REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
Ciudadanos: GLORIA MERCEDES PINILLA ESPARZA y FRANKLIN IGUARAN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 24.725.670 y 7.747.216, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Ciudadana RUTH RINCÓN VILLARREAL, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 20.387 y de este domicilio
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
SENTENCIA DEFINITIVA
SOLICITUD: Nº 1756-13.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, los ciudadanos GLORIA MERCEDES PINILLA ESPARZA y FRANKLIN IGUARAN, debidamente asistidos por la profesional del derecho, ciudadana RUTH RINCÓN VILLARREAL, identificados en autos, solicitaron la disolución de su matrimonio civil por estar separados de hecho por más de cinco (05) años, fundamentando la presente acción en el Artículo 185-A del Código Civil. Igualmente manifiestan que en fecha 17 de febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, según consta del acta de matrimonio consignada en copia certificada mecanografiada signada con el N° 08 y que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres FRANKLIN TITO IGUARAN PINILLA, ALEIDA DIBETH IGUARAN PINILLA y LORENA BEATRIZ IGUARAN PINILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.039.723, 21.039.722 y 21.039.721, respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 09 diciembre de 2013, se ordenó la citación del Fiscal Especializado en la Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de enero de 2014, el alguacil titular consignó la boleta de citación, siendo que en fecha 15 de enero de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, compareció dentro del lapso legal y no hizo oposición, el Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Órgano Jurisdiccional constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, en fecha 17 de febrero de 1989, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil del Municipio Guajira del Distrito Páez del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el N° 08, acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil, y la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, establece el artículo 185-A del Código Civil, que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común; situación ésta que se incorporó al Código en la reforma de 1982, a fin de atender una realidad social, comprendida por el cese de la affectio maritalis, de manera que, sin incurrir en ninguna de las causales clásicas de divorcio (ex artículo 185) pueda resolverse en forma práctica esta ruptura prolongada de la vida en común, la cual es una obligación que deviene del matrimonio conforme el artículo 137 ejusdem.
Cabe señalar igualmente que aún cuando el Estado protege el matrimonio y a las familias (artículo 77 y 75 de la Constitución de 1999), esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.
En este orden de ideas, examinadas las actas procesales observa este Tribunal que los cónyuges procrearon tres (3) hijos que llevan por nombres FRANKLIN TITO IGUARAN PINILLA, ALEIDA DIBETH IGUARAN PINILLA y LORENA BEATRIZ IGUARAN PINILLA, antes identificados y sobre la interrupción de su vida en común han señalado que tienen más de cinco (5) años sin reanudar la relación, por lo que quedó evidenciado de las actas procesales que ha existido una separación de hecho por más de cinco (5) años entre los referidos ciudadanos y por cuanto de las actas se evidencia que en fecha 15 de enero de 2014, la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Público Especializada en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no hizo oposición en la presente causa, considera este Tribunal procedente la presente solicitud de DIVORCIO. Así se decide.
-lll-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, queda DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL contraído por los ciudadanos GLORIA MERCEDES PINILLA ESPARZA y FRANKLIN IGUARAN, en fecha 17 de febrero de 1989, tal como se evidencia del acta de matrimonio signada con el No. 08, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Guajira del Municipio Páez del Estado Zulia, acompañada a los autos en copia certificada mecanografiada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

NERYS LEÓN DUGARTE

En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL


NERYS LEÓN DUGARTE
XR/isa.
Sol. N° 1756-13.