República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
203º y 154º
Parte Querellante: ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.993.
Abogados Asistente de la Parte Querellante: HUMBERTO ZAPATA Y FREDERICK DIAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 123.850 y 137.506.
Parte Querellada: GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Apoderada de la parte querellada: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO APURE.
Motivo: QUERELLA FUNCIONARIAL.
Expediente: 4855.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
-I-
Antecedentes.
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, por ante la Secretaría de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL incoada por el ciudadano ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.993.; debidamente asistido por los abogados HUMBERTO ZAPATA Y FREDERICK DIAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 123.850 y 137.506. contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE. Se le dio entrada en los libros respectivos quedando signado bajo el Nº 4855.
En fecha 16 de Diciembre de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la QUERELLA FUNCIONARIAL, librando las respectivas.
Mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2014, parte querellante solicito el desistimiento de la causa de conformidad con el articulo 263 del Código Procedimiento Civil.
El 28 de Enero del presente año, se recibió diligencia consignada por ante la Secretaria de este Juzgado Superior, suscrita por la ciudadana Alba Domitila Espinoza Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.669, actuando en su carácter de Procuradora General del Estado Apure, mediante la cual manifestó su voluntad de convenir en el desistimiento efectuado por la parte querellante.
-II-
Consideraciones para Decidir.
En el caso bajó estudio se observa que en fecha 22 de Enero de 2014, diligencia por el abogado FREDERICK DIAZ, inscrito en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 137.506, apoderado judicial del ciudadano ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.993, por ante la Secretaria de este Órgano Jurisdiccional exponiendo a continuación lo que parcialmente se transcribe:
“Vengo con la finalidad de solicitar el DESISTIMIENTO del procedimiento que se había instaurado por parte de mi poderdante en la presente causa, contra la gobernación del estado Apure por cobro de prestaciones sociales”
Ahora bien la doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado que dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de algunas de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar pérdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio.
Así las cosas, según el tratadista patrio Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandía lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual se eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
En corolario a lo anterior, cuando se desiste de la apelación, el efecto que se produce es dejar las cosas en el mismo estado en que se encontraban antes de interponerla. Si ha habido sentencia, significa que el apelante se conforma con la decisión del Tribunal, adquiriendo tal decisión el carácter de cosa juzgada, si no ha habido sentencia nos encontramos frente al abandono positivo de la acción o del procedimiento por parte del actor y siendo que en la presente causa, el ciudadano ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.993; debidamente asistido por los abogados HUMBERTO ZAPATA Y FREDERICK DIAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 123.850 y 137.506, parte querellante, desistió del procedimiento en la querella incoada contra la Gobernación del Estado Apure; y habiendo constatado quien suscribe que el referido ciudadano posee la capacidad para convenir en la presente causa, es por lo que este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente homologar el desistimiento presentado de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
-III-
Decisión.
En merito de las consideraciones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Único: Homologado el desistimiento efectuado por el ciudadano ENRRIS ALCIVIADES DELGADO LEON, titular de la cedula de identidad Nº 16.528.993; debidamente asistido por los abogados HUMBERTO ZAPATA Y FREDERICK DIAZ, inscritos en el instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 123.850 y 137.506, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, ello con fundamento en la motiva del presente fallo, y como consecuencia de la anterior declaratoria y de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara la presente causa como Cosa Juzgada y se da por terminado el proceso.
Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada. Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General del estado Apure. Líbrese Oficio. Remitir el presente expediente al archivo judicial de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los (29) día del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° y 154°.
La Jueza Superior Provisoria.
Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Accidental.
Abog. Aminta López.
Seguidamente y siendo la 02:10 p.m.; se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Accidental.
Abog. Aminta López.
Exp. N° 4855.-
HSA/ATL/leo.-
|