REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
Años 203º Y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000732
Asunto Principal: KP01-P-2013-012149

Las presentes actuaciones cursan en esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de Noviembre de 2013, por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS, contra el auto dictado en fecha 19-10-2013 y fundamentado en fecha 15-11-2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-012149, seguido contra el ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo. Emplazada la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público, en fecha 09 de Diciembre de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, dio contestación al recurso.

Se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines de conocer del recurso, correspondiendo en distribución como ponente al Juez Nº 01, abogado Arnaldo Villarroel Sandoval, siendo quien suscribe la Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, en virtud de que fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 09 de Enero de 2014, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones del presente recurso de apelación, siendo admitido en fecha 21 de Enero de 2014; y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS, interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:

“…II Motivación del Recurso.
El presente recurso se fundamenta en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 439, es apelable toda decisión que declare la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad.

En este asunto, en fecha 19 de octubre de 2013, este tribunal dictó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido, Gleysus Caripá Olazabas, a decir del tribunal con base en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, para que proceda la declaratoria de medida cautelar privativa de libertad debe verificarse la concurrencia de los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
Analicemos cada uno de los estos requisitos separadamente y con respecto al caso que nos ocupa.
Debe tomarse en cuenta que estos requisitos deben estar presentes de manera concurrente y ser acreditados fehacientemente por el representante del Ministerio Público a fin de que pueda ser procedente la declaración de privación judicial preventiva de libertad.

En lo que respecta al primero de dichos requisitos, pudiera presumirse que existe la comisión de un hecho punible dado el presunto decomiso y la denuncia de la presunta víctima y la consecuente acta policial evantada al efecto; aún cuando las mismas no son pruebas concluyentes del mencionado hecho punible puesto que no existe en el asunto ningún aero elemento que apoye tal afirmación.
En segundo lugar, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho Dunible, tampoco se encuentra probado, puesto que, aun cuando existe el acta policial no menos cierto es que los funcionarios actuantes no se -icieron acompañar de testigos hábiles y contestes que pudieran demostrar a veracidad del procedimiento efectuado; Vale decir, que sería la palabra ce los funcionarios contra la de mi defendido, a quien dicho sea de paso ampara el principio de presunción de inocencia, que no puede ser aesvirtuado solo con el contenido del un acta policial. Considera por ello esta defensa que no existen esos fundados elementos de convicción que son exigencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; Vale decir, que de existir fundados elementos de convicción, ello significa que no debe quedar lugar a dudas de la autoría o la participación del imputado de autos. Para ello debe también tomarse en consideración la declaración de mi defendido, quien manifestó lo sucedido con la comisión policial que lo detuvo y que jamás ha tenido ninguna sustancia estupefaciente en su poder.
En tercer lugar, una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Este requisito nos remite al contenido de los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Mi defendido está plenamente identificado con su nombre completo, número de cédula, dirección exacta; en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, esta variará de acuerdo a la calificación jurídica que en definitiva se aplique a los hechos, pero que en todo caso, también el parágrafo primero del artículo 237 da al Juez la potestad, de acuerdo a las circunstancias del caso particular, rechazar la petición fiscal y conceder al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Y en lo que respecta al contenido del artículo 252, del peligro de obstaculización, el mismo no fue ni siquiera mencionado por el fiscal del Ministerio Público, por lo que mal puede alguien defenderse de un hecho que ni siquiera se está imputando.

Tómese además en consideración que ésta es la única vez que mi defendido se ha visto involucrado en algún hecho delictivo, tal cual y como fue constatado por el tribunal al momento de la celebración de la audiencia.

Especial mención merece el hecho de que el espíritu de nuestro ;namiento penal adjetivo y la intención del legislador al momento de establecer la reforma procesal penal, es la juzgamiento en libertad, el cual en nuestro proceso debe ser la excepción y no la regla, independientemente delito de que se trate; de allí la importancia capital de analizar con retenimiento el caso concreto.

A este tenor está establecido no sólo en la Constitución de la jblica Bolivariana de Venezuela, en el Código Orgánico Procesal Penal, en Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre ;i948), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de jn José) (Gaceta Oficial del 14 de junio de 1977),y en el Pacto iternacional de Derechos Civiles y Políticos (Gaceta Oficial del 28 de enero de 1978) el juzgamiento en libertad; por lo cual así solicito sea declarado y sea concedida a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad a fin de que se someta a las resultadas del proceso gozando de su libertad, tal y como está estipulado en las normas supra citadas.

Por todas las razones anteriormente expuestas es evidente que no se encuentran llenos concurrentemente los requisitos a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para que sea procedente el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones en su oportunidad legal.
III
Petitorio.

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se decrete la libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mi defendido Gleysus Caripá Olazabas revocando así la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo…”.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 15 de Noviembre de 2013, la Jueza Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, en la que expresa:
“…FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Celebrada como fuera la audiencia oral convocada de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 9 emite el siguiente pronunciamiento.

1.- IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano GLEYSUS JESUS CARIPA OLAZABAS, cédula de identidad nº 21.726.758 narro el acta de policial de los hechos ocurridos del presente acto, y en este acto se le imputa los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia ya que cumple con los requisitos de los artículos 234 del COPP Vigente y se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Consigno prueba de orientación la cual arroja un peso neto de 27,4 gramos de COCAÍNA. En aras de garantizar el desarrollo de la investigación solicito sea decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Solcito la incautación del vehiculo clase motocicleta, marca vera, placas AB0P48D.

2.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano GLEYSUS JESUS CARIPA OLAZABAS, cédula de identidad nº 21.726.758, fecha de Nacimiento: 23-03-1993; Edad: 20 años, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil, Residenciado Barrio la Peña sector 2 parte alta, frente a la Iglesia Barquisimeto Estado Lara Teléfono: no tiene REVISADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 NO PRESENTA OTRA CAUSA fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: DESEO DECLARAR” la droga no era mía, yo no tenia ninguna droga. es todo, la fiscal y la defensa no hacen preguntas. El Tribunal pregunta, usted tiene algún problema con los funcionarios de CICPC? A lo que responde: No. Tiene usted algún documento de la moto incautada? A lo que responde: no, la moto era prestada. Es todo.

3.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte la defensa expuso a favor de su representado los siguientes argumentos: “solicito el procedimiento ordinario, se practiquen los exámenes conforme al articulo 141 de la Ley de Droga, y se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendidas en el articulo 242 del COPP, por no estar llenos los extremos del articulo 236 del COPP, los cuales son concurrente para decretar la privación judicial preventiva de libertad, no existe fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de mi defendido en el hecho punible investigado. Es todo”.

4.-DECISIÓN DEL TRIBUNAL OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE CONTROL Nº 9, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: De conformidad con el Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda con lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal de GLEYSUS JESUS CARIPA OLAZABAS, cédula de identidad nº 21.726.758, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Tal como se desprende del acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia en fecha 17 de octubre de 2013 de la aprehensión del referido ciudadano en el marco del plan Patria Segura, en la car12 entre 10 y 11 del barrio los Luises en un vehículo clase motocicleta, marca Bera, tipo paseo, color rojo, placa AB0P48D, a quien se le incauta un teléfono móvil celular, y documentos personales relativos a un ciudadano de nombre FALCON PEROZO EDUARDO ENRIQUE, así como un envoltorio contentivo de la sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 27,4 gramos., todo lo cual consta en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas.


SEGUNDO: Asimismo, a solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal y de la defensa, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal, con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos contenidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el ART. 149 segundo aparte de La Ley Orgánica de Droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo .

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que el imputado de autos ha sido autor en la ejecución del punible objeto de la presente, lo cual se desprende del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mismos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en las actas citadas, es decir, acta policial en la que se detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión y la incautación de la evidencia descrita en la planillas de registro de cadena de custodia, en la prueba de orientación.

Por último, existe presunción legal de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez años, y que el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2005 ha establecido en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que el delito de tráfico de estupefacientes, es un delito de lesa humanidad, (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y que tan sólo se debe considerar una excepción al principio de juzgamiento en libertad dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal.

En igual sentido, la sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/2009 emanada de la Sala Constitucional, señala: “…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Este criterio ha sido sostenido en Sentencia emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de junio de 2013, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, exp. 11-0548, en los siguientes términos:

“Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:
“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”
De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.
Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.”

Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Pues bien, en el proceso penal seguido a los imputados de autos, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, tal como quedó expresado anteriormente, estimándose llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 y el artículo 237parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se considera que dicha medida es proporcional en los términos expresados en el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a GLEYSUS JESUS CARIPA OLAZABAS, cédula de identidad nº 21.726.758, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES. CEPELLO. En relación a los exámenes solicitados no es procedente por la cantidad incautada, la misma supera la dosis establecida para el consumo personal. Se acuerda la incautación del vehiculo clase motocicleta, marca vera, placas AB0P48D. Notifíquese y ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase…”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que el planteamiento del recurso esta referido al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano GLEYSUS CAPIPA OLAZABAS, dictada en fecha 19-10-2013 y fundamentado en fecha 15-11-2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la Juzgadora a quo tomando en cuenta los elementos aportados en la audiencia de presentación de imputado, consideró que lo procedente era decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano GLEYSUS CAPIPA OLAZABAS, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo; con la debida conclusión a la cual se arriba, con la motivación y análisis de los extremos de ley, como la narración de los hechos establecidos por el Ministerio Público, lo cual es una actividad de la Juzgadora cónsona con el ámbito de su competencia en atención a los principios de inmediación y concentración; aunado a que en esta etapa del procedimiento (audiencia de presentación de imputados), los jueces sólo aprecian los elementos presentados, sin valoración de los mismos ya que esto corresponde sólo a los jueces en la fase del juicio oral y público. En el presente caso, la Juzgadora a quo, procedió a determinar la procedencia o no de la medida privativa judicial solicitada, y en razón de ello apreció que se encontraban cumplidos los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, entre ellos: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano GLEYSUS CAPIPA OLAZABAS, en el hecho punible investigado, tales como: acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC quienes dejan constancia en fecha 17 de octubre de 2013 de la aprehensión del referido ciudadano en el marco del plan Patria Segura, en la carrera 12 entre 10 y 11 del barrio los Luises en un vehículo clase motocicleta, marca Bera, tipo paseo, color rojo, placa AB0P48D, a quien se le incauta un teléfono móvil celular, y documentos personales relativos a un ciudadano de nombre FALCON PEROZO EDUARDO ENRIQUE, así como un envoltorio contentivo de la sustancia que al serle practicada la prueba de orientación resultó ser droga de la conocida como cocaína con un peso neto de 27,4 gramos; cumpliendo con la exposición de los fundamentos que lo sustentan, así como con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en donde se señala lo siguiente: “...la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación de imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de las otras decisiones...”. Así como también exceder de tres años la pena que pudiera llegarse a imponer, lo cual no hace improcedente la medida dictada, toda vez que no colide con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que sólo procederán la medidas cautelares sustitutivas cuando el delito imputado mereciere una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual; lo cual tampoco atenta contra el principio de presunción de inocencia, ni el estado de libertad, ya que no se está partiendo del principio de culpabilidad, sino de la aplicación de una norma que exceptúa el ser juzgado en libertad, en virtud de que en el caso sub exámine se dan los supuestos para ello, aunado al hecho de que uno de los delito por el cual es imputado el ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS, es considerado de Lesa Humanidad. Por lo que la decisión objeto de impugnación cumple con las condiciones que constituyen el fundamento de la potestad del Estado para aplicar alguna medida restrictiva a la libertad personal, como es que existan fundados elementos de convicción en contra del imputado respecto a la comisión de los delitos, los cuales fueron señalados en la decisión recurrida; así como también el temor fundado de que el imputado de autos no se someterá voluntariamente a la persecución penal, en virtud de la presunción del peligro de fuga, tomando en consideración el delito objeto del presente asunto penal, considerado por la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal como un delito de Lesa Humanidad, los cuales quedan excluidos de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, en donde se da igualmente cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”.

Por lo que se concluye que la decisión impugnada esta ajustada a derecho, al contener las exigencias de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal y no advertirse violación a derecho o garantía Constitucional alguno, por tanto lo procedente es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada VERONICA RAMOS CHACON, en su condición de Defensora Pública Novena Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS, contra el auto dictado en fecha 19-10-2013 y fundamentado en fecha 15-11-2013, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control, de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-P-2013-012149, seguido contra el ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS; mediante el cual Decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GLEYSUS CARIPA OLAZABAS, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones




Cesar Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),



Esmeralda López Guzmán
Luís Ramón Díaz Ramírez (Ponente)


La Secretaria


Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2013-000732
ELG/angie.-