REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Enero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-P-2008-005472

PONENTE: ABG. ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN


Correspondió conocer a esta Sala del conflicto de competencia de no conocer planteado entre el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 en materia ordinaria y el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de control, Audiencia y Medida N° 3 ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 16 de Enero de 2014 se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN. Fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.

Al respecto esta Sala para decidir OBSERVA:

Se trata de la remisión del presente asunto signado con el N° KP01-P-2008-005472, por parte del Juez Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en materia ordinaria, al Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en virtud de la Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.157, fundamentada en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA LADINO Y JOSIELY KARINA ABRAHAM LADINO , titulares de las cedulas de identidad Nº 7.414.405, 22.331.218,

Ahora bien, por tratarse de un conflicto de no conocer planteado entre dos Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, corresponde a esta alzada como Instancia Superior conocer del presente conflicto tal como lo señala el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose de los autos los siguientes argumentos:

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, acuerda declinar la competencia al Tribunal de Violencia Contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencia y Medidas, en los siguientes términos:

Revisado como ha sido el presente asunto, este Tribunal se declara incompetente para conocer el mismo y acuerda declinar la competencia al Juzgado de Violencia Contra la Mujer de este Circuito judicial Penal, en virtud de la creación y entrada en funcionamiento de dichos despachos Judiciales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su itineración inmediata. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 3
La Secretaria

ABOG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES



Asimismo en fecha 04 de Noviembre de 2013, el Juez de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencia y Medidas N° 3 en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, vista la remisión del presente asunto signado bajo el N° KP01-P-2008-005472, que efectuaré el Tribunal de Control N° 3 en materia ordinaria, dicta el siguiente pronunciamiento:
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos procedentemente explanados, este Tribunal en Función de Juicio en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara lo siguiente: PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto seguido contra de las ciudadanas MIRIAN LADINO y JOSERLY ABRAHAN LADINO, ya identificadas; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 118, 1 y 14, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Infórmese de lo declarado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Penal Ordinario en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara. TERCERO: Se plantea el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenados con los artículos 118, 1 y 14, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por tanto, se ordena remitir la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, cuya competencia le fue asignada por Resolución del Tribunal Supremo de Justicia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara; acompáñese copias de lo conducente. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a las ciudadanas MIRIAN LADINO y JOSERLY ABRAHAN LADINO, a la Víctima ANA RODRIGUEZ ROJAS y al Fiscal Décima del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente.

Planteado así el conflicto de no conocer, y dejando sentado las razones que dieron lugar a tal conflicto, inherentes a la remisión del Asunto N° KP01-P-2008-005472, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 en materia ordinaria de este Circuito Judicial Penal, es así como se observa que:

En el presente caso, nos encontramos frente a un conflicto de competencia entre dos tribunales de igual jerarquía, quienes han planteado conflicto de no conocer, respecto a quien le corresponde conocer del presente asunto.

En tal sentido, es pertinente observar que el Código Orgánico Procesal Penal regula el procedimiento a seguir en caso de presentarse un conflicto de competencia, así el artículo 79 ejusdem reza:
“...Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo...”

Finalmente, la cuestión de competencia que debe ser resuelta por esta Alzada, obedece a la consideración del Tribunal Tercero en funciones de Control en materia ordinaria, de este Circuito Judicial Penal, quien alegó su incompetencia para conocer del mencionado asunto, planteando el presente conflicto, por la entrada en vigencia de los Tribunales con competencia especial en Violencia contra la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, el conflicto a resolver se puede encuadrar dentro de los denominados por la doctrina, como conflictos de competencia objetiva, estrechamente vinculada al objeto del proceso o solicitud, sobre la cual deba resolverse, tomando en consideración los distintos momentos del proceso, en forma por demás casuística, lo cual está expresamente resuelto por la Ley, observándose que no todos los tribunales tienen competencia atribuida en igual medida o extensión, pues ello dependerá de algunos factores, como por ejemplo, la función especifica del órgano, pues tal como lo ha sentado la Jurisprudencia, la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción, atribuida a un determinado órgano jurisdiccional. Y ASI SE ESTABLECE.

A tal efecto, siendo que el presente caso se inicio como consecuencia de la Denuncia interpuesta en fecha 22-04-2008, por la ciudadana ANA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.157, conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contra las ciudadanas MIRIAN JOSEFINA LADINO Y JOSIELY KARINA ABRAHAM LADINO , titulares de las cedulas de identidad Nº 7.414.405, 22.331.218, donde explica el modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, tal como consta al folio (18 fte y vto) del presente asunto, observándose que la parte actora es MIRIAN JOSEFINA LADINO Y JOSIELY KARINA ABRAHAM LADINO , titulares de las cedulas de identidad Nº 7.414.405, 22.331.218, y la parte pasiva es la ciudadana ANA RODRIGUEZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 18.950.157, y como quiera que de la narración de los hechos no se especifica tipo penal alguno, aunado a que se infiere que no se trata de los delitos establecidos en los artículos 49, 51, 52, 54, 55, 56, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, sino de situaciones relacionadas con el orden publico y agresiones, es por lo que esta alzada considera que lo mas ajustado a derecho en el caso bajo estudio es, que la causa sea conocida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, en materia Ordinaria.


En atención a ello, señala el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:


“La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia…” (Subrayado Nuestro).


Asimismo se puede apreciar en su parte motiva cuando el legislador establece entre otros aspectos lo siguiente:
“…Todas la mujeres son víctimas potenciales del maltrato y la mujer por razones de sexo…”, (Omisis)… “…De allí que en la presente Ley sobre la violencia de género queda delimitada claramente por el sujeto activo que la padece: las mujeres…”

Aunado a ello, es importante mencionar que la referida ley va dirigida exclusivamente a la protección de la mujer en situaciones que la convierten en victima de violencia, por razón o con ocasión a su género y que la colocan en una posición de vulnerabilidad.

En vistas de las consideraciones anteriores, es por lo que esta Corte de Apelaciones, considera que el competente para conocer del presente asunto es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en materia ordinaria y no el Tribunal de Violencia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas anteriormente, esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para conocer de la presente causa signada con el Nº KP01-P-2008-005472, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia, remítase el expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 en materia ordinaria.

Queda así resuelto el Conflicto de Competencia de No Conocer.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (-E),
Presidente de la Corte de Apelaciones

CESAR FELIPE REYES ROJAS




La Juez Profesional (S), El Juez Profesional, (S)


ESMERALDA LETICIA LOPEZ GUZMAN LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
(Ponente)





La Secretaria,

Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KP01-P-2008-005472
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