REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
Año 204º Y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000656
Asunto Principal: KP01-P-2013-003063

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de Octubre de 2011, por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ , contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 08 de Febrero de 2013,en el asunto Nº KP01-P-2013-003063, seguido contra las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ , mediante la cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a las imputadas, GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ , por la presunta comisión de los delitos de EXTORCION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada Emplazada la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en fecha 29 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, no dio contestación al recurso.

En fecha 16 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES ACERCA DE LA APREHENSIÓN FLAGRANTE DE LA EXTORSIÓN:
PRIMERO: Narradas como fueron las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no evidencia ciudadanos Magistrados, que las ciudadanas GABRIELA ELIZABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PÉREZ, ya identificadas, estuvieren presentes, tanto en la comandancia de policía de Barquisimeto, como en el Barrio Santa Isabel de esta misma ciudad, al propio tiempo, puesto que ellas estaban en el Centro Comercial Metrópolis, tal cual se reseña, en el acta policial, que sirve de fundamento de inicio, a la presente investigación. En este último sentido, esta defensa técnica, opuso como defensa la admisión parcial de la querella intentada por el Ministerio Público en el sentido de que la presunción de inocencia de ambas encartadas, no fue desvirtuada, mediante la interposición del acto conclusivo acusatorio, ya que nunca se demostró que las encausadas/hubJeronjextorsionado a la víctima, ni de manera personal, es decir, co"ñ" presencia física, o por medio de comunicación telefónica, tal cual se hace mención en las actas policiales, del presunto asunto. En el cruce de llamadas y el barrido de los mensajes electrónicos, no se desprende elemento de convicción alguno, que pudiera demostrar la ejecución de la presunta extorsión, menos aún la figura de la cooperación no necesaria, tal como decidió la juzgadora a quo, en la celebración de la audiencia preliminar, en la cual se cambió la calificación de autoras o cómplices, a facilitadoras. Ahora bien, que lograron facilitar, estas acusadas, en la perpetración de tal delito de extorsión, sino llamaron a la víctima, en momento alguno, no estuvieron en el sitio de la entrega controlada. En este preciso orden de ideas, tenemos que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Penal Especial contra el secuestro y la Extorsión, "Quién por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aún cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la víctima o de terceras personas dinero, bienes documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos". Sentadas así las directrices de este artículo, tenemos que no se encuentra el elemento de convicción, que nos demuestre que las encausadas, mediante acciones u omisiones capaces de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra la víctima o de sus bienes, lo hubieren constreñido para que ejecutara la entrega del dinero de marras. Como se dijo anteriormente, y se reafirma en esta oportunidad; las justiciables, jamás se llegaron a comunicar con la víctima o con el funcionario de apellido Valles, siempre se oyó una voz masculina y los números telefónicos desde donde se efectuaron las llamadas extorsionadoras, no coinciden alfanuméricamente con el de las patrocinadas. Si a ver vamos, sólo existe un mensaje electrónico, de donde se lee que el extorsionador, quién era marido de la ciudadana GABRIELA SILVA, le indica al ciudadano RÓMULO SIMÓN FRANCO PINA, identificado en los autos, la descripción de las patrocinadas, como vestían para ese momento y en donde se encontraban, para que luego de la consumación del delito investigado, le entregaran el dinero en efectivo. Entonces, por simple aplicación de la máxima de experiencia y la sana lógica, como se demuestra la participación de las justiciables en la perpetración del delito de extorsión nunca participaron en el mismo, tal cual quedó evidenciado en los autos, y así lo afirma esta defensa técnica, dando como resultado una errónea aplicación de Ley Adjetiva y Sustantiva Penal, conllevando a una inmotivación y más grave aún, a una violación flagrante del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, estatuidos ambos en el artículo 49 constitucional, y así lo invoca este patrocinador legal, debido a que nunca hubo flagrancia, en cuanto a las ciudadanas GABRIELA ELIZABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PÉREZ, ya identificadas, puesto que nunca estuvieron participando o perpetrando en el supuesto delito de extorsión, en ningún grado.SEGUNDO: En cuanto a la comisión del presunto delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, es y común y en boga, la adición de este delito, por parte de los representantes del Ministerio Público quienes lo usan a diario, a discreción, como si fuera un producto de uso higiénico, simple y llanamente con la malsana intención de privar de libertad, a como dé lugar, a los investigados, quebrantando de tal guisa, la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y el principio de la buena fe. Pero no obstante ello debemos avocarnos, que es la forma correcta como se escribe este vocablo, y no abocarnos, como suelen escribirlo la mayoría de los decisores a quo; al espíritu, propósito y razón de la creación de la Ley Penal Especial contra la Delincuencia Organizada, etimológicamente, esta acepción nos habla de una con características especiales, donde tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o cualquier índole para sí o para terceros. También indica la propia Ley in comento, que es considerada igualmente como delincuencia organizada, la actividad realizada por una sola persona, actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley. Comentario aparte, recibe esta coletilla final, de la disposición transcrita, ya que si hablamos de delincuencia organizada, en principio requiere la participación de tres o más personas, y luego al final de la norma citada, reducen la cantidad a una sola persona, cosa que desdice de la falta de conocimiento gramatical y de técnica legislativa, por parte de los "honorables legisladores". Siguiendo con el intríngulis de la delincuencia organizada, cuando hablamos de tres o más personas, asociados, por cierto tiempo, no se precisa el mismo, para cometer alguno de los delitos contemplados en la presente Ley, veamos cuales son tales delitos. Desde el artículo 27 de la Ley in comento, hasta el artículo 53, no se ve o precisa, que las encartadas se hayan asociado, en momento alguno, para cometer alguno de los delitos contemplados o subsumidos en tal legislación penal especial. El legislador de una manera tumultuosa y atropellada, hace mención en el capítulo tercero, en la sección de los delitos contra el Orden Público, en el dispositivo 37, lo siguiente: "quién forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado, por el sólo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años". Pero esta disposición no define de manera alguna, que se entiende por delincuencia organizada etimológicamente, y al llegar al dislate en el artículo 27 ejusdem, al prescribir que: "Se consideran delitos de delincuencia organizada, además de los tipificados en esta Ley, todos aquellos contemplados en el Código Penal y demás leyes especiales, cuando sean cometidos o ejecutados por un grupo de delincuencia organizada en los términos señalados en esta Ley". 1- No cometieron las encartadas, ninguno de los delitos contemplados en la Ley Penal Especial in comento.2- Cuando el egislador, inadecuadamente utiliza la extensión a todos los delitos contemplados en el Código Penal, en el mismo no existe o no define como tal, el delito de delincuencia organizada, sino el de agavillamiento, y supone dos o más personas, y 3- Volviendo al principio de las cosas, no está contemplado en el compendio legislativo especial penal, la acción u omisión ejercida supuestamente, por las patrocinadas por esta defensa técnica, mal puede señalárseles de participar en un grupo de delincuencia organizada, y que en el presente caso, estaríamos en presencia de delincuentes comunes o torpes, o desorganizados, dado el atrevimiento de pedir VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTMS (BS.25.000,00), por un vehículo de vieja data, pues es de los anos 80, es decir, con más de treinta años en circulación. Sólo a un grupo de insensatos y desorganizados, torpes u oligofrénicos, se dan a a desastrosa tarea, de proponerse esta mareada fantasía, por decir lo menos. Sin embargo y para no dejar dudas al respecto, de la mala aplicación o errónea interpretación de la letra de la Ley, esta defensa técnica, se permite, con la venia de estilo, aducir estas últimas consideraciones, en procura del restablecimiento de la situación jurídica infringida con esta decisión interlocutoria, a saber:En efecto, si esas dos féminas, fueron aprehendidas en el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad de Barquisimeto, luego de la aprehensión del ciudadano ROMULO SIMÓN FRANCO PINA, como pudiere calificarse, que ellas flagrantemente participaron en la Extorsión, si desde lo teléfonos propiedad de las mismas, no salieron llamadas hacía el sujeto víctima de la extorsión, ni mucho menos hacía el teléfono del sujeto aprehendido, lo cual está harto demostrado en los autos.De igual manera, como las ubica el Ministerio Público, en sendos lugares, si primero, el ciudadano ROMULO SIMÓN FRANCO PINA, ya identificado, es aprehendido por los funcionarios policiales que efectuaban la entrega controlada, en el Barrio Santa Isabel, distante a varios kilómetros del Centro Comercial Metrópolis, y también equidistante de la sede de la comandancia de policía, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.Narran los funcionarios policiales actuantes, que luego de comunicarse con el número telefónico 0416-557-72-82, procedieron a esperar al sujeto que retiraría el dinero producto de la extorsión, en el Barrio Santa Isabel de esta ciudad, que en nada tiene que ver esta número telefónico, con los números telefónicos, de mis representadas, puesto que son totalmente distintos y no salían, ni entraban llamadas desde sus números telefónicos, con el número de la víctima de la extorsión.Entonces ciudadana Jueza, no estaban físicamente presentes, estas ciudadanas y menos pudieron extorsionar a nadie, puesto que de sus teléfonos móviles, no salieron ni entraron llamadas, hacía y desde el teléfono de la víctima y luego desde el teléfono móvil, del funcionario policial. De igual modo, nunca estuvieron presentes, ni en el Barrio Santa Isabel, ni en la sede de la comandancia de la policía de esta ciudad de Barquisimeto, al momento de producirse los hechos, tal cual, como lo expresan los funcionarios actuantes en su acta policial, levantada al efecto. La flagrancia ciudadana Jueza, está muy bien definida en el corpus del Compendio Adjetivo Penal, en su artículo 234, el cual expresa lo siguiente: "Para los efectos de este capítulo, se tendrá como flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse.También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en que se le sorprenda a poco de haberse cometido, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos o otros instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella, es el autor o autora". Pues bien ciudadana Jueza, ni estaban en el lugar de la extorsión, ni se vieron perseguidas por la autoridad policial, ni por la víctima, ni por el clamor público, ni fueron encontradas cerca de lugar donde se cometió la extorsión, con el dinero producto de la misma extorsión, ni con los teléfonos utilizados para extorsionar a la víctima: Entonces lo lógico es concluir, que en cuanto al delito de EXTORSIÓN, no se puede determinar, prima facie, que fueran las autoras del propio delito, pues no salieron, ni entraron desde sus teléfonos llamadas comunicándose con la víctima, ni con los extorsionadores ni con el facilitador. Si algo hubiere que sospechar en principio, es su relación marital con los extorsionadores, pero nada más, y que para ligarlas al delito precalificado de DELINCUENCIA ORGANIZADA, estaría la fase de la investigación, que pudiera arrojar sin duda alguna, luego de las pesquisas necesaria, útiles y pertinentes, la premisa de la concertación previa, para culminar con la preparación del delito de extorsión, cosa que aún no está demostrada, puesto que faltan demasiados elementos de convicción, por sacar a relucir y creen en la mente de la juzgadora, el convencimiento firme, de que ellas están implicadas en complicidad, más no como autoras materiales o intelectuales de los delitos investigados, pero nunca, como se evidencia de autos, demostrada la flagrancia como tal, en los presentes hechos investigados y así debe, con todo respeto, decidirse.DEL PETITORIO Y PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD.Dado lo antes expuesto, considera esta defensa técnica, que se dan los elementos suficientes, para que proceda la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 242, del Código Penal Adjetivo, se deje sin efecto alguno la decisión de la recurrida, por cuanto cambian de manera sustancial, los condicionantes de modo, tiempo y lugar, que sirvieron de basamento a la juzgadora a quo, para determinar la medida judicial preventiva privativa de libertad, en contra de las hoy encausadas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439, cardinal 4°, del Texto Procedimental Penal, en base a los planteamientos ya efectuados, que se fundamentan en base a siguientes principios elementales:La afirmación del estado de libertad, durante el proceso penal.
La presunción de inocencia de las encartadas. Respeto a la dignidad humana y la finalidad del proceso judicial penal, el cual está encaminado a establecer la verdad de los hechos por vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.Por último, me doy por notificado, para todos y cada uno de los efectos legales consiguientes:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 14 de Febrero de 2013, la Jueza Sexta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
FUNDAMENTACIÓN DE
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (236 C.O.P.P.)
Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO (262 C.O.P.P.)

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de presentación celebrada en fecha 08-02-2013.-
Artículo 236. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
YULIMAR CAROLINA ARRIECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.006.403, GABRIELA ELIZABETH SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 15.960.586 y ROMULO SIMON FRANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.300.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
Se encuentran plasmados en acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, donde señalan que la aprehensión de los imputados se realizó en momentos que se ejecutaba una entrega controlada acordada por un Tribunal de Control del Estado Lara.-
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 237 7 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos, tratándose de los delitos de: Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, siendo que se desprende de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, que dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas, existen fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos: YULIMAR CAROLINA ARRIECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.006.403, GABRIELA ELIZABETH SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 15.960.586 y ROMULO SIMON FRANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.300, en los hechos punibles investigados, siendo necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, tomándose en consideración la entidad de los delitos, evaluando esta Juzgadora todas estas circunstancias para apartarse quien Juzga en este caso concreto del criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando sean justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.- En la presente causa penal se acreditan los tres presupuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1. Estamos en presencia del hecho punible de: Extorsión previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Existen fundados elementos de convicción en las actas del presente asunto, para estimar que los imputados de autos, han sido autores o partícipes en la comisión de los delitos mencionados, que la representación Fiscal les ha imputado, ya que los referidos imputados fueron aprehendidos incautándosele elementos de interés crimina listico. 3. Existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en la presente causa penal, del peligro de fuga en la búsqueda de la verdad, en virtud de la entidad de los delitos.-

La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: YULIMAR CAROLINA ARRIECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.006.403, GABRIELA ELIZABETH SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 15.960.586 y ROMULO SIMON FRANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.300.-

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.


DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas de los delitos de: Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-
SEGUNDO: Se ordena seguir el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se decreta a los ciudadanos YULIMAR CAROLINA ARRIECHE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 26.006.403, GABRIELA ELIZABETH SILVA, titular de la cédula de identidad nro. 15.960.586 y ROMULO SIMON FRANCO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 19.639.300, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Regístrese, publíquese, cúmplase lo ordenado.-



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso está referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ dictada en fecha 08-02-2013 y fundamentado en fecha 14-02-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, del Estado Cojedes por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ, por los delitos de EXTORCION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación de las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ, en el hecho punible investigado, Se encuentran plasmados en acta de Investigación Penal de fecha 06 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde señalan que la aprehensión de los imputados se realizó en momentos que se ejecutaba una entrega controlada acordada por un Tribunal de Control del Estado Lara. cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta pre delictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub examine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que el delito por el cual son imputadas las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión del delito, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada está ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARGENIS CATALINO ESCALONA CORTEZ, en su condición de Defensor Privado de las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ , contra el auto dictado en fecha 08-02-2013 y fundamentado en fecha 14-02-2013, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-003063, seguido contra las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad las ciudadanas GABRIELA ELISABETH SILVA Y YULIMAR CAROLINA ARRIECHI PEREZ por la presunta comisión de los delitos de EXTORCION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Asociación para Delinquir previsto y Sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principa

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

La Jueza Profesional (S), El Juez Profesional,



Luis Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Guzmán
(Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000656
//SOL