REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 23 de enero de 2014
203º y 154º
Por recibida la presente solicitud que por DIVORCIO 185-A y sus recaudos presentada por los ciudadanos HECTOR DE JESÚS ABREU y TIBISAY DEL CARMEN SÁNCHEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.783.667 y 14.651.107, respectivamente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el primero de nombrados y la segunda en el Municipio Boconó del Estado Táchira, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana PETRA DELLAN PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.406.584, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 155.025, proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estad Zulia, este Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos, previa las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada al escrito libelar constara este Juzgado que la acción ejercida obedece a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A Código Civil.
Ahora bien, del minucioso análisis que se hace a las actas procesales observa este Juzgado que las partes intervinientes en la presente solicitud contrajeron matrimonio civil en fecha 14 de diciembre de 1991, en la Jefatura Civil de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, según copia certificada del acta del matrimonio signada con el N° 53 y alegan que fijaron sus domicilio conyugal en la Finca La Palmita, jurisdicción de la Parroquia La Palmita del Municipio Panamericano del Estado Táchira, donde habitaron hasta el mes de enero de 1993, fecha en la cual fue interrumpida su vida conyugal, según lo invocado por los solicitantes, por lo que, este Tribunal de Municipio es incompetente por el territorio para conocer de la presente acción, siendo el órgano jurisdiccional competente el Juzgado del Municipio Panamericano, Samuel Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito del Estado Táchira, conforme con lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
Dicha declamatoria se fundamenta en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados de Municipios categoría C en el escalafón judicial para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito. Asimismo en forma expresa estableció en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. (Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, con vista a la resolución y las normas antes citadas, le corresponde conocer al Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Maldonado, Simón Rodríguez y Coloncito del Estado Táchira y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL MALDONADO, SIMÓN RODRÍGUEZ Y COLONCITO DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Publíquese y regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del enero de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR


XIOMARA REYES LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

En la misma fecha, siendo la dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE

XR/isa.