REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003067
ASUNTO : IP01-P-2013-003067

REFORMA DE COMPUTO DE PENA

De la revisión de las presentes actuaciones judiciales se constata a los folios que rielan del 155 al 160 de la causa auto ejecutoriedad de la sentencia que fuera proferida por el tribunal tercero de juicio de este circuito judicial penal y cómputo de pena a la penada ROXANA NATALY VALERA DORANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.401, actualmente recluida en el retén policial de la comandancia general de la policía del estado Falcón, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la ley orgánica de drogas en concordancia con el artículo 163, numeral 9° eiusdem, mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código penal. De igual manera el mismo auto se evidencia computo de pena de donde se desprende que la penada no opta por medidas de pre libertad por estimar el tribunal haber cometido un delito de los considerados como de lesa humanidad por reiterada y pacífica jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, y se reseña que solo opta por confinamiento a partir de la fecha 01-06-2017.
Es imperioso acotar que de conformidad con el articulo 488, del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15 de junio de 2012. Gaceta Oficial Nº 60078, extraordinaria, que entró en vigencia anticipada para las sentencias proferidas posterior a la fecha de su publicación, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso. Sin embargo el parágrafo segundo del artículo 488 relativo a las excepciones señala:
PARAGRAFO SEGUNDO: Excepciones.
Cuando el delito que haya dado lugar a la pena impuesta, se trate de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños niñas y adolescentes; secuestro, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, las formulas alternativas previstas en el presente articulo solo procederán cuando se hubiere cumplido efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.
Es de señalarse que el caso de marras trata del delito de tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución agravada, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la ley orgánica de drogas concatenado con el artículo 163 numeral 9° eiusdem, en donde a la hoy penada le fue incautada la cantidad de 28,40 gramos de cannabis sativa lynee (marihuana), tal y como se denota acta de inspección y de experticia botánica cursantes en la causa.
Ahora bien, considera quien aquí decide que el legislador al desarrollar las excepciones en materia de drogas no incluyo los relacionados con los delitos de trafico de menor cuantía, siendo el caso que donde el legislador no distingue el interprete no debe distinguir incluso violentando el principio de nulum crimen, nulum pena sine legem, que en materia penal es restrictiva y limitativa la interpretación a la planteado en la norma, por tanto el legislador excluyó de manera expresa los delitos de trafico de menor cuantía para la obtención de medidas alternativas de cumplimiento de pena, cuando se trata de este tipo penal no incluido en la norma en comento.
Por otro lado es necesario aclarar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativa y criminológica tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, tal como se aprecia en el caso de marras, es importante traer a colación lo vinculado a esta definiciones de delito tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos por la norma para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía.
Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesos.
Ahora bien tratándose de cantidades irrisorias o insignificantes de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que están por debajo de los niveles para ser definidos como delito tráfico de sustancias estupefacientes en la modalidad de ocultación , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y en consideración al planteamiento esbozado anteriormente, las medidas alternativas de cumplimiento de pena desarrolladas por el legislador para los casos de cantidades irrisorias e insignificantes que están por debajo de lo que señala el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, serian aplicables a los casos que cumplen con las condiciones pautadas por el legislador para el cumplimiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no conllevan a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, por cuanto dichos delitos debido a sus cantidades menores o insignificantes no superan lo establecido en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y el caso de marras trata de una cantidad que no supera el quantum referido.
Sobre igual tenor, es menester considerar el aparte fine del artículo 474 del Código orgánico procesal Penal en virtud de que se ha avizorado una circunstancia que modifica la percepción de negación de beneficios post condena a la penada en virtud de la política de humanización y de contenido social apegada al concepto de progresividad y resocialización de los privados y privadas de libertad adoptada como política pública del Estado Venezolano.
En virtud de lo expuesto, debe entonces este juzgador proceder a reformar de oficio el cómputo efectuado en auto de fecha 26 de Noviembre de 2013, de donde es evidente considerar que la precitada penada, en virtud de la pena impuesta no opta por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no obstante, en cuanto a la obtención de Medidas alternativas de cumplimiento de penas, estaría sometida a los requisitos exigibles en el artículo 488 del código orgánico procesal penal.
Finalmente y en consideración a lo antes señalado y tomando en cuenta que la evaluación psicosocial del penado es un elemento fundamental en la emisión del presente pronunciamiento es conveniente señalar lo acotado por la corte de apelaciones del estado Falcón y la Sala constitucional del Tribunal Supremo de justicia con respecto a las Evaluaciones Psicosociales: “Advierte esta Juzgadora que, si bien esta fórmula de cumplimiento de pena que preceptúa la Ley de Régimen Penitenciario y el Código Orgánico Procesal Penal no constituye, conforme lo apuntó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1472 del 27/06/2002, una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…”, no es menos cierto que está supeditado a la observancia de los requisitos legales anteriormente citados, por lo que la revisión y procedencia o no de los mismos, de oficio o a solicitud de parte interesada (Defensa o penado), está supeditada a que el Tribunal competente verifique su cumplimiento de acuerdo a las exigencias taxativamente indicadas entre ambos instrumentos legales, vale decir, en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal como en los artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, pero atendiendo al análisis exhaustivo de la situación procesal que ha recorrido el penado antes y durante la condena”.
Siendo así, procede quien aquí decide a esgrimir los fundamentos por el cual se estima procedente que en el presente asunto la penada puede optar por las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Se aprecia del expediente que la penada fue detenida por primera y única vez el día 01 de Junio de 2013, permaneciendo privada de libertad hasta la fecha de hoy, lo que comporta un tiempo efectivo de privación de libertad de Seis (06) meses y dieciséis (16) días, por lo que resta por cumplir la pena de Cuatro (04) años, nueve (09) meses y catorce (14) días, pena esta que cumpliría para el 01 de octubre de 2018.
De igual manera puede optar la penada por los beneficios post condena en el siguiente orden:
Destacamento de trabajo, al cumplir la mitad de la pena impuesta, la cual correspondería al 16 de Enero de 2016. Régimen abierto al cumplir dos tercios de la pena impuesta el cual correspondió a Dos años, siete meses y veinte días que corresponde al 21 de Enero de 2016 y libertad condicional a partir del cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta que sería cuatro años y corresponde al 01 de Junio de 2017, fecha esta que de igual manera correspondería por conmutación de la pena por confinamiento.
En virtud de lo expuesto y conforme a las normas precedentemente señaladas este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, corrige y actualiza el cómputo de pena en la causa seguida en contra de la ciudadana ROXANA NATALI VALERA DORANTE, antes identificada, de conformidad con el aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA ACTUALIZADO EL CÓMPUTO DE PENA en la causa seguida en contra de la ciudadana ROXANA NATALY VALERA DORANTE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.213.401, actualmente recluida en el retén policial de la comandancia general de la policía del estado Falcón, de conformidad con el aparte in fine del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada y del cómputo definitivo y a su vez requiriendo el certificado de antecedentes penales que pueda tener la precitada penada. Se acuerda el traslado del tribunal al reten de la comandancia policial de esta ciudad a los fines de la imposición del presente auto. Ofíciese.
EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
EL SECRETARIO,
VICTOR MIGUEL ACOSTA