REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 22 de Enero de 2014
Año 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000623
Asunto Principal: KP01-P-2013-010732
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano del ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Emplazado el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 02-10-2013, no dio contestación al recurso.
En fecha 09 de Diciembre de 2013 se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano del ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ presentan el recurso de apelación, en los siguientes términos:
RECURSO Y SU FUNDAMENTACION
Conforme a lo previsto en el artículo 439, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar apelación contra la procedencia de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de mí representado por cuanto la misma omite el cumplimiento de las disposiciones legales contempladas en el texto adjetivo penal, referidas a los requisitos que han de extremar las decisiones judiciales, las cuales deben encontrarse formalmente expresadas en Sentencias o Autos fundados, caso de no ocurrir así se exponen a ser penalizada con la nulidad de tas mismas, tal como lo afirma el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el mismo sentido prevé la norma adjetiva penal en su artículo 232, que toda medida de coerción personal debe encontrarse suficientemente y debidamente motivada mediante resolución judicial fundada, cuando expresa:
Motivación
Artículo 232.Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.
Es decir, las decisiones de los tribunales que contengan decretos de privación judicial preventiva de libertad, deben contener la descripción de las motivaciones suficientemente explicadas y fundamentadas en !os elementos que la sustentan a expensas de adolecer de vicios que la hagan susceptible de nulidad.
Siendo esta circunstancia de nulidad la que aqueja a la decisión que impugnamos tal como lo describimos a continuación:
En fecha 21 de Septiembre de 2013, la Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia Abg. JHULY GABRIELA TROCONIS BAZAN, procede a efectuar la presentación del ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREÍTEZ por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena! de! Estado Lara, realizándose el día 22 de Septiembre de 2013 audiencia oral de conformidad a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, formulando la representación Fiscal imputación por delito contra las personas, específicamente por el delito de Homicidio intencional previsto en el artículo 405 de! Código Pena!, solicitando se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, "de conformidad a lo establecido en los artículos 238, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible que no se encuentra prescrito, la pena que pueda llegar a imponerse y el peligro de fuga y obstaculización a la investigación". En la referida audiencia e! imputado procedió a efectuar declaración describiendo los hechos que comprenden la situación de necesidad a la que se viera expuesto cuando arribaba a su residencia, cuando era objeto de un robo agravado, de! cual se defendiera repeliendo a sus agresores con el mismo armamento con que fuera agredido, constituyendo ello una conducta que encuadra dentro de las causas de justificación contempladas en nuestro ordenamiento jurídico objetivo pena!, como un tipo permisivo que elimina la contrariedad de la conducía típica con e! orden jurídico, haciendo que e! hecho de apariencia delictiva sea legitimo por haber sido ejecutado con apego a derecho, determinándolo como no punible, tai como lo expresa e! artículo 65 de nuestro Código Pena! vigente, lo cual concatenado a la conducta asumida por mi representado subsecuentemente, manteniéndose en el lugar de los hechos poniéndose a derecho ante la autoridad policial que interviniera en e! sitio, lo cual indica su voluntad a someterse el proceso penal, confrontando a personas que posteriormente pretendieron Investigar los hechos con declaraciones referenciales, acreditándose la:
no tenencia de antecedentes penales ni policiales, por ser persona con arraigo y actividad laboral reconocida y demostrada en constancia de trabajo emitida por la empresa RESGUARDO Y VIGILANCIA TOTAL C.A., consignada en la misma audiencia y habiendo dado respuestas suficientes a las preguntas formuladas por las partes y el propio Juez Quinto de Primera instancia en Función de Control, Abg. SAÚL ALBERTO PARRA TORRES, procedió a decidir en los siguientes términos:
"PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar ía aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución y el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del COPP. TERCERO: Se admite la precalificación del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. CUARTO: en cuanto a la medida de coerción personal este juzgador realiza algunas consideraciones previas, en virtud del contenido de las actas, las declaraciones de los testigos y el dicho del hoy imputado, es por lo que se niega la solicitud realizada por la defensa técnica y se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236 numerales I, 2 y 3, y articulo 237 numerales 2,3,5 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS CEPELLA. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas de la causa solicitadas por la defensa. La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DÍAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Termino se leyó y firman siendo las 1:00 p.m.-".
La publicación realizada el día 23-09-2013 de la "FUNDAMENTACIÓN DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P) efectúa el Juez Quinto en función de Control, una trascripción de datos sin determinar los elementos de convicción que apareje la desestimación o valoración de las circunstancias alegadas excepcionalmente por el imputado y la defensa técnica, siendo que la medida coercitiva debe contener concurrentemente los tres requisitos que exige el artículo 236 del C.O.P.P, siendo necesario que concurran
Simultáneamente las tres condiciones y de la comprobación de las mismas. Así en estas condiciones, pasa el juzgador a describir en el punto tres (3) de su fundamentación,
“3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238. Observa este tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, tratándose del delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ titular de ia cédula de identidad Nro. 14.160.343, en el hecho punible investigado siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito HOMICIDIO INTENSIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evaluando este juzgador todas estas circunstancias para apartarse en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los tratados y pactos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo solo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236.237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso. (Sub rayado nuestro). En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal come son : 1.- Estamos en presencia de un hecho punible de: HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos ha sido autor o participe en la comisión del delito que la representación fiscal le ha imputado, ya que el referido fue aprehendido incautándole elementos de interés criminalístico. 3.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.4.- La cita de las disposiciones legales aplicables."
Lo cual evidencia en los yerros, una adaptación de un modelo al caso recurrido, que luego de estas transcripciones pasa a considerar:
"Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343"
Tal como se puede apreciar de la cita textual de! pronunciamiento judicial del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de! Estado Lara, no se aprecia descripción, desglose y análisis de los elementos que se aportan a! asunto tanto por e! Ministerio Público como por el imputado y la defensa técnica, y en particular lo concerniente a las circunstancias que determinan a considerar únicamente, en el caso de! requisito numero 3, como es e! Peligro de Fuga y de obstaculización, la que no determina cuales son las circunstancias de su ocurrencia, más allá de la presunción que por la pena a imponer correspondiera sin detenerse a evaluar lo elementos aportados por !a investigación a la fecha y la disposición de someterse al proceso del imputado. Todo lo cual desgasta la fuerza de un pronunciamiento judicial al encontrarse viciado de NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad a lo estipulado en los artículos 174 y 175 de! Código Orgánico Procesa! Pena!, cuyo pronunciamiento solicito a esa Corte de Apelaciones.
En ese sentido se ha pronunciado !a Sala de Casación Pena! en decisión Nro 218 de fecha 18 de Junio de 2013, que manifestó:
"En tal sentido, el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal.
Siendo necesario distinguir, que el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trata de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima.
Todos estos elementos analizados con antelación, deben ser obligatoriamente estudiados, y permiten a esta Sala en una elucidación reflexiva, bajo el principio de autonomía judicial consagrado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer su función supervisora, velando por la integridad del proceso penal
En este orden, el primer elemento sobre el que debió pronunciarse el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, era si el hecho punible merecía pena privativa de libertad y la acción penal no se encontraba evidentemente prescrita.
No existiendo ninguna mención al respecto, en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión, lo cual constituye un error que no puede dejar pasar la Sala, porque al tratarse de requisitos concurrentes, al faltar uno de ellos, es indiferente que se produzcan los otros dos. No obstante, se pasa a verificar el estudio que efectuó el juzgador de control respecto de los demás requisitos.
El segundo requisito concurrente que debió verificar el operador judicial se refiere a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Y en el auto mediante el cual se ordena la aprehensión del ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERí, el juzgado omite explicar cuáles son los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, ya que su análisis se centra únicamente en el tercer requisito, como es la presunción razonable de peligro de fuga u obstaculización de la investigación.
Destacándose que la privación preventiva de libertad no puede decretarse con la comprobación de una sola condición, sino que es necesario corroborar que las tres condiciones se han cumplido.
Siendo necesario entonces, sin pretender efectuar la adminiculación probatoria típica de la fase de juicio, exponer algún elemento de convicción que sea suficiente para considerar la autoría o participación del imputado o imputada en la comisión de un hecho punible.
Así, al no constar en el auto bajo análisis tal determinación, se incumplió el segundo requisito concurrente de procedencia de la medida de preventiva acordada por el juzgador de control.
En tercer lugar, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:
"una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación".
Sobre este requisito el tribunal de control indicó:
"Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que, hasta el día de hoy, el ciudadano ORESTE ALFREDO SCHÍAVÍO LAVíERí, ha mantenido una conducta contumaz pues se desprende de las actuaciones, que el mismo ha aplicado una serie de tácticas dilatorias, para no enfrentar el proceso penal que se prosigue en su contra, tan es así que el mismo ha nombrado y revocado en reiteradas oportunidades defensas, evidenciándose de tal forma que este ciudadano ha acreditado «no de ios supuestos establecidos en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal". (Resaltado añadido).
Advirtiéndose, en el párrafo anterior que a criterio del órgano jurisdiccional de control, el artículo 250 del texto adjetivo penal derogado versa sobre supuestos para la procedencia de la medida preventiva judicial de privación de libertad. Interpretación que contradice la letra expresa de la ley cuando en el artículo citado se establece que se trata de requisitos concurrentes:
"En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida". (Resaltado de la Sala).
Por esta razón el juzgador de instancia no estaba autorizado a dictar orden de aprehensión sin comprobar la concurrencia de los tres requisitos de ley, como en efecto lo hizo, actuación que es consecuencia de la errónea interpretación del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable para entonces."
En sentido propio el juzgador debió considerar, conforme a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, ESTADO DE LIBERTAD Y PROPORCIONALIDAD, consagradas en ios,artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la posibilidad cierta que deriva de la no punibilidad de la conducta desarrollada por e! imputado como causa de justificación o en su defecto argumentar mediante e! análisis respectivo y fundado, la improcedencia de la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de la medida de coerción planteada por e! ministerio público o en todo caso, explicar fundadamente la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad no obstante las circunstancias planteadas, fundadas en e! contraataque o repulsa de una agresión actual, inminente e inmediata con el fin de proteger bienes jurídicos propios o ajenos, a pesar de considerar que el legislador patrio exime de responsabilidad 3 su autor, y que en caso de no cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último. En otras palabras, es una situación que permite eximir, o eventualmente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
"La legitima defensa es un instituto jurídico de carácter universa!, y que ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, a tai punto que el Papa Juan Pablo 2,
En su Encíclica Evangelium Vitae -El Evangelio de la Vida-, del 25 de Marzo de 1995, la define claramente como El derecho a la vida y la obligación de preservarla". Siendo ello una conducta objetiva que sin profundizar en elementos propios de la fase de juicio, el operador judicial debió considerar a fin de argumentar la procedencia de la medida de coerción personal o la medida susíituíiva de privación de libertad solicitada por esta defensa técnica en la audiencia de presentación, contenida en e! numera! primero del artículo 242, que establece aun como medida restrictiva, la detención domiciliaria en custodia de sus padres con la vigilancia que a bien considerare el tribunal, y cualquier otra de las previstas en e! referido artículo.
PETITORIO
Por lo anteriormente expuesto es por lo que solicito que el presente escrito de apelación sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR y en su efecto se revoque la decisión dictada por e! Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de mi defendido MERWIL JOSÉ PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343, Dado el incumplimiento de la debida fundamentación en que incurriera e! Tribunal Quinto de Primera instancia en Función de Control del Circuito Judicial Pena! del Estado Lara de la decisión objeto del presente recurso y en consecuencia proceda a la nulidad absoluta de ella, conforme a lo pautado en los artículos 175,179,180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo como efecto de ello a la imposición de la medida sustituíiva de privación de libertad que propusimos en la audiencia de presentación de mi mandante y la cual reiteramos, es decir la contemplada en e! numera! Primero de! artículo 242 ejusdem o cualquier otra de las contempladas en la invocada norma adjetiva a criterio de esa Corte de Apelaciones. Es tutela judicial efectiva que esperamos en Barquisimeto a los Treinta 30-09-2013
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 23 de Septiembre de 2013, la Jueza Quinta en función de Control de este Circuito Judicial Penal, publica el auto motivado de la decisión en la que expresa:
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 21 de Septiembre de 2013.-
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
Merwil José Peña Freitez, titular de la Cédula de Identidad V.-14.160.343 (No la porta), fecha de nacimiento: 10-10-1980, de 32 años de edad, natural de Barquisimeto, grado de instrucción: bachiller, estado civil: soltero, hijo Ernesto Peña y Niria de Peña, residenciado en: el Barrio El Tostao, Sector Las Colinas, calle Nº 9, casa Nº 48 a cuadra y media del Barrio Adentro de las Colinas Teléfono: 0251-8143562. Se deja constancia que no presenta otras causas por los Tribunales Penales de este Circuito, previa revisión del Sistema Juris 2000
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Consta de Acta Policial de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al servicio de patrullaje vehicular del Centro de Coordinación Policial Iribarren, encontrándose de patrullaje en las adyacencias de la avenida Florencio Jiménez sentido este oeste les indicaron que se dirigirán al barrrio el tostao en la calle 2 con carrera 9 donde se encontraba un ciudadano efectuando disparos al llegar al sitio observaron a un grupo de personas quienes indicaron a la comisión que se encontraba un ciudadano tendido en el suelo encima de una moto y al tratar de prestarle ayuda se percató el funcionario de que se encontraba sin signos vitales se trató de ubicar al presunto autor de los hechos identificándolo como MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343 se le indicó el motivo de la detención lográndose identificar a la víctima como LUIS JAVIER MEDINA MENIVE (occiso) titular de la cédula de identidad Nro. 17.229.058 haciendo del conocimiento al fiscal 2º del Ministerio Público Abg. William Bracamonte quien ordenó hacer las actuaciones correspondientes y llevar el procedimiento a su despacho.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 o 238
Observa este Tribunal, que de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, tratándose del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano: MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343, en el hecho punible investigado, siendo necesario el aseguramiento de esta ciudadana al proceso, tomándose en consideración la entidad del delito Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, evaluando este Juzgador todas estas circunstancias para apartarse en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1.- Estamos en presencia de un hecho punible de: Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que la imputada de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del delito mencionado, que la representación Fiscal le ha imputado, ya que el referido imputado fue aprehendido incautándosele elementos de interés criminalístico. 3.- Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad.-
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343.
Fundamentación Doctrinaria
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley fundamenta su Decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE conforme a lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadana: MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343. SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos (CEPELLA)
Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-
El Juez (S)
RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso esta referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, la Jueza de Control ante la imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, le fue atribuido un hecho calificado como propio del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. Tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2013.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, en la cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y al respecto esta alzada corrobora que el hecho que le fue imputado, está referido al delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, la lectura de las actuaciones donde narran el hecho punible perpetrado, las acta de investigación de fecha 20-09-13, y siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por la jueza de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.
En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta Alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)
En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 229 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ( 1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:
“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”
En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2 de la citada norma, toda vez que el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, y siendo que, el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta que excede a los 10 años de prisión, como para presumir el peligro de fuga, además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano del ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCON, en su condición de Defensor Privado, actuando en tal carácter del ciudadano del ciudadano MERWIL JOSE PEÑA FREITEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 22 de Septiembre de 2013, en la cual entre otras cosas el a quo… Acuerda la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 20 días del mes de Enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria
Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000623
Sol//.-