REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000556
ASUNTO : IP01-P-2014-000556


AUTO DECRETANDO CON LUGAR
ORDEN DE ALLANAMIENTO


Siendo el día de hoy 18 de Enero de 2014, cumpliendo funciones de Guardia, se recibió solicitud interpuesta por la Abg. Edglimar García, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual presenta en sobre cerrado SOLICITUD DE ALLANAMIENTO y registro de un bien inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 196, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la misma fue ingresada al sistema anotada en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista de la Jueza para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:


“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por la Jueza o el Juez de Control conforme a los artículos 196 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por la Jueza o el Juez competente, que en este caso es la Jueza o Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como se desprende de la actas procesales que acompañan la solicitud Fiscal, cuyo Inicio de la Investigación Penal nace en virtud de la diligencia realizada por los Funcionarios 1TTE. HECTOR LUIS PARRA REVEROL, SM1 JHONNY JOSE MENDOZA y S/1MANUEL ISAAC RIBON ANGULO, adscritos al Segundo Pelotón de la Primera Compañía del D-42, con sede en Cumarebo, la cual consta anexo al presente asunto, de fecha 16 de Enero de 2014 de la cual se extrae “… que en una (01) vivienda FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, TECHO DE ASBESTO, CON CERCA PERIMETRICA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON REJAS, PUERTA Y PORTON METALICAS, PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, ubicada en el sector LA CAÑADA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL RESTAURANT EL MAMON, DETRÁS DE UN LOCAL DE VENTA DE EMPANADAS DENOMINADO “ LA BENDICION DE DIOS”, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, el (sic) propiedad de un ciudadano apodado EL PAYO; presuntamente se encuentran ocultas una serie de armas de fuego, las cuales son utilizados por delincuentes del sector, para cometer todo tipo de delitos; afectando a la ciudadanía que habitan cerca de (sic) referido sector incurriendo en un delito …”

Así pues, se desprende del acta anteriormente narrada, el motivo por el cual se hace necesario la entrada a dicha vivienda en virtud de las labores de inteligencia e investigación realizada por los funcionarios actuantes, tal y como consta en el Acta de Investigación Penal de fecha 16 de Enero de 2014 asimismo se dictamina que dicho allanamiento, será practicado por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 42, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso, a quienes éste tribunal autoriza tal y como lo ha solicitado la representación fiscal para LA ENTRADA y EL REGISTRO a la siguiente dirección:
1) UNA (01) VIVIENDA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, TECHO DE ASBESTO, CON CERCA PERIMETRICA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON REJAS, PUERTA Y PORTON METALICAS, PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL RESTAURANT EL MAMON, DETRÁS DE UN LOCAL DE VENTA DE EMPANADAS DENOMINADO “ LA BENDICION DE DIOS”, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, PROPIEDAD DE UN CIUDADANO APODADO EL PAYO.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos o personas buscadas, así como, una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y EL REGISTRO, a la siguiente dirección: 1) UNA (01) VIVIENDA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, TECHO DE ASBESTO, CON CERCA PERIMETRICA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON REJAS, PUERTA Y PORTON METALICAS, PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL RESTAURANT EL MAMON, DETRÁS DE UN LOCAL DE VENTA DE EMPANADAS DENOMINADO “ LA BENDICION DE DIOS”, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, PROPIEDAD DE UN CIUDADANO APODADO EL PAYO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de localizar en el interior del inmueble descrito armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalística que guarde relación con la investigación signada con el No. MP-27863-2014, la cual será practicado por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 42, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso.
El motivo de la presente orden se soporta en la investigación iniciada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL QUINTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO FALCÓN, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y EL REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, a la siguiente dirección: 1) UNA (01) VIVIENDA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, TECHO DE ASBESTO, CON CERCA PERIMETRICA FABRICADA CON BLOQUES DE CONCRETO, FRISADA Y PINTADA DE COLOR BLANCO, CON REJAS, PUERTA Y PORTON METALICAS, PINTADA DE COLOR VERDE AGUA, UBICADA EN EL SECTOR LA CAÑADA, CASA SIN NUMERO, DIAGONAL AL RESTAURANT EL MAMON, DETRÁS DE UN LOCAL DE VENTA DE EMPANADAS DENOMINADO “ LA BENDICION DE DIOS”, PUERTO CUMAREBO, MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO FALCON, PROPIEDAD DE UN CIUDADANO APODADO EL PAYO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de localizar en el interior del inmueble descrito armas de fuego y cualquier otra evidencia de interés criminalística que guarde relación con la investigación signada con el No. MP-27863-2014, la cual será practicado por funcionarios adscritos al COMANDO REGIONAL Nº 4, DESTACAMENTO Nº 42, PRIMERA COMPAÑÍA, SEGUNDO PELOTON, DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la práctica de la orden judicial, si fuera el caso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZA QUNTA (s) DE CONTROL
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA

SECRETARIA,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO


RESOLUCION: PJ0052014000025