REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000665
ASUNTO : IP01-P-2011-000665

AUTO DE EJECUTORIEDAD DE SENTENCIA


En atención al principio de legalidad, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, procede a practicar el Cómputo de Cumplimiento de pena que corresponde a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.679.263, de 23 años de edad, de oficios pregonero, con domicilio en Sabana Larga, calle principal, casa sin numero, al lado del hotel sabana larga, Municipio colina del estado Falcón, a quien el Juzgado segundo de juicio de este circuito judicial le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ocultación ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas y a XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.558.412, de 30 años de edad, de oficios albañil, con domicilio en sector independencia uno, calle principal, casa sin numero, al lado del modulo policial de La vela de Coro, Municipio Colina del estado falcón, a quien el mismo tribunal le asignó la pena de NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los nombrados se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad y el segundo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

El ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, ya identificado, fue sentenciado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código penal por la comisión del delito de ocultación ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas. Se desprende de las actuaciones que al precitado ciudadano le fue incautada la cantidad de once coma tres gramos (11,3 gr) de cannabis sativa linne, es decir, marihuana.
Es menester resaltar que, si bien de conformidad con el texto penal adjetivo resulta improcedente la aplicación de beneficios post condena al precitado penado considerando que el ilicito penal perpetrado, el cual es catalogado por jurisprudencia reiterada y pacífica de nuestro mas alto tribunal como de lesa humanidad, es imperioso atender el quantum de la sustancia incautada en el procedimiento que dio lugar a la aprehensión del ciudadano MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, siendo que la sustancia incautada resultó ser marihuana la cual arrojó un peso neto de once coma tres gramos (11,3 gr) indicativo de que es de las consideradas como cantidades ínfimas o insignificantes, es decir, de menor cuantía.
Sobre ese aspecto la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, según sentencia 315, del 06 de marzo de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA (sic) MERCHÁN, sostuvo que: “…la negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena)…”.
Es preciso resaltar que en virtud de las Políticas Públicas en materia Penitenciaria el estado ha emprendido iniciativas de índole administrativas y criminológicas tendientes a reducir de manera considerable los niveles de hacinamiento y eliminar de manera drástica las causas que generen retardo en materia procesal y post-procesal que puedan afectar a los privados de libertad.
En relación a los delitos de trafico de menor cuantía, esto es cuando se trata de cantidades irrisorias o cantidades insignificantes, el criterio de la política Estadal pautado por el Ministerio Para el Poder Popular de Servicios Penitenciarios esta vinculado a cantidades que no superan los 20 gramos de cocaína y 50 de marihuana, cantidades que están cercanas a la posesión y al consumo y ello estaría relacionado a cantidades irrisorias o insignificantes que están por debajo de los parámetros establecidos para relacionar estas cantidades con trafico de menor cuantía. Se acredita de actas que la sustancia estupefaciente incautada en el caso de marras es de tres coma cuatro gramos, por lo que en virtud del planteamiento esbozado precedentemente no configura una limitación al penado a la probabilidad de optar por los beneficios post condena que se contemplan en la ley penal adjetiva vigente para la comisión del hecho.
Abordado lo explanado, es preciso acotar que en cuanto al penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, el mencionado tribunal le condenó a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, lo que satisface uno de los requisitos que prevé el artículo 482 del vigente código orgánico procesal penal para acceder a la suspensión condicional de la pena.
De igual manera es oportuno acotar que, el hecho por el cual se condena a los precitados penados fue perpetrado en fecha 11 de febrero de 2011, es decir, corresponde la aplicación del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009 en Gaceta Oficial N° 5.930 Extraordinario, toda vez que debe atenderse el principio de aplicación de la norma mas favorable al reo contemplado en el artículo 24 de la Constitución de la República Venezolana de Venezuela, en armonía con el artículo 2 del Código Penal venezolano en donde se asienta la aplicación del aforismo “tempus regit actum” , perfectamente adecuado a lo previsto en la Disposición Final Quinta del novísimo decreto con Rango de Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico procesal Penal, en donde se concibe el principio de irrectroactividad de la ley como aplicable a la vigencia temporal de la ley penal, a menos que la misma sea mas favorable al reo, excepcionalidad esta que aplica al caso en concreto cuando se aprecia que el hecho objeto de estudio devino en una fecha anterior al nuevo texto adjetivo penal, es decir bajo la vigencia del Código Orgánico procesal Penal promulgado en fecha 04 de Septiembre de 2009, conforme se había explanado con anterioridad.
Siendo así es menester realizar las estimaciones que a continuación se expresan.
En fecha 11 de Febrero de 2011, fueron detenidos policialmente los penados de marras, en fecha 13 del mismo mes y año fue celebrada audiencia oral de presentación de imputados por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada en contra de MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA medida de privación judicial preventiva de libertad y contra XAVIER JOSÉ PEREZ PEREZ, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Con fecha 23 de Octubre de 2013 el tribunal segundo de juicio de este circuito judicial les condena bajo el procedimiento de admisión de hechos, manteniendo las medidas de coerción precitadas, por lo que el primero de los nombrados tiene un tiempo real y efectivo de detención de Dos años, Diez meses y veintiún días, indicativo que resta por cumplir una pena de Un año, un mes y nueve días, la cual se consumaría para la fecha 11 de febrero de 2015. En cuanto al penado XAVIER JOSÉ PEREZ PEREZ, se observa que el mismo tuvo un tiempo de detención efectiva de dos días, por lo que resta por cumplir una pena de ocho meses y veintiocho días.
En tal sentido y por las consideraciones expuestas los penados optan, previo cumplimiento de los requisitos de ley por el beneficio de Suspensión condicional de la Ejecución de la pena. En todo caso corresponde igual los beneficios post condena de Destacamento de Trabajo al cumplir ¼ de la pena impuesta, régimen abierto al cumplir 1/3 de la pena asignada, libertad condicional al cumplir 2/3 de la pena impuesta y confinamiento al cumplir ¾ de la pena. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: Declara ejecutada la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los ciudadanos MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.- 20.679.263, de 23 años de edad, de oficios pregonero, con domicilio en Sabana Larga, calle principal, casa sin numero, al lado del hotel sabana larga, Municipio colina del estado Falcón, a quien el Juzgado segundo de juicio de este circuito judicial le condeno a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión mas las accesorias de ley por la comisión del delito de ocultación ilegal de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley orgánica de Drogas y a XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.558.412, de 30 años de edad, de oficios albañil, con domicilio en sector independencia uno, calle principal, casa sin numero, al lado del modulo policial de La vela de Coro, Municipio Colina del estado falcón, a quien el mismo tribunal le asignó la pena de NUEVE (09) MESES de prisión por la comisión del delito de posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el primero de los nombrados se encuentra recluido en la comunidad penitenciaria de esta ciudad y el segundo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. De manera igual se acota que los precitados penados optan por el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que se acuerda practicar las evaluaciones correspondientes.
Notifíquese al Fiscal 17 del Ministerio Público, a la defensa. Ofíciese a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, remitiendo copia certificada de la Sentencia Condenatoria. Se acuerda el traslado del tribunal a la sede de la comunidad penitenciaria del estado falcón a fines de la imposición del presente auto al penado MIGUEL JOSÉ RIVERO LOAIZA y la notificación del penado XAVIER JOSÉ PÉREZ PÉREZ para que asista a la imposición de la presente decisión para la fecha 17 del presente mes y año, a las 10:00 horas de la mañana. Cúmplase.-

ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ELY JOSÉ HIDALGO CURIEL
EL SECRETARIO