciones de los funcionarios actuantes CAP. (GN) JHONNY HERNANDEZ RANGEL, SM/3 SALAZAR REQUENA CRISTOBAL, S/2 (GN) RIVERA CAMPOS CARMELO, S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, y S/2 YEPEZ RODRIGUEZ YONATHAN, quienes fueron concordantes al declarar que realizaron un allanamiento en la sede del ASTILLERO MARINAN YORK, tal y como lo indicó en sus declaraciones el Coronel AQUILINO MATA “…Hicimos un allanamiento a ese astillero donde había estado varado el yate…” y el S/2 (GN) RANGEL MANURE GUILLERMO, declaró: “… Yo participe en el allanamiento que fue el día 2 de julio a las 4:30 de la tarde, en una residencia que funciona como astillero preste el servicio de seguridad A preguntas formuladas respondió: El comandante de la comisión era mi coronel Aquilino, y el capitán Hernández Rangel. Los 2 oficiales, Sgto Mayor/III Salazar Requena, Sgto/II Rivera Campos, Sgto/II Gómez Maza. Ibamos en una unidad de la compañía creo que era la P11. Camioneta Pick up, como a las 4:30 de la tarde. No se encontraron elementos de interés criminalístico…”
2.- Experticia Química N° DQ0346, de fecha 12/07/2012, realizada y suscrita por los funcionarios Teniente Ingeniero Químico HILDANA MARIA PACHECO FARIÑAS y Teniente Farmacéutico GABRIELA VIRGINIA FARIA VIRLA, adscritas al Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado peritaje de comprobación a doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos.
De la prueba de experticia, queda plenamente comprobada que la evidencia incautada en el velero HALCYON sometida a examenes de laboratorio por las expertas del Laboratorio regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se determinó que es CLORHIDRATO DE COCAINA arrojando un PESO NETO de: Doscientos Noventa y un (291) Kilogramos con Setecientos Setenta (770) gramos. Al relacionar esta prueba con las declaraciones de los funcionarios actuantes CAP.(GN) JOHNNY HERNANDEZ RANGEL, S/S (GN) JAVIER VILLARROEL MEDINA, S/ GNB CORNELIO GONZALEZ, y las declaraciones de los testigos JULIO VASQUEZ, quien declaró: “ Fui trabajador del varadero, prestamos el servicio de las herramientas, procedimos a picar el velero, …de la quilla, eran unas panelas, color Negro, eran 290 panelas…” y la declaracion del testigo FRED JAIMES que dijo: “El velero lo llevaron a donde trabajamos, picaron la quilla consiguieron unos panelas, los guardias empezaron a sacar unas panelas…la embarcación era de madera, con planchas de plomo.”
Queda de esta manera demostrada de manera directa, con pruebas que producen absoluta certeza en esta juzgadora sobre los hechos ocurrido, que en la quilla de la embarcación HALCYON fueron localizadas por funcionarios de la Guardia Nacional y en presencia de testigos, doscientas noventa y dos (292) panelas elaboradas en material sintético de color negro contentivas de una sustancia compacta de color blanco de olor fuerte y penetrante la cual resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA.
3.- Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, mediante la cual se evidencia la cancelación de varios conceptos referentes a la liberación de la embarcación HALCYON, cuya suma asciende a la cantidad de Ciento quince Mi Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00) los cuales fueron cancelados en efectivo.
Del pago realizado por JOSE SANCHEZ que consta en esta factura, sobre los gastos del velero, y la relación que tiene con el mismo, así como el hallazgo de la sustancia ilícita, se produce una vinculación directa del acusado con los hechos,
4.- Acta de Allanamiento N° CR7.D76.2DA.CIA.PC-SI. 083 de fecha 13/07/2012, realizada y suscrita por los funcionarios CAP. HERNANDEZ JHONNY, S/S VILLARROEL URBINA JAVIER, S/2 GALANTON GÓMEZ LUIS, S/2 RAMOS GONZALEZ JULIO y S/2 GÓMEZ MAZA RICARDO, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 76 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, mediante la cual dejan constancia de haber realizado la visita domiciliaria debidamente autorizada por el Tribunal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y llevada a cabo en la siguiente dirección OFICINAS Y DEMAS ESPACIOS DE LA EMPRESA “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CHACACHACARE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL ES GERENCIADA POR EL CIUDADANO ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO”, donde se logró localizar documentación relacionada a la embarcación HALCYON, dentro de los cuales se encuentra la Factura N° 1398, Control, N° 000898 de fecha 28/09/2011, emitida por la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. a nombre del ciudadano JOSE SANCHEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-6.725.848, por un monto de Ciento quince Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 115.000,00). Valorada por este Tribunal conjuntamente con la declaración del ciudadano ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO, en la cual señaló: “… En este caso es una embarcación que estaba en desuso, pagaron los días que debían y esta embarcación salio del varadero, fue una embarcación que había salio del varadero nuestro hacia muchísimos meses y parece que tuvo problemas de embarque de otro tipo, pero ya nuestro varadero tenia mucho tiempo que había salido…” donde se demuestra que José Sánchez pagó los gastos de varado a la empresa ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A. por tener un interés directo y demostrado en adquirir el velero, en el cual posteriormente se encontro la droga.
5.- Orden de Allanamiento N° 1C-026-12, de fecha 12/07/2012, emanada del Tribunal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conforme a lo preceptuado en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente donde autoriza la respectiva AUTORIZACIÓN PARA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA Y FILMACCIÓN, todo ello de conformidad de las decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta recurso Nº OP01-R-2006-000173 y Recurso Nº OP01-R-2006-000172 y el Articulo 198 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en un inmueble ubicado en la siguiente dirección: “OFICINAS Y DEMAS ESPACIOS DE LA EMPRESA “ASTILLERO Y VARADERO DEL CARIBE C.A.” UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DE CHACACHACARE, MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, LA CUAL ES GERENCIADA POR EL CIUDADANO ROCHA MOROTE RENO AUGUSTO”.- De la orden de allanamiento se evidencia las pruebas recabadas en la visita que realizaran los funcionarios al Astillero del Caribe, fue fundamentada en elementos recabados durante la investigación y que las pruebas obtenidas en dicho procedimiento lo fueron de manera lícita.
Las versiones de los hechos narradas por los funcionarios y testigos, corroboran el contenido de las pruebas documentales presentadas, y vienen a confirmar que el procedimiento que quedó asentado en los escritos, es perfectamente coincidente con los hechos y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, los mismos quedando establecidos los siguientes puntos:
-La existencia del velero HALCYON el cual fue varado por su dueño en el Astillero y varadero del Caribe por presentar deterioro debido a la travesía realizada desde los Estado Unidos de América hasta la República Bolivariana de Venezuela, y cuyo propietario es ALLAN COVER, quien por la imposibilidad de mantener los gastos del mismo, indicó al propietario del astillero REMO AUGUSTO ROCHA, su voluntad de venderlo.
-El interés manifestado por JOSE SANCHEZ en adquirir el velero, realizando contacto con REMO AUGUSTO ROCHA, quien lo pone en comunicación con ALLAN COVER, y acuerdan la compra-venta del velero. De allí surge el nombre de MASSIMILIANO BASTI como supuesto comprador y la supuesta intermediación de JOSE SANCHEZ, quien paga los gastos de varado por la cantidad de 115 mil bs y el precio convenido con ALLAN COVER por 80.000 bs. No se llegó nunca a firmar la documentación legal.
-Que JOSE SANCHEZ, al pagar retiró el velero del astillero, llevándolo a las instalaciones de un astillero de su propiedad de nombre MARINAN YORK.
-Que por informaciones llegadas a la Oficina Nacional Antidrogas, se realizó una investigación y dos allanamientos en busca de elementos de interés criminalístico relacionados con el velero HALCYON, logrando incautarse los documentos de la misma y la factura pagada por JOSE SANCHEZ.
-Que al tener conocimiento de la supuesta existencia de la droga, los funcionarios actuantes por ordenes superiores trasladan la embarcación al astillero ASTIVAMAR, logrando observar unas dimensiones inusuales para este tipo de embarcación en la quilla de las misma, y que en presencia de testigos procedieron a realizar cortes en la misma, logrando detectar en un compartimiento embaulado de la quilla el cual estaba compuesto por madera y laminas de plomo, la cantidad de 292 panelas de la sustancia que al ser analizada se determinó que es CLORHIDRATO DE COCAÍNA con un peso neto de 291,77 kg, la sustancia tenia un 95% de pureza…”
De igual manera, es necesario indicar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal, en relación a la acreditación de los hechos, la cual es una función que les corresponde a los jueces de juicio, quienes de acuerdo a los principios de inmediación, concentración y contradicción, están obligados a establecer los hechos sometidos a su arbitrio.
Al respecto la Sala Penal ha dicho:
“…Ante el punto examinado en el presente recurso, resulta conveniente recordar, lo que tantas veces ha sido reiterativo en nuestra jurisprudencia, en relación al establecimiento de los hechos. El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. (vid. Sentencia n° 641 del 10 de diciembre de 2009).
Ahora bien, el Juez para motivar una sentencia está obligado a tomar en cuenta todo lo alegado y probado en el desarrollo del juicio oral y público, analizando en primer lugar el contenido de los alegatos de las partes, para luego determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que estima acreditados y la exposición concisa y precisa de los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para emitir su pronunciamiento, en el caso que nos ocupa tales requisitos fueron cumplidos por la sentenciadora, en virtud de que el Tribunal A Quo insertó en el contenido esencial de su fallo, el análisis de cada uno de los elementos de convicción procesal, necesarios para lograr el resultado de la sentencia, la cual resultó ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos.
El Sentenciador realizó el análisis individualizado y concatenado de las pruebas incorporadas al debate Oral y Público, estableciendo los hechos que resultaron acreditados con tales probanzas y realizando la correspondiente adecuación típica de dichos hechos en las normas jurídicas que estimó aplicables al caso y explicando en el texto del fallo las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a DECLARAR CULPABLE al acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN TRÁNSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.
En este orden de ideas, debe indicarse, que una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación, cuando, en casos como el de autos, expresa las razones a través de las cuales el juez llega al dispositivo de la sentencia, de manera que las partes entiendan cuáles han sido los motivos en los que fundó su convencimiento para la decisión adoptada.
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala de Casación Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, estableció lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”.
Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial, constituye automáticamente una violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. A juicio de la Sala, el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado en los siguientes supuestos:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente.
b) Falta de motivación interna del razonamiento
Se presenta en una doble dimensión; cuando por una parte, del desarrollo del debate del juicio oral y público, existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su sentencia; o, bien, cuando existe incoherencia narrativa, que se presenta como un planteamiento totalmente confuso, incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez de Juicio, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
Sobre lo cual, la Sala de Casación Penal, ha expresado que por tal se comprende cuando:
“... la sentencia no es conciliable con la fundamentación prevista en la que se apoya; el contenido de las prueba que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Sentencia No. 1285, de 18 de Octubre de 2000).
c) Deficiencias en la motivación externa:
La justificación de las premisas, que se presenta cuando éstas, no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica por el Juez, reflejo en algunos supuestos del silencio de prueba, sobre lo cual, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 825 de fecha 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini) y la cual expresa:
“… el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o alguno(s) de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos. La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
“La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado”. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación...” (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003).
Es criterio de esta Alzada, que el Tribunal A quo, hizo un análisis exhaustivo del contenido de cada una de las pruebas debatidas durantes el contradictorio las cuales al ser comparadas entre sí conllevó a la sentenciadora a DECLARAR CULPABLE al acusado JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ BOGARI, de la comisión del delito de TRÁNSPORTE DE DROGAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal; tal como se desprende del acervo probatorio que fue traído al debate oral, el cual fue apreciado y valorado de forma individualizada y conjunta.-
Es conveniente destacar que la actividad procesal está sometida a determinadas reglas y que los actos procesales deben realizarse según las formas procesales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás Leyes especiales, porque éstas se consideran las precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben llevarse a cabo los actos del proceso, todo lo cual fue cumplido por el A quo.
Por tanto, al no existir la violación del derecho de defensa (Debido Proceso) no prospera el recurso interpuesto contra el fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rígidas sino que asegura a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso y los Juzgadores deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pudieran producirse y no pueden decretar ninguna nulidad fuera de los casos determinados por la ley, salvo cuando en un acto no se haya cumplido alguna formalidad esencial para su validez, así como tampoco se declarará la nulidad cuando el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, expertos, y demás órganos de prueba que comprenden el acervo probatorio traído al debate oral y público, se desprende que no existen contradicciones en cada uno de ellos.-
Asienta esta Corte, que en el texto del contenido de la Sentencia, se evidencia que el Tribunal analizó, comparó y determinó, cada una de las pruebas presentadas y debatidas durante el transcurso del debate Oral y Público, conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos.
Es apreciable destacar, dentro de este mismo estudio que el fallo no contradice el cúmulo de pruebas evacuadas en el debate oral y público que quedaron reflejadas en las actas del debate y en la propia sentencia de Tribunal de Juicio, de la cual apeló el Ministerio Público.
Ha sido criterio unánime del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Penal, que toda sentencia debe contener una motivación razonada, que no sea contradictoria y que tampoco sea ilógica, a los fines de establecer su unidad y para resolver en sí misma la tutela judicial efectiva que han solicitado las partes en el proceso.
De la simple lectura de la sentencia impugnada se observa que, el acervo probatorio, fue observado de manera armoniosa y coherente, con argumentos cotejados, por el Tribunal explicando conforme a los principios de la lógica, las máximas de experiencia, la sana critica y los conocimientos científicos, cada una de las deposiciones de los testigos, expertos y funcionarios actuantes en el procedimiento.
Desde este punto de vista el proceso se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para los acusados, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible, en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Expuesto como ha sido lo anterior, debe precisar esta Sala, tal como así lo ha expuesto de manera reiterada, que las decisiones y sentencias emanadas de los órganos jurisdiccionales de Primera Instancia de Juicio, constituyen un requisito de seguridad jurídica, que ciertamente permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento, han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se funda, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de prueba y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los Jueces a la hora de apreciar la prueba.
La finalidad del proceso es la solución de los conflictos, tal como lo expresa el artículo 257 del texto fundamental que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público...”; “debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión” (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal); por lo que, la verdad procesal debe ser un reflejo de la verdad de los acontecimientos.
Siendo así las cosas, en el proceso penal, la sentencia es la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado, por lo que, debe contener las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; en base al conjunto probatorio representado como un todo armónico, conforme con la verdad procesal.
En este contexto, a la luz del nuevo sistema de valoración y apreciación de las pruebas, el Juzgador no solo debe señalar o expresar lo que da por probado y con que medios quedaron fijados en el juicio sino además del porqué llegó él a ese convencimiento. En el entendido que es un derecho que tienen las partes, ello en congruencia con lo que se ha denominado exhaustividad del fallo.
Al respecto, se cita sentencia reciente emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, de fecha diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013); del cual se desprende entre otras cosas, lo siguiente:
(…)
La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:
Con relación a la denuncia propuesta por el recurrente, referida a la supuesta infracción del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida es inmotivada, ya que no se resumió, analizó ni comparó, todos y cada uno de los elementos constantes en autos, lo cual quebrantó irreversiblemente el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al error judicial, violándose el debido proceso penal, esta Sala considera que la misma es confusa y contradictoria, ya que en principio refiere una presunta falta absoluta de motivación por parte de la Corte de Apelaciones, pero en el desarrollo de su denuncia, afirma que la Corte se excedió en sus funciones, motivando fuera de su competencia, supliendo las funciones del Tribunal de Juicio, concluyendo en definitiva que la decisión que considera inmotivada es la dictada por el Juzgado de Primera Instancia.
Esto se desprende, por cuanto los vicios que plantea en la presente denuncia en casación son los mismos que señala como interpuestos en el recurso de apelación, tan es así que, en sus alegatos expresa que:
“(...) Tal afirmación hecha por la Sala, resulta TOTALMENTE FUERA DE LUGAR, pues basta una simple lectura de la MOTIVA expresada por la Juzgadora de la Primera Instancia para advertir QUE NO, SOLAMENTE NO VALORO LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, ES QUE NI SIQUIERA LAS MENCIONÓ!!!!!!!, siendo esto uno de los alegatos esgrimidos por la defensa en contra del fallo dictado por la Juzgadora de la Primera Instancia EL SILENCIO DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, y el hecho de que esta Sala no sólo advierte la FALTA cometida por la Sentenciadora en Juicio, SINO QUE LA JUSTIFICA, o trata de decir que sí se incorporaron Y VALORARON, constituye efectivamente LA DENUNCIA del presente recurso de Casación (…).”
Planteamiento que a criterio de esta Sala, es confuso e imposibilita discernir cuál fue el vicio cometido por la recurrida.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:
“(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia, y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)”. (Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).
De igual modo, cabe agregar que, de la única denuncia presentada por el formalizante, lo que plantea es la presunta violación del artículo 448 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el Tribunal A-quo, no resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos y por ende no se realizó la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales apoyó su decisión, es decir, la falta de motivación del fallo (de Primera Instancia) y la falta del cálculo matemático de la pena , específicamente, respecto a que, “(…) se condenó a mi defendido a cumplir la pena supra indicada por la presunta comisión de los delitos tantas veces señalados, siendo bueno advertir (…) que si el Tribunal A-quo hubiese expuesto los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión el resultado del proceso hubiese sido otro, es decir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido o por lo menos una pena distinta (…)”.
Sobre la valoración de pruebas por parte de las Cortes de Apelaciones, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, lo siguiente:
“(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)”. (Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).
De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse ni a los jueces de la Corte de Apelaciones, ni a la Sala de Casación Penal. Las Cortes de Apelaciones sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación. A tal efecto, la Sala de Casación Penal ha establecido, como quedó plasmado en la sentencia transcrita, que a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, y que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos.
En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:
“(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)”. (Sentencia 303, del 29 de junio de 2006).
Conforme a los criterios señalados, a dicha instancia -Corte de Apelaciones- no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función, le corresponde al Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación y a la Corte de Apelaciones, lo que le corresponde es resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de juicio.
Considera esta Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la falta de motivación del fallo recurrido, así como el dictado por el Tribunal de Primera Instancia, ya que, “(…) EL TRIBUNAL DE LA PRIMERA INSTANCIA NO VALORÓ NI COMPARÓ NI ANALIZÓ LOS ELEMENTOS DE PRUEBA DEBATIDOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EN LUGAR DE VERIFICAR LO CIERTO DE LO DENUNCIADO POR LA DEFENSA, LA SALA LO QUE HIZO FUE HACER EL TRABAJO DE LA JUEZ DE JUICIO, pasando a transcribir los medios de prueba y a analizarlos ella y comparando entre sí los mismos, pero arribando de una FALSA AFIRMACIÓN, cuando se asevera que mis patrocinados son culpables de los delitos por los cuales fueron acusados, por la sencilla razón de que NO TUVIERON LA INMEDIACION que exige la Ley para emitir este tipo de pronunciamiento (…)”, pretendiendo con ello, que la Sala de Casación Penal entre a conocer el fondo de su pretensión. (…)
Así las cosas, estima esta Sala, que en el caso que se examina, la decisión objeto del presente recurso, no presenta vicio, pues de su lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, toda vez que en ella se halla una apreciación congruente, armónica y debidamente enumerada de razonamientos en relación a los diversos elementos de prueba aportadas por las partes durante el contradictorio.
En efecto, la jueza de la recurrida transcribe el contenido de cada una de las pruebas que fueron incorporadas al debate, apreciando y valorando de forma individualizada y conjunta las pruebas concatenando entre sí, para llegar a una sentencia, que viene a ser, la resultante de lo producido durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral y público, donde las partes debaten sus alegatos y las pruebas producidas; y mediante la cual se resuelve el conflicto social planteado.
En tal sentido, en lo que respecta a la denuncia, basada en el artículo 452 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que hubo FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA como lo manifiesta la defensa en su apelación, observa esta Alzada que hubo en la sentencia del Órgano Jurisdiccional de la Primera Instancia, un aseguramiento de la verdad mediante pensamiento correcto y verdadero. No incurriendo por lo tanto en el vicio de falta en la Motivación de la Sentencia denunciado como violado, porque una vez que narra y analiza las pruebas, las valora dando por demostrada la comisión del hecho punible atribuido, con indicación del lugar, tiempo y modo de comisión del mismo. En razón a lo antes señalado, esta Alzada, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en lo que a este particular de Impugnación se refiere.
Concluye esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida, tiene el análisis critico-valorativo que debe contener todo pronunciamiento jurisdiccional, cumpliendo con las exigencias establecidas en el principio de tutela judicial efectiva, debiéndose declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los Abogados DORA CASTILLO DE AÑON y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio, actuando como Defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en relación con la valoración, apreciación, comparación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado antes mencionado; en contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual, DECLARA culpable al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRÁNSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal. En consecuencia se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada uno de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta, por los Abogados DORA CASTILLO DE AÑON y ROBERTO TARICANI LOZADA, abogados en ejercicio, actuando como Defensores del ciudadano JOSÉ ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de conformidad con el artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la FALTA, MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, en relación con la valoración, apreciación, comparación de las pruebas y el establecimiento de los hechos acreditados para determinar la participación y culpabilidad del acusado antes mencionado; en contra la Sentencia dictada en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la cual, DECLARA culpable al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 83 del Código Penal y lo condena a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, así como la accesoria contenida en el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia impugnada en todas y cada uno de sus partes, dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA en fecha cuatro (04) de septiembre del año dos mil trece (2013) y publicada en fecha veintitrés (23) de septiembre del año mil trece (2013). ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasládese al acusado JOSE ANTONIO SANCHEZ BOGARI, de autos a los efectos de imponerlo del contenido de la presente decisión. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES
SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ PRESIDENTE
YOLANDA CARDONA MARÍN MOIRA ELISA MARTÍNEZ A.
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE) JUEZA INTEGRANTE
SECRETARIA
AB. MIRESI MATA LEON
Asunto Nº OP01-R-2012-000300
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