REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 24 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-000426
ASUNTO : IP11-P-2014-000426

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputado al ciudadano JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Miércoles Veintidós (22) de Enero de 2.014, siendo las 3:18 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado de Primera Instancia en lo penal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Oral de Presentación en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2014-000426, seguida contra: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, por la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en razón de determinar la procedencia o no de la Medida de coerción personal solicitada por la Representación Fiscal. Se constituyó el Tribunal Tercero de Control en la Sala de Audiencias Nº 3, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS y la Secretaria de Sala ABG. LUCIBEL LUGO, procediéndose a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la profesional del derecho ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el imputado JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO. Acto seguido se le solicita al imputado que indique a este Tribunal si designará un defensor de confianza o le será designado un defensor público de Guardia, manifestando el mismo que no tiene defensor de confianza. Acto seguido se hace subir a la defensora pública de Guardia ABG. DENA JIMENEZ, en su carácter de defensora pública Quinta. Acto seguido se dio el tiempo necesario para que la defensora se impusiera de las respectivas actas procesales y ejerza su defensa. De seguidas se le concede la palabra a la ABG. DIANA GAMBOA, en su condición de Fiscal Décima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó “Ratifico el escrito presentado en todo y cada uno de sus partes en contra de: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, a quien esta representación fiscal en este acto imputa por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, manifestando así los elementos de convicción que la componen así como la precalificación jurídica la cual puede variar al momento de presentar el acto conclusivo y de igual manera manifiesta la representación fiscal que solicita a este Tribunal se imponga como medida de coerción la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, de conformidad con el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos antes descritos en el acto de imputación, por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, ratifica en todas y cada una de las partes la presente solicitud. Así mismo señala que existen fundados elementos de convicción para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito Fiscal, se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano imputado, solicitando se decrete la Flagrancia y se siga el presente Asunto por ante el Procedimiento Ordinario. Es todo". A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados. Acto seguido se les preguntó al ciudadano: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “SI”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado al primero de los imputados para identificarse de la siguiente manera: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/01/1995, soltero, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción académica Bachiller, con residencia en el Sector las Margaritas, sector 1, calle 54, vereda 24, casa número 08 de esta ciudad de punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.986.484, hijo de Elpido Antonio Jiménez (+) y Nelly Alvarado, número teléfono 0416-9692828, quien manifestó “ yo le quite el teléfono al chamo y Salí corriendo y paro otro carro que pasaba y le dijo y me metí en el callejón y le di el teléfono y cuando salte una pared estaba la gente y me dieron golpes y yo no tenía cuchillo ni nada. Es todo”. La Fiscal del ministerio público formula las siguientes preguntas: P: estaba solo R, no P; como le quito el teléfono R, porque el iba escuchando música y se lo quite y el otro chamo P, el otro muchacho estaba armado R, no. Es todo. La Defensora pública no formula preguntas. El Juez de este Tribunal no formula preguntas.
ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensor Pública ABG. DENA JIMNEZ, a los fines de presentar los alegatos a favor de su defendido quien expuso: “ Esta defensa en representación del hoy imputado, observa que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible y observa del acta de investigación penal 024-14, que la aprehensión de mi defendido ocurrió por cuanto habían un grupo de personas que le ocasionaron unas lesiones a mi defendido, por cuanto el mismo se encontraba inmerso en un delito de robo, llama la atención a esta defensa que en el presente asunto no se le haya efectuado actas de entrevistas a ese gran número de personas o alguna persona en especifico que estuvo presente en la aprehensión de mi defendido no se dejó constancia en dicha acta de investigación de la persona que hizo entrega a los funcionarios del arma blanca tipo cuchillo, con el que supuestamente mi defendido amenazó a la víctima, esta defensa aún cuando la precalificación que imputa el ministerio publico la pena excede en su límite máximo excede de 10 años y tomando en cuenta que mi defendido no registra antecedentes penales y que mi defendido arrojó una dirección exacta, solicito una medida cautelar de conformidad artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en arresto domiciliario. Es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

“Escuchados como han sido lo manifestado por la Representante del Ministerio Publico, así como lo declarado por el imputado, lo alegado por la Defensa, verifica este Tribunal que en cuanto a la precalificación fiscal en cuanto al delito de Robo Agravado el mismo no puede ser demostrado en las actas que conforman esta causa, motivado a que no existe testigo que pueda demostrar que el ciudadano portara un arma blanca tipo cuchillo tal y como lo indica la víctima en su denuncia. De igual manera se verifica del presente asunto, lo cual viene siendo practica reiterada de los organismos aprehensores, los cuales señalan que la detención de el, o los imputados la realizaron varias personas que se percataron del hecho y siendo estas personas las que practican la aprehensión en flagrancia, las mismas deben ser entrevistadas por el organismo, por cuanto de su entrevista es que se verificara las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, sin lograr entender quien aquí decide, las causas por las cuales esas personas no fueron trasladadas a la policía, para rendir entrevista conforme a la ley. De igual manera el acta Policial señala que una de esas personas les entrego el cuchillo, con el cual se cometió el delito, pero igualmente no se señala nombre, ni identificación del mismo. razón por la cual este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley considera precalificar el delito como ROBO GENERICO, en razón de lo cual considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, consistente en al presentación ante este Tribunal cada 8 días ante este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Y Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia se decreta al ciudadano: JESUS MANUEL JIMENEZ ALVARADO, de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo Estado falcón, de 18 años de edad, nacido en fecha 29/01/1995, soltero, de profesión u oficio desempleado, grado de instrucción académica Bachiller, con residencia en el Sector las Margaritas, sector 1, calle 54, vereda 24, casa número 08 de esta ciudad de punto Fijo estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-25.986.484, hijo de Elpido Antonio Jiménez (+) y Nelly Alvarado, número teléfono 0416-9692828, por la presunta comisión del delito de: ROBO GENERICO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, consistente en la presentación ante este Tribunal cada 8 días, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se decreta que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. ASI SE DECIDE.
La presente publicación se dicta de conformidad con el Articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la misma.
Remítase en su oportunidad el asunto a la Fiscalia 6° del Ministerio Publico. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ALBERTO GONZALEZ CELIS





LA SECRETARIA
ABG. LUCIBEL LUGO