REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 21 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009142
ASUNTO : IP01-P-2013-009142


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 10 de Diciembre de 2013, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el abogado, FREDDY FRANCO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra del ciudadano: VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.529.465, de 39 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-12-1968, Residenciado en la Calle Zamora, Casa Nro.39 de la Población de la Vela, por la presunta comisión del delito DE FAVORECIMIENTO ELECTORAL Y PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el articulo 68 Y 54 de la Ley Contra la Corrupción.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 6:57 de la Tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 ordinal 3 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante el Tribunal y una Caución económica de 200 Unidades Tributarias, por la presunta comisión del delito de FAVORECIMIENTO ELECTORAL Y PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el articulo 68 Y 54 de la Ley Contra la Corrupción.
Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano: VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo conforme al articulo 127 de la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal y fue identificado de la siguiente manera: VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.529.465, de 39 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-12-1968, Residenciado en la Calle Zamora, Casa Nro.39 de la Población de la Vela, el cual expuso : “El domingo 08, era el día de las elecciones municipales, me encontraba recorriendo varios centros electorales, apoyando la logística, me encontraba en esa faena, como a las 2:00 de la tarde, bajando del sector carrizalito, en la camioneta trair blazer, me encuentro al ciudadano Freiner, y le pregunto si voto, me dice que si, y los panas también, me muestra a los que ya votaron, si le pregunte no se equivocaron, me dicen no patrón, se acerca Freiner, y me dice que si le puedo dar un aporte para la cerveza y le dije que seria para los refrescos, les doy ciento cincuenta, y ellos me dicen que les de mas, luego se me acerca una camioneta y se baja un sujeto armado y le paso los seguros, en ningún momento me baje de la camioneta no estaba cerca del centro electoral estaba a mas de quinientos metros del centro, creo que es que me van atracar, me dicen que abra la camioneta pensé que era un procedimiento antidrogas, nunca pensé que existiera un despliegue tan grande, me piden que me baje de la camioneta, me bajo y me colocan con los señores contra la pared, le preguntan de donde vienen y les dicen que vienen de votar, y luego, le dicen les esta pagando por votar, nunca le llegue a entregar el dinero, me dicen eso es lo único que cargas, le dije que estaban en la camioneta estaban cinco mil bolívares, que eran para tres centros electorales, a los muchachos lo mandaron a callar, le decían a los muchachos les estaban pagando para votar no me van a cambiar la versión, nunca me baje de la camioneta, nunca quise comprar el voto, ellos le enseñaron el dedo, ustedes van como testigos, después quedamos todos detenidos no se como los involucrados iban a servir de testigos, ciertamente trabaje para el Alcalde Juan Manaure, ya no trabajo para la Alcaldía en virtud de que ya gano otro Alcalde, y trabaje hasta el 08-12-2013, en virtud de este percance no pude estar presente en la entrega de la alcaldía. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al a Representación Fiscal quien realizo las siguientes preguntas: ¿Informe al Tribunal que cargo ocupa en la Alcadia del Municipio Colina. R.: Director de Hacienda Municipal, se deja constancia a solicitud de la Representación Fiscal. ¿Informe al Tribunal desde cuando presta servicio en la Alcaldía del Municipio Colina?. R.: desde el 04-12-2008. ¿En que consiste sus funciones?. R.: En realizar el desarrollo presupuestario de la Alcaldía, la cual esta compuesta por tres departamentos. ¿De acuerdo a eso se puede indicar que usted maneja recursos del Municipio?. R.: El único autorizado para manejar los recursos es el Alcalde. ¿Quién lo designo en el cargo?. R.: El Alcalde Juan García Manaure. ¿Cuántos Funcionarios tiene a su cargo?. R.: 16 funcionarios. ¿Informe al Tribunal el día y hora de su aprehensión?. R.: 08-12-2013, cerca de las tres de la tarde. ¿Informe al Tribunal cual fue el motivo de la asignación del vehiculo Trair Blazer?. R.: La dirección de la cual estaba a cargo no tenia vehiculo para realizar las diligencias pertinentes, ese vehículo estaba asignado al despacho del Alcalde. ¿Cómo puede explicar al Tribunal si Usted el día de la Aprehensión realizaba el uso manifiestamente distinto a los fines de la asignación?. R.: todo vehiculo publico, era utilizado para que la feria electoral se realizara de forma normal, y el vehiculo estaba en el operativo de las elecciones no estaba trasgrediendo el uso para la cual esta asignado. ¿Informe al Tribunal si tiene conocimiento de la normativa electoral vigente en nuestro país?. R.: Si. ¿Informe al Tribunal a que se refiere Usted, donde indica haber preguntado a los ciudadanos que estaban en su aprehensión que si no se equivocaron?. R.: Le dije al que se acerco a la ventana trabaja conmigo como pintor, y conozco su tendencia política, no veo ningún delito el haber preguntado eso en ese momento, el iba a votar por el mismo candidato que yo. Lo del tarjetón yo no cargaba ningún tarjetón en la camioneta. ¿Usted, afirmo en su exposición que ciertamente conocía a estos ciudadanos?. R.: Si conozco a tres de estos ciudadanos, uno de ellos trabaja con nosotros eventualmente, al cuarto no lo conozco. ¿Cuánto tiempo lleva conociendo a estos ciudadanos?. R.: Un año y medio. ¿Cómo explica que estos ciudadanos dicen que usted les ofreció la suma de doscientos bolívares por el sufragio?. R.: Eso es falso, sospecho que fueron sometidos a presión. ¿Informe al Tribunal cual es su salario actual?. R.: Cuatro mil doscientos mensual. ¿Informe al Tribunal cuanto dinero tenia al momento de la aprehensión?. R.: Quince mil bolívares. ¿Informe al Tribunal la procedencia del dinero?. R.: Ese dinero me lo entrego el señor Simón Lovera, coordinador de la Mesa de la Unidad. ¿Por qué motivo recibió ese dinero cuando ya había terminado la campaña electoral?. R.: Porque eso me lo entrego el señor Simón para pagar la operatividad de las elecciones. ¿Usted puede acreditar con algún recibo la procedencia de ese dinero?. R. ellos deben tener sus recibos. ¿Cómo puede usted mostrar que ese dinero era la logística para otros sectores, y usted dispone de 800 bolívares, para entregárselos a los ciudadanos?. R.: Yo les indique a los funcionarios que estaba ese dinero, y a los muchachos solo les iba a dar 200 bolívares de mi bolsillo. ¿Indique al Tribunal como puede usted, costear con su salario, la asignación de la suma de dinero a los ciudadanos?. R.: Yo solo le estaba dando 200 bolívares solamente. ¿Qué relación tiene con el ciudadano Juan Manaure?. R.: fui su empleado hasta el domingo. ¿Qué instrucción recibió del ciudadano Juan Manaure, con respecto a las elecciones?. R.: Nos indico que atendiéremos a los funcionarios del CNE. ¿Informe al Tribunal cuando fue su ultima declaración Jurada de bienes?. R.: En febrero de este mismo año. ¿Informe al Tribunal si su salario lo obtiene por una cuenta nomina?. R.: Si por nomina y por el BOD. ¿Informe al Tribunal cuantas cuentas tiene usted?. R.: Solo la cuenta corriente del BOD. ¿Posee usted participaciones bancarias?. R.: No. ¿Informe al Tribunal cual es el centro electoral mas cerca al lugar de su aprehensión. R.: El centro Antonio Dolores que estaba a 500 metros. ¿Usted observo su impresión de haber votado de los cuatros ciudadanos. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa privada que no realizó preguntas. Acto seguido el Tribunal pregunta al Ciudadano quien es el cuentadante de la alcaldía. R.: El Alcalde.”

Por su parte la defensa del referido imputado expuso: “En primer lugar, yo quiero se deje constancia que todo procedimiento se inicia, cuando el Fiscal de la orden de inicio de la investigación, y se le notifico a la Fiscalia tercera que era la que estaba de guardia, y la misma indico “Una vez en las instalaciones de base, previo conocimiento publico de la doctora Eglimar García, quien indico que el ciudadano Víctor Medina y las evidencias físicas quedaban en calidad de deposito en esta institución a la orden de la precitada Fiscalía del ministerio publico”, en este momento se evidencia de ello que la doctora EGLIMAR no indico a los funcionarios actuantes que debían realizar las diligencias necesarias para el procedimientos, tenemos entonces que la orden de inicio de investigación que se encuentra en el folio 112, tiene fecha del día de hoy 10-12-2013, en donde la Fiscalía Séptima solicita una serie de diligencias, y en el numeral 12 indica “Cuales quiera otras diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos objetos de la investigación previa autorización expresa de esta representación Fiscal, ahora bien ciudadano Juez que en el día hoy cuando se dio la orden del inicio de investigación, quien dirigió la investigación los 08 y 09 que son las fechas que tienen las actuaciones, tan es así, que esta orden de inicio de investigación no esta firmada ni sellada por el cuerpo que lo aprehendió ni por CICPC, en cuanto a la declaración de los testigos, existe incongruencias entre ellos, el ciudadano Eduardo Colina, indica que freiner le dijo que estaban dando 200 bolívares por el voto, en fin no sabia para quien era el voto, solo quería el dinero para irme a casa, y posterior a ello le realizan la aprehensión, se le estaba comprando el voto a un señor que ya había votado y no sabia por quien iba a votar, aunque lo que voy alegar en esto momento es de la fase preparatoria quiero que se deje constancia en las declaraciones de los ciudadanos Freiner Martínez y José Alvarado, la inconsistencia que existe en las firmas de dichos ciudadanos, los cuales firman en la primera hoja de una manera y en la segunda hoja de otra manera, lo cual llama poderosamente la atención a la defensa, ya que el ciudadano imputado en su declaración indico que estos cuatros ciudadanos estaban siendo coaccionados para rendir esas declaraciones en su contra, si bien es cierto el Tribunal no puede valorar en estos momentos esas firmas, puede observarlas y dentro de sus máximas experiencias verificar lo dicho por la defensa, que si existen fundados elementos de convicción para fundamentar la imputación fiscal, sin embargo eso es desde la esfera del derecho procesal penal, desde el punto de vista del derecho penal se debe indicar el nexo existente entre cada uno de esos elementos y los delitos que se le esta imputando el Ministerio Público, por otro lado el procedimiento fue realizado sin testigos que estuvieran en el lugar, que pudiesen corroborar el modo tiempo y lugar donde ocurrieron los hechos, el Ministerio Público también indico que los 14.000, de hecho lo afirmo que eran pertenecientes al Municipio Colina, lo cual no se puede estimar que eso sea así por cuanto ninguno de los elementos de convicción los hace presumir, dado lo anteriormente expuesto esta defensa solicita con fundamento en el artículo 174 del COPP, la Nulidad de la Orden de Inicio de la Investigación en virtud de que dicha orden no fue recibida por el órgano aprehensor, y solicita la libertad sin restricciones para el ciudadano imputado. Es todo”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta investigación Penal Nro BCIM-FALCÓN/ 027/13 de fecha 08 de Diciembre de 2013; realizada por los funcionarios actuantes de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, en la cual se describen las circunstancias de modo Tiempo y lugar en la cual ocurrieron los hechos.
2) ACTA DE ENTREVISTA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL CIUDADANO FREYNER MARTINEZ, en la cual se describen las conversaciones previas con el ciudadano procesado en relaciona los hechos objeto de la presente causa, en la cual manifiestan que recibirían una colaboración, para votar por JUAN MANAURE como alcalde del Municipio Colina.
3) ACTA DE ENTREVISTA REALIXADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL CIUDADANO JOSE ALVARADO, en la cual se describen las conversaciones previas con el ciudadano procesado en relaciona los hechos objeto de la presente causa, en la cual manifiestan que recibirían una colaboración, para votar por JUAN MANAURE como alcalde del Municipio Colina.
4) ACTA DE ENTREVISTA REALIXADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL CIUDADANO EDIXON DIAZ, en la cual se describen las conversaciones previas con el ciudadano procesado en relaciona los hechos objeto de la presente causa, en la cual manifiestan que recibirían una colaboración, para votar.
5) ACTA DE ENTREVISTA REALIXADA POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES AL CIUDADANO EDUARDO COLINA, en la cual se describen las conversaciones previas con el ciudadano procesado en relaciona los hechos objeto de la presente causa, en la cual manifiestan que recibirían una colaboración, para votar.
6) REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia del dinero incautado en dicho procedimiento descrito con sus seriales identificativos.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de Un tarjetón electoral, Un certificado de origen, Una autorización para circular por todo el territorio nacional emitido por el alcalde del Municipio Colina a favor del ciudadano VICTOR MEDINA ARNAEZ.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de Un Vehiculo Marca Chevrolet; Modelo Trail Blazer, año 2007; color Gris, placas BBX39A, Clase camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular.

9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, donde se fija y colecta la evidencia de Un Teléfono Celular y un chip de telefonía Celular.
10) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, de los teléfonos incautados en el procedimiento, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
11) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, del dinero incautados en el procedimiento, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro, en el cual se concluye que todos eran auténticos y de moneda de circulación Nacional.
12) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, a un certificado de origen del Vehiculo incautado en el procedimiento, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
13) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, al vehiculo incautado en el procedimiento, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
14) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE INSPECCION AL SITIO DEL SUCESO, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud- Delegación Coro.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de FAVORECIMIENTO ELECTORAL Y PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el articulo 68 Y 54 de la Ley Contra la Corrupción en perjuicio del Estado Venezolano.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.529.465, de 39 años de edad, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-12-1968, Residenciado en la Calle Zamora, Casa Nro.39 de la Población de la Vela, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de FAVORECIMIENTO ELECTORAL Y PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el articulo 68 Y 54 de la Ley Contra la Corrupción, que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de FAVORECIMIENTO ELECTORAL Y PECULADO DE USO, Previsto y sancionado en el articulo 68 Y 54 de la Ley Contra la Corrupción, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada Ocho (8) días por ante este tribunal y Una caución económica de 180 Unidades Tributarias, conforme al ordinal 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud de la defensa de nulidad de la orden de inicio de la investigación que fue otorgada con fecha posterior a la aprehensión, observa este Juzgador que efectivamente los funcionarios actuantes realizaron todas las diligencias de investigación necesarias útiles y pertinentes a los fines de esclarecer los hechos, ya que los mismos están en capacidad para realizar dicha diligencias, por otra parte se le recuerda a la defensa, que el Ministerio Publico siempre estuvo informado de dichas actuaciones, policiales, bien en la persona de la Fiscalia Tercera o en la persona de la Fiscalia Séptima, ya que el Ministerio Publico es único e indivisible, lo importante es que el Ministerio Publico como organo Rector de la Investigación Siempre estuvo en conocimiento de dichas actuaciones y dirigiendo las mismas.
Por otra parte alega la defensa que dichas actuaciones fueron realizadas sin la presencia de testigo alguno, en opinión contraria a la defensa y de lo que se observa de las actas que componen la presente causa, si existen testigos del hecho incluso son los mismos entrevistados aun cuando su actuación esta incursa en los hechos, no pierden su condición de testigo presénciales de los hechos, como son los ciudadanos: EDIXON DIAZ, JOSE ALVARADO; FRAYNER MARTINEZ Y EDUARDO COLINA, de tal forma pues que no observa este Juzgador ninguna violación de carácter Constitucional que vicie de nulidad al proceso o como consecuencia de ella al debido proceso, de tal forma que lo ajustado en derecho es declarar sin lugar la Solicitud de Nulidad de la Defensa de las actuaciones. Y ASI SE DECIDE.




DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se declara con Lugar la Solicitud de la representación Fiscal. SEGUNDO. Se impone al Ciudadano VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, las Medidas Cautelares en primer lugar una caución económica de 180 unidades tributarias, y presentación periódica por ante éste Tribunal cada 08 días, de conformidad con lo establecido en los ordinales 8 y 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta la incautación preventiva del dinero incautado. CUATRO: Se ordena que el proceso se prosiga por el procedimiento ordinario. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la orden de Inicio de Investigación y sin lugar la solicitud de la Libertad sin restricciones. SEXTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada y la fiscalia Séptima del Ministerio Publico. SEPTIMO: Se ordena librar oficio al Comandante Dirección de Inteligencia Militar, a los fines de que reciba en calidad de detenido al Ciudadano VICTOR GUADALUPE MEDINA ARNAEZ, hasta que se materialice la caución económica acordada por el Tribunal. Se ordena oficiar al Banco de Venezuela, a los fines de que se aperture una Cuenta Bancaria a nombre de éste Tribunal para que sea depositada la caución acordada, se decreta la Flagrancia de Conformidad a lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal . Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
ABG. ELICELYS RODRIGUEZ.
Resolución N° PJ001201400022.