REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: Jorge Dalgaard, titular de la cédula de identidad N| E-583.399, representado por su apoderado judicial, abogado Gaetano Ronga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N| 64.605.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Desarrollos Rurales Prados del Sureste C.A.”, en la persona de sus accionistas Ole B. Nielsen, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-1.060.667, en su carácter de Director Presidente y Javier Lemoine B., titular de la cédula de identidad N° V-3.180.648, en su carácter de Director Gerente.

MOTIVO: Disolución anticipada de Sociedad.

Visto el libelo de demanda y recaudos anexos, presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, en fecha 7 de enero de dos mil catorce (2014), por el ciudadano Jorge Dalgaard, de nacionalidad Danesa, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° E-583.399, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado Gaetano Ronga, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.605, mediante el cual solicita la disolución anticipada de la Sociedad Mercantil “Desarrollos Rurales Prados del Sureste, C.A.”, empresa debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Tomo 51 A-1987 b SDO.

Este Juzgado, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152 modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera: “Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT), b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Ahora bien revisado como ha sido el libelo de demanda presentado, pudo evidenciarse que dicha demanda ha sido estimada en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,°°), siendo su equivalente a tres mil setecientos treinta y ocho enteros con treinta y un décimo (3.738,31) de unidad tributaria lo que excede al límite que por cuantía corresponde a los Juzgados de Municipio, por lo que excede al límite que por cuantía corresponde a los Juzgados de Municipio, por lo que deberá ser tramitada por ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario.

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer de la presente demanda, en razón de la cuantía, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, declina su competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). A 203° años de la Independencia y 154° de la Federación.
La Juez,

Caribay Gauna.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
CG/DI/
Exp N° AP31-M-2014-000003.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014). 203° y 154°

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Vanesa Alejandra Ceravolo Cabeza e Ingals Roberto Puerta Cabrera, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.343.248 y V-14.501.959, respectivamente, asistidos por el abogado Gerardo Manzini, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.065 y los recaudos presentados el Tribunal da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo. Se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 de 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea consignada por los solicitantes los fotostatos correspondientes.-
La Juez,

Caribay Gauna.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
Exp N° AP31-S-2014-012046.
CG/DI/Wilmer.













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO VIGÉSIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014). 203° y 154°

Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Thaís Helena Contreras Cabrera y Flavio Ladislao José Gregorio Rasquin Merchan, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.487748 y V-6.909.583, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar Pérez Guaraco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.951 y los recaudos presentados el Tribunal da entrada y acuerda anotarlo en el libro respectivo. Se admite la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la Ley, en consecuencia, este Tribunal decreta la separación de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse por secretaría copias certificadas del escrito de solicitud y del presente auto, y entréguese a la parte interesada de conformidad con lo establecido en los artículos 111 de 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez sea consignada por los solicitantes los fotostatos correspondientes.-
La Juez,

Caribay Gauna.
La Secretaria,

Dubraska Ibarreto.
Exp N° AP31-S-2014-000120.
CG/DI/Wilmer.