REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro,03 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001399
ASUNTO : IP01-P-2013-001399

SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA DE SALA: NILDA CUERVO

FISCAL PRIMERA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: KRISTIAN FIGUEROA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR,
ACUSADA: KARELY MARÍA ARGUETA
DEFENSA PRIVADA: ELLUS DUNO, NORVIS MORALES y REINA AMAYA


Corresponde a este Tribunal motivar la decisión dictada en fecha 22/08/2013 en la oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 08 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Olivia Bonarde Suárez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Nilda Cuervo y el alguacil asignado a la sala 8, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a la imputada: KARELY MARÍA ARGUETA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA AUDIENCIA

En horas de despacho del día de hoy, 22 de agosto de 2013, siendo las 09:30 horas de la mañana hora fijada por el Tribunal, previa espera de comparecencia de todas las partes, para celebrar la audiencia Preliminar, se constituyó el Tribunal a cargo de la ciudadana jueza ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ, en compañía de la secretaria ABG. NILDA CUERVO y del alguacil asignado a la sala Nro. 08.

Seguidamente la ciudadana jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal 1º Auxiliar del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como la imputada KARELY MARÍA ARGUETA, previo traslado desde la Comandancia de Polifalcón, igualmente presente los Defensores Privados abogados ELLUS DUNO, NORVIS MORALES y REINA AMAYA.

Acto seguido la ciudadana Jueza explicó la naturaleza del acto concediéndole el derecho de palabra a la representación fiscal quien señaló los fundamentos de hechos en que basa la acusación, presentada en contra de la imputada: KARELY MARÍA ARGUETA, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas y solicito que las mismas sean admitidas por ser útiles, necesarias y pertinentes, a la vez ordene la apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 308, 313, 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de manera oral y ratifico los elementos de convicción, en cuanto a la medida de coacción solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que no han variado las condiciones que dieron origen a esa medida. Es todo.

Seguidamente la ciudadana jueza le informó a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso previstas en el artículo 312 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se le impuso a la imputada de manera individual del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo lo efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley les concede para desvirtuar los hechos por lo cual le acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables.
En tal sentido se le concede la palabra a la imputada, quien manifiesta de manera voluntaria su deseo de NO QUERER DECLARAR, Quedando identificada como:
.- KARELY MARIA ARGUETA, Venezolana, mayor de edad, nació el 05/04/1980, 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle progreso, con prolongación Sucre, casa color Amarilla, al Frente del Auto lavado Papache. Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.168.933, teléfono 0426-166.71.80.
Se le hace la observación a la imputada el deber de mantener actualizados sus datos.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, tomando la palabra la ABG. ELLUS DUNO, quien expuso sus alegatos de defensa: “ratifico el escrito de descargo y solicito hacer unas observaciones de que el acto conclusivo carece de fundamentos legales, por cuanto, se pregunta esta defensa, con quien esta asociada la ciudadana Karelys Argueta, puesto que el fundamento de la representación fiscal explica que hay asociación, siendo ella única acusada, lo cual solicito no se admita la acusación sobre el delito de Asociación para Delinquir, y no se dicte acto de Apertura a juicio, por lo cual no existe elementos de convicción de dicha cadena, y el delito de trafico de Arma de Guerra, y se le imponga a mi defendida del precepto Constitucional. Solicitamos el enjuiciamiento, para demostrar la inocencia de mi defendida. Es todo
Acto seguido este Tribunal admite totalmente la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal admite totalmente la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de la ciudadana KARELYS ARGUETA, por el delito de: TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admite las pruebas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal.

Seguidamente la ciudadana jueza, admitida la acusación fiscal, le informa a la acusada de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, se le concede la palabra a la acusada: KARELYS ARGUETA, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las medidas alternativas, señalando la misma acusada que “SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.

Acto seguido el Tribunal vista la exposición efectuada por la acusada procede a sentenciar a la ciudadana KARELYS ARGUETA, (plenamente identificada)conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia se condena a cumplir con base en la dosimetría penal, la pena de CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos por el Delito de: TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
Se desprende de la Acusación Fiscal, los hechos que el Ministerio Público imputa a la ciudadana KARELYS ARGUETA, cuyo contenido es el siguiente: “En fecha 28 de febrero de 2013, siendo las 04:00 de la mañana, los funcionarios SM/3 MENDOZA VILLANUEVA VÍCTOR, S/l ESCALONA PRIETO JOSÉ y el S/l ROMERO ALVARADO HÉCTOR, funcionarios adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban instalados en un punto de control móvil en la carretera nacional Morón Coro, específicamente a la altura de la población de Píritu, Municipio Píritu del Estado Falcón, momento en el que avistan a un vehículo de transporte de pasajeros por puesto perteneciente a la “Línea Cooperativa Ánimas de Guasare S.R.L”, placas 402A44AE, procediendo el S/1 ROMERO ALVARADO HÉCTOR a indicarle al conductor que se aparcara a la derecha, luego le pidió que abriera el maletero del vehículo, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, luego procede a la revisión de los ocupantes tratándose de dos ciudadanas y una niña de aproximadamente dos años de edad, procediendo a solicitarles las cédulas de identidad, momento en el cual la ciudadana que vestía pantalón de jeans de color azul u blusa de color blanco, quién se encontraba en la parte delantera manifiesta que las cédulas de ambas se encontraban en el bolso que estaba en el maletero, percatándose el funcionario de que su intensión era distraerlo para la parte posterior del vehículo, sin embargo, el funcionario logra observar que la otra ciudadana que vestía pantalón de jeans de color azul y blusa de color morado, que se encontraba sentada en la parte de atrás del vehículo,, tiene acostada a la niña sobre un bolso de color rosado cubierto con un edredón estampado con la figura de “Helio Kitty”, hace un movimiento con la intensión de esconder el referido bolso debajo del asiento del piloto, por lo que al ver la acción procede a indicarle que bajara del vehículo, procediendo a revisar el mencionado bolso rosado logrando incautar en su interior una bolsa transparente contentiva de un (01) arma de fuego semiautomática de fabricación norteamericana de la marca INGRAM, modelo MINI INGRAM, calibre 9MM, con dos cargadores uno con capacidad de 25 cartuchos y el otro con capacidad de 36 cartuchos del mismo calibre, y un supresor de sonido (silenciador), todo envuelto en papel periódico, por lo que el SM/3 Mendoza Villanueva Víctor, procede a identificar a la ciudadana que ocupaba el asiento delantero como Argueta Tovar María José, quién resultó ser adolescente, mientras que la otra ciudadana que ocupaba la parte trasera quedó identificada como ARGUETA KARELY MARÍA, ahora imputada, y a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), así mismo, procedieron a retener los teléfonos celulares de las ocupantes y del chofer, entre los cuales un teléfono marca BlackBerry, modelo 8900, IMEI 357239035432973, PIN 2253l3E, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CHIP Movistar, propiedad de la ciudadana imputada.. Culminado el procedimiento procedieron a practicarle la aprehensión ya que se encontraban frente a un delito flagrante de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo leyéndosele sus derechos y garantías constitucionales, quedando identificado como KARELY MARIA ARGUETA, titular de la cedula de identidad N2 V-14.168.933, mientras que la adolescente fue puesta a disposición del Fiscal Especializado en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes.”.


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Posteriormente este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Verifica esta Juzgadora que a tenor de lo previsto en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, cada uno de los requisitos exigidos por el legislador:
“Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada
Este Tribunal verifica el cumplimiento de todos los requisitos antes expuestos conforme a lo exigido por la normativa procesal penal, toda vez que se extrae del escrito acusatorio los cuales corren insertos en la causa y, dichos requisitos fueron ratificados oralmente uno o por uno en la audiencia y constatados por esta Juzgadora, durante el desarrollo de la audiencia preliminar por parte de la vindicta pública observando que cumplen con los requisitos previstos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente la referida a: “Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada”, el Ministerio Público en los libelos acusatorios descritos ut supra de manera detallada los hechos atribuidos a la acusada: KARELLYS ARGUETA, como quedara textualmente trascrito en el presente.
Igualmente observa este Tribunal que con respecto a los siguientes tres requisitos como son: “3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables, 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad, todos fueron propuestos en los libelos acusatorios y ratificados oralmente por la ciudadana Fiscal durante la audiencia preliminar, es decir, que se evidencia los requisitos exigidos por nuestro Legislador para el libelo acusatorio. Y así se decide.-
SEGUNDO: A tenor de lo consagrado en el artículo 313 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a pronunciarse sobre la calificación jurídica provisional imputada y, en tal sentido tenemos:
En el presente caso se imputa el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y esto es así, como consecuencia del análisis de la normativa legal antes mencionada, y en consecuencia, igualmente acoge este Tribunal la CALIFICACIÓN JURIDICA PROVISIONAL imputada por el Ministerio Público en ocasión a que acompaña el titular de la acción los elementos de convicción que sirvieron de fundamento de la Acusación Penal interpuesta, a tal efecto, el Ministerio Público ofreció como pruebas los testimonios de los Expertos, testigos y de los funcionarios actuantes en la investigación, las pruebas técnicas, por tales motivos se admite la acusación y la calificación jurídica provisional, declarando de ésta manera sin lugar las excepciones opuesta por la defensa en cuanto a la solicitud de nulidad de la acusación y la no admisión del delito de Asociación. Y así se decide.-


DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye a la acusada es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 28 de Febrero de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado a la acusada en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana KARELYS ARGUETA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por lo se admite totalmente la Acusación Fiscal por este Tribunal, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado a la acusada en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana KARELYS ARGUETA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo se admite totalmente por este Tribunal, admitiendo por su licitud, pertinencia, utilidad y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida totalmente en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye a la acusada es su aprehensión por el delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 28 de Febrero de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que tales hechos, están referidos al precitado delito, por lo que se admite la Acusación totalmente por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que la ciudadana KARELYS ARGUETA, se encuentra bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de conformidad con el articulo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 02-03-2013, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 33 al 36 del asunto ut supra, dicha medida de privación de libertad, cumpliéndola en el Centro De Detención de la Policía de Falcón en ésta Ciudad, de Santa Ana de Coro, pero visto que ha admitido los hechos, se decidió mantener la medida impuesta, por cuanto no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados a la acusada en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra de la ciudadana KARELYS ARGUETA, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”

A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso a la acusada KARELYS ARGUETA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, la acusada debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).

Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.

En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por la acusada, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por la acusada, por lo que se considera que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicha acusada, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.

PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano KARELYS ARGUETA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados a la acusada KARELYS ARGUETA, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

El delito de por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena resulta quince (15) años, pero siendo que también existe una concurrencia de delitos siendo éste último la asociación para delinquir este Tribunal considera procedente la aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4., por cuanto la acusada no tenía conducta predelictual para el momento de la comisión del hecho. En tal sentido, a los 15 años de prisión se le rebaja la mitad de la pena conforme a lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por admisión de los hechos, quedando como pena definitiva por cumplir CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 375 ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le impone a la acusada KARELYS ARGUETA, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el 03 de Diciembre del 2018 sin perjuicio del cómputo de pena que dicte el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecutar la pena impuesta, una vez firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad y el sitio de reclusión en la Comandancia de Polifalcón para la acusada, hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda ejecute la pena impuesta. Y así se decide.-

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de la acusada, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del texto adjetivo penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía 21° del Ministerio Público en contra de la ciudadana: KARELY MARIA ARGUETA, Venezolana, mayor de edad, nació el 05/04/1980, 33 años de edad, de estado civil casada, de profesión u oficio Comerciante, residenciada en el Barrio Cruz Verde, calle progreso, con prolongación Sucre, casa color Amarilla, al Frente del Auto lavado Papache. Coro estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-14.168.933, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: Se admite la Calificación Fiscal de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar este Tribunal que los hechos que hoy se le imputan a la encartada del autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos. CUARTO: Admitida totalmente la acusación fiscal, se le informa a la acusada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. QUINTO: Se le concede la palabra a la acusada KARELYS MARÍA ARGUETA, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando la acusada, libre de coacción y de apremio lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS”. Oída la manifestación de la acusada KARELYS MARÍA ARGUETA, de admitir los hechos, se CONDENA, por la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 38 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concatenado con el artículo 3 de la ley de Armas y Explosivos, con la situación agravante del artículo 29 numeral 1° ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedando la pena definitiva a cumplir por parte del acusada de autos, en CINCO (05) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de acusación invocada por la defensa. SEPTIMO: Se mantiene la medida privativa de libertad impuesta por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, la cual viene cumpliendo en el Centro de Detención de la Policía de Falcón en ésta Ciudad, de Santa Ana de Coro, manteniéndose el mismo sitio de reclusión hasta que el tribunal de ejecución ejecute la pena así como el sitio donde cumplirá la pena impuesta. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose esta Juzgadora al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ.
SECRETARIA,
ROMELIA SALAZAR



ASUNTO: IP01-P-2013-001399
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000001.-