REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-000313
ASUNTO : IP01-P-2005-000313


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto a la solicitud de otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto a la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468, sentenciada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de la causa y de acuerdo al cómputo de cumplimiento de pena se evidencia que la penada de marras hasta la presente fecha ha cumplido un tercio de parte de la pena impuesta, razón por lo cual este Despacho de Justicia puede conocer sobre la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO.
Con respecto a dicha fórmula alternativa, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy 488, establece que deben concurrir las circunstancias que a continuación se detallan:

“…El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …omissis….

Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2: Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios serán designados por el ministerio de competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del ultimo año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes de la especialización en psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las formulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.
Así las cosas, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es revisar la concurrencia de los requisitos previstos en la norma ut supra señalada a los efectos de determinar la procedencia del beneficio requerido; de igual modo, además de la concurrencia de estos requisitos, debe contar para obtener el beneficio, con oferta laboral, que le permita realizar una actividad dirigida a su reinserción social.
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el penado de marras no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio, y también que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta que la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, lo cual se deduce además del certificado de antecedentes penales que cursa a la presente causa; razón por la cual se estiman acreditados dichos requisitos.
En tercer lugar, cursa a la presente causa Informe Técnico realizado por el Equipo Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario ubicado en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón; el cual realiza el siguiente informe:

“… PRONÓSTICO Y JUSTIFICACION…”

Dada la verificación legal se observa: Conducta Favorable.

Sin embargo de la revisión de ese informe psicosocial suscrito por un equipo multidisciplinario, los cuales conforman la junta de clasificación y tratamiento de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, es menester realizar algunas consideraciones por cuanto el mismo a juicio de quien suscribe presenta contradicciones en relación con la información aportada por la encartada y la conclusión final a la cual llega la terna.

Es por ello que en aras de aclarar los criterios expuestos por el Equipo Multidisciplinario que practico la evaluación psicosocial este Tribunal resolvió con fundamento en el artículo 475, anterior 483 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
Articulo 483. “…Los incidentes relativos a la ejecución o la extinción de la pena, a las formulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y publica, para lo cual se notificara a las partes y se citara a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco días siguientes, y su interposición no interrumpirá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones…”.

En consecuencia se ordenó librar oficio a los profesionales Yuly L. Chirinos Psicóloga, Angimar Chourio Trabajadora Social, Henry Jerez Criminólogo, para que comparecieran por ante la sede de este Tribunal a los fines de que rindan entrevista en relación a la evaluación practicada en el presente asunto penal, lo cual se llevo a efecto en fecha 03 de Diciembre de 2013.

DE LA AUDIENCIA CONFORME AL ARTÍCULO 475 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

“…En el día de hoy, 03 de Diciembre del 2013 siendo las 09:35 horas de la mañana, se constituye el Tribunal Segundo de Ejecución a cargo del Juez Abg. Josué Reverol, la secretaria Abg. Mayerlint Villarroel y el alguacil de sala, a fin de practicarse entrevista a los profesionales Yuly L. Chirinos Psicóloga, Angimar Chirinos Trabajadora Social, Henry Jerez Criminólogo del Equipo Multidisciplinario de la Comunidad Penitenciaria de Coro, con relación a la evaluación psicosocial practicada a la penada MARGOT MARIA FIGUEROA MATA en fecha 30-05-2012. Acto seguido se deja constancia de la comparecencia del Criminólogo Henry Jerez y la Trabajadora Social Angimar Chirinos y de la Fiscalía 17° del Ministerio Público Abg. MisleIdy Córdova. Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez quien expone que la evaluación psicosocial practicada a la penada de marras presenta contradicciones en relación con los hechos enunciados por la encartada con respecto a las premisas utilizadas para el posterior pronunciamiento en relación al pronostico arrojado por los mismos el cual fue favorable. Es importante destacar que de los presupuestos fundamentales a juicio de este juzgador para que un justiciado en esta fase de ejecución pueda ser objeto de un beneficio o formula alternativa al cumplimiento de pena debe prevalecer en primer termino el reconocimiento del hecho delictual, es decir, que el trasgresor reconoce, asume su responsabilidad en el hecho y por otro lado el demostrar y expresar como consecuencia de reconocer que el acto cometido a causado daños a la sociedad, demostrar su arrepentimiento, hechas estas consideraciones se procede a darle el derecho de palabra a la ciudadana Angimar Chirinos Trabajadora Social, quien luego de habérsele concedido la oportunidad de revisar la evaluación psicosocial por ella practicada procedió a realizar su exposición: yo ratifico nuevamente lo que expongo en mi evaluación, ahora yo considero que necesariamente el hecho de que coloquemos acá que ella el hecho se lo atribuye a elementos externos no se encuentre apta para optar a dicho beneficio. Toma la palabra el ciudadano juez e interroga a la entrevistada en los siguientes términos: que otras variables o parámetros son tomadas en cuenta para concluir que aun cuando la encartada manifiesta que el hecho ocurrido se lo atribuye a elementos externos no controlables por su persona, sin embargo esta considerada apta para estar en la calle. R= Hay elementos que ver en el área social, criminológica y psicológica, cuando le aplican las evaluaciones psicológicas evalúan mas en el fondo, en la parte social tiene un proyecto de vida estructurado, tiene apoyo familiar tanto primario como secundario, progresividad intramuros, se sugirió en una oportunidad la evaluación psiquiátrica de ella cuando estábamos realizando la evaluación psicosocial, precisamente era para relacionar el área social psicológica, es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra al criminólogo Henry Jerez quien luego de habérsele concedido la oportunidad de revisar la evaluación psicosocial por ella practicada procedió a realizar su exposición: doctor estoy entendiendo que la preocupación de usted o del tribunal es si la penada asuma o no su responsabilidad en el hecho delictivo para optar al beneficio, ahora bien a nuestro modo de ver como equipo disciplinario el estudio de la conducta humana es algo muy complejo y nosotros lo que hacemos es un diagnostico y una proyección de la conducta a futuro o sea en ningún momento nosotros tenemos una formula matemática que nos diga si la penada volverá a cometer un hecho delictivo, si bien es cierto que el criterio es valido que la penada no asume su participación en el delito, el ministerio de servicio penitenciario nos da un manual de cuales son los criterios que tenemos que utilizar para dar un diagnostico favorable o desfavorable, en el caso de Margot si ella no sume la participación directa en el hecho delictivo cumple con una serie de criterios como los no la progresividad intramuros, mantiene un comportamiento adecuado, no posee nivel de prisionizacion, posee un proyecto de vida adecuado no tiene una carrera delictiva y no tiene consumo de sustancias ilícitas, ahora bien a mi modo de ver doctor el criterio de nosotros no puede ser determinista en el sentido de que nosotros propusimos en el mismo momento se realizara una evaluación psiquiatrica para tener una perspectiva mas profunda del caso, es todo. Seguidamente el ciudadano juez pregunta que si creen que era necesario que el equipo esperara la evaluación psiquiatrica para posteriormente enviar la evaluación al tribunal? R= lo que pasa es que nosotros estamos en la obligación de emitir un pronunciamiento, entonces nosotros podemos hacer sugerencia cualquier otra cosa como apoyo familiar, o independientemente de la sugerencia nosotros tenemos que emitir un pronunciamiento porque no podemos esperar que tomen en cuenta nuestras sugerencia, durante el proceso de atención esta ligado con lo que es la evaluación, si nosotros nos ponemos a esperar el resultado de una evaluación que nosotros sugerimos nos preguntaran porque no nos hemos pronunciado, yo sugiero realizar la evaluación psiquiatrica y que ella sea evaluado por otro equipo multidisciplinario para que se comparen los resultados, hay que tomar en cuenta la complejidad del caso y de ella, el trabajo de nosotros es complejo por eso nosotros solicitamos la evaluación psiquiatrica para que nos ayude con la perspectiva del caso. Es Todo. Se terminó, se leyó y conformes firman…”.

Los resultados de la entrevista tomada a los profesionales que practicaron la evaluación psicosocial a la encartada no permiten aclarar cuales fueron los criterios utilizados, ni cuales variables, rasgos o perfiles fueron valoradas para determinar un diagnostico favorable y que la misma se encuentre apta para optar a alguna formula de prelibertad.

La mencionada evaluación según se desprende de los autos fue practicado en fecha 30 de Mayo de 2012, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el cual labora en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, por los profesionales Yuly L. Chirinos Psicóloga, Angimar Chourio Trabajadora Social, Henry Jerez Criminólogo, y un abogado cuyos datos de identificación no aparecen en las actas del informe; sus conclusiones fueron las siguientes:

EVALUACIÓN SOCIAL: Se presenta sujeto femenino adulto de 40 años de edad, de apariencia saludable y buen aspecto al momento de la entrevista. Proviene de un hogar estructurado ocupando el primer lugar de seis descendientes de una relación matrimonial donde se establecieron normas, valores y principios para la convivencia. En relación a la formación académica la inicia a la edad reglamentaria logrando cursar el III semestre de Gestión Ambiental. Se inserta al área laboral a la edad de 17 años como vendedora en una zapatería. Es primaria en hechos delictivos. En cuanto al delito por el cual se le imputa se lo atribuye a hechos externos. Indica no tener pareja actualmente. Ha procreado dos hijos (1V-1H). No reporta hábitos de consumo de sustancias ilícitas o relación con grupos transgresores. Plantea un proyecto de vida factible y solidó de acuerdo a sus capacidades y potencialidades. Indica tener apego familiar primario y secundario. Posee progresividad intramuros.

EVALUACIÓN PSICOLOGICA: Se trata de sujeto de 41 años de edad, aseado y vestido acorde a su edad, sexo y situación actual, orientado en lugar, tiempo y persona, niega hábitos de consumo de sustancias ilícitas y estupefacientes, muestra hábitos de superación y progresividad intramuros, además denota hábitos laborales y de convivencia. En cuanto al delito lo niega involucrándose circunstancialmente y atribuyéndolo a factores externos, se mostró serena y con buena disposición al momento de la entrevista, no mostró lenguaje delictivo, plantea un proyecto de vida, trabajar y estar junto a sus hijos, además continuar con sus estudios de viola y universitarios, para mejorar su calidad de vida.

EVALUACIÓN CRIMINOLOGICA: Interna adulta de 40 años de edad, se presenta a la entrevista de forma voluntaria y con disposición a participar en las actividades propuestas. Refiere primariedad penal. Grupo familiar primario estructurado donde se imparten normas y valores de manera correcta. En cuanto al delito cometido atribuye la comisión del hecho a factores externos, no manipulables por su persona. Niega consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en ninguna etapa de su vida adulta. Hogar secundario estructurado. Se observa una adecuada progresividad intramuros con antecedentes de buena conducta. Posee un proyecto de vida acorde a sus necesidades y potencialidades que puede favorecer el proceso de reincersion social.

DIAGNOSTICO INTEGRAL:
A partir del análisis se observa que la interna se involucra en el delito motivado a factores externos, no manipulables por su persona, no detectándose factores criminogenos a nivel familiar y social, denotando reflexión sobre los acontecimientos. Demuestra disposición al cambio.

PRONOSTICO
El equipo evaluador considera que la interna evaluada presenta pronóstico “favorable” de acuerdo a los siguientes criterios:
Apego a la normativa institucional.
Posee hábitos laborales.
Capacidad reflexiva.

Advierte este Juzgador que los subrayados en el texto son con el objetivo de resaltar la información que según el informe aporta la encartada, los cuales son fundamentales para determinar la conclusión de la evaluación; insumos que según las máximas de experiencia llevan a concluir en esta fase del proceso penal que trata sobre la ejecución de sentencias condenatorias y medidas de seguridad que existen dos presupuestos básicos y esenciales que debe cumplir toda persona sometida a pena corporal para acceder a algún beneficio o formula alternativa al cumplimiento de la pena impuesta, a saber:

1.- El reconocimiento por parte del penado o penada de la comisión del hecho punible.
Este requisito comporta no solo el saber que en esta etapa de cumplimiento de la pena el hecho cometido esta previsto como delito, sino que el mismo genera daños a la sociedad. Por otro lado la consecuencia más evidente de que el hecho cometido es ilícito es precisamente el castigo de la prisión, dado que ha vulnerado normas de convivencia en sociedad, por lo cual el mismo ha de asumir la responsabilidad de sus actos.

2.-Demostrar arrepentimiento por el delito cometido, por cuanto se tiene el conocimiento que el hecho causó daños a bienes jurídicos tutelados por la sociedad. Con ello se garantiza dentro de parámetros normales que en efecto por lo menos el penado o penada a expresado y reconocido su error y que esta dispuesto a enmendarlo; expresar su arrepentimiento también evidencia que el mismo a internalizado e interiorizado la gravedad de su actuación al romper las normas de convivencia que nos hemos dado como sociedad, y que esta demostrando que quiere una nueva oportunidad para rectificar su conducta ilícita.

Tras un exhaustivo análisis del diagnostico plasmado en la evaluación psicosocial así como las entrevistas realizadas al equipo multidisciplinario concluye este Tribunal que las mismas son en efecto completamente contradictorias al verificarse que aun cuando la encartada manifiesta no reconocer que cometió el delito y que en todo caso su comisión la atribuye a elementos externos no controlables por su persona, ni mucho menos muestre algún tipo de arrepentimiento, y sin embargo el equipo la catalogue como apta para acceder a la formula alternativa al cumplimiento de la pena de régimen abierto; es una aproximación o sugerencia que puede ser catalogada de ligera toda vez que se trata de una posibilidad real de darle libertad a una persona que en pleno uso de sus facultades mentales de manera deliberada le quito la vida a un ser humano, con la circunstancia grave de que se trataba de su hijo a quien llevaba en su vientre por un periodo de ocho meses,, y no solo es grave por el hecho anteriormente mencionado sino porque según se desprende de las actas de juicio oral y publico llevado a cabo para demostrar la responsabilidad criminal de la misma, una vez que logra expulsar al niño de su vientre trata de introducirlo por el orificio de una letrina estando aun vivo, lo cual origino su muerte.
Es posible que el equipo multidisciplinario no estuviera al tanto de las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, cuando practicaron la evaluación psicosocial empero es juicio de quien suscribe que no puede emitirse un pronostico favorable cuando la misma penada a proporcionado elementos que indican que no esta apta para una formula de prelibertad por cuanto tal y como se explico anteriormente no cumple con los requisitos fundamentales para ser calificada como tal, de manera que no entiende el Tribunal cuales fueron los criterios utilizados, ni las variables, rasgos o perfiles valorados para determinar un diagnostico como el señalado en la evaluación y que la misma se encuentre preparada para una formula alternativa de cumplimiento de pena.

Vale mencionar que el propio equipo multidisciplinario acota que dadas las circunstancias particulares del caso in comento se sugirió que la encartada fuera evaluada por un experto psiquiatra, opinión que compartio este Despacho de Justicia motivo por el cual se ordeno librar oficio a la Dirección del Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a efecto de que designe un medico psiquiatra para que proceda a juramentarse ante este Tribunal e inmediatamente realice la evaluación solicitada; la responsabilidad recayó en el Dr. Juan Carlos Roberti, medico psiquiatra quien luego de prestar el juramento como experto procedió a realizar la correspondiente evaluación, sus conclusiones fueron del siguiente tenor:

“…Al Examen mental
Paciente que al momento de la valoración se aprecia con cierta ansiedad, conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, desde el punto de vista afectivo muestra cierta labilidad, en oportunidades recuerda la problemática por la cual esta atravesando y los años que tiene detenida; refiere:”quisiera estar nuevamente en mi hogar y poder atender a mis hijos” comenta que da clases de música en el sitio donde esta recluida.
Área cognitiva conservada inteligente promedio normal. Niega fenómenos de tipo sensoperceptivos.
Juicio en la actualidad dentro de los parámetros normales.
Conclusión: Paciente que en la actualidad no presenta síntomas de enfermedad mental.
Se aprecia con cierta ansiedad que en oportunidades le hace variar su área afectiva…”.

Señala este Tribunal que el motivo por el cual se ordeno la evaluación psiquiatrica es poder determinar a partir de los hechos por los cuales fue sentenciada la penada de autos, algún rasgo de patología mental que ameritara un tratamiento medico especial, sin embargo los resultados son claros y tal y como lo manifiesta el experto la misma “…no presenta síntomas de enfermedad mental…”; de manera que estamos en presencia de una persona conciente, orientada en tiempo, espacio y persona, en pleno uso de sus facultades mentales que en los actuales momentos cumple una sentencia condenatoria por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente; la cual no cumple con los requisitos legales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 500, vigente para el momento de la comisión de los hechos, hoy 488.

Ya para finalizar es preciso indicar que el otorgamiento de cualquiera de los beneficios, formulas de prelibertad así como la gracia de confinamiento en la fase de ejecución son potestades facultativas del Juez o Jueza de la causa, así lo expresan los diversos artículos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan el tema, de manera que es el Juez o Jueza quien analizara las circunstancias particulares para proceder a emitir el pronunciamiento que considere ajustado a derecho.

En consecuencia y siendo que en las evaluaciones practicadas a la penada de marras la misma manifiesta no reconocer la comisión del hecho punible y atribuírselo a factores externos, y sin embargo ser diagnosticada como favorable y por lo tanto apta para una formula alternativa de prelibertad, mal podría este Tribunal considerar procedente en derecho el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de Régimen Abierto a la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE REGIMEN ABIERTO a la ciudadana MARGOT MARIA FIGUEROA MATA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.884.468, sentenciada a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 3ero, literal A del Código Penal parcialmente derogado, en relación a lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente, actualmente recluida en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro, estado Falcón, por considerar que la misma no es procedente en derecho. Remítase con oficio copia certificada de la presente resolución al centro de reclusión donde permanece la penada de marras, a quien se le impondrá de la misma en fecha 06 de Enero de 2014 a las 10:00 horas de la mañana, en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón. Notifíquese a la defensa pública y a la fiscalia en fase de ejecución de la presente resolución y a los fines de que comparezcan a la audiencia de imposición. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 02 días del mes de Enero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
LA SECRETARIA
ABG. MAYERLINT VILLAROEL

RESOLUCIÓN Nº PJ0102014000001