REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA



Barquisimeto, 31 de Enero de 2014
Año 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2013-000762
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-016340


Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBA MONTILLA ECHEVERRIA, en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, contra la decisión proferida en fecha 27 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de auto. Emplazado el Fiscal Noveno del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 05-12-2013, no dio contestación al recurso.

En fecha 10 de Enero de 2014, se le dio cuenta el Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. ARNALDO VILLARROEL. Ahora Bien, siendo quien suscribe Dra. ESMERALDA LETICIA LÓPEZ GUZMÁN, fue designada Jueza Suplente del Dr. ARNALDO VILLARROEL, por lo que la misma se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada ALBA MONTILLA ECHEVERRIA, en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Del recurso

Considera esta defensa que la declaratoria de medida de privación judicial de la libertad y el decreto de aprensión como flagrante, del ciudadano antes identificado, violan todos los derechos previstos en los artículos 44 (Estado de Libertad) y 49 (debido Proceso) de nuestra Constitución, así como los artículos 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de la Libertad), 229 (Estado de Libertad), 230 (Proporcionalidad) y 234 (de la flagrancia) del Código Orgánico Procesal Penal por no encontrarse satisfechos los extremos de los artículos: 234, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ni poder tipificar la precalificación de la Vindicta Publica dentro del ordenamiento jurídico aplicable por no ajustarse los elementos requeridos para la constitución de dicho delito, no existiendo una relación de causalidad en la conducta (acción) manifestada por mi representado, en relación con el tipo Penal que se le imputa, las condiciones en que fueron detenidos no satisfacen los requisitos exigidos en el articulo 234 para calificar como flagrante su detención. Por los siguientes motivos:
1. El artículo 234 del código orgánico procesal penal, establece de manera categórica, lo cual debe ser interpretado de manera restrictiva por lo consagrado en el artículo 233 ejusdem, la Definición de lo que para l a doctrina patria se conoce como flagrante. Indicando su texto lo dispuesto a continuación:
"Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora..."
En base al contenido de la norma antes transcrita, podemos definir la aorehensión por flagrancia como la autorización limitativa de la libertad personal, sue obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede e.ecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de ejecutar delito o a poco de haberlo cometido.
La flagrancia y la aprehensión son situaciones distintas. La flagrancia no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, en •.a-ito que la aprehensión es una consecuencia de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial.
Para que tenga lugar la flagrancia se requieren determinados requisitos o elementos definitorios que son: Actualidad del hecho y de su observación. Flagrante es el hecho que se está realizando o ejecutando por alguien y es observado por un funcionario o por un particular. O conseguido con armas, objetos o instrumentos al poco momento de haberse cometido el hecho, que nagan presumir su participación en el delito. La palabra flagrante viene del latín flagrans flagrantis, participio de presente del verbo flagrare, que significa arder o quemar, y se refiere a aquello que está ardiendo o resplandeciendo como fuego o llama, y en este sentido ha pasado a nuestros días, de modo que por delito flagrante en el concepto usual hay que entender aquel que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa.
El concepto de flagrancia, además de la actualidad y certeza del hecho punible que se está ejecutando o cometiendo, requiere o exige la individualización y certeza de la persona que lleva a cabo la conducta y que resulta, por ello, sorprendida, no subjetivamente, sino objetivamente, esto es, agarrada en el momento de estar cometiendo el hecho o inmediatamente después de haberlo realizado y en el caso que nos ocupa, el imputado fue capturado, tal como consta en las actas policiales que conforman el presente asunto, horas posterior a la perpetración del mismo, en un lugar distante, con características distintas, es una muestra evidente que la aprensión en flagrancia no se materializo de acuerdo al ordenamiento jurídico venezolano. Por lo que esta defensa hasta el presente no entiende bajo que fundamento el juzgador aquo considero decretar la aprensión en flagrante, evidenciándose que la actual privativa que pesa sobre él, es desproporcionada y no ajustada a derecho.
2. El presente asunto se ventila bajo una precalificación de HURTO AGRAVADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 452, DEL CÓDIGO PENAL Y TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELICUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, los cuales presentan, para su conformación natural, la acción que el hecho punible requiere. En tal sentido se entiende que esta ley es aplicable cuando concurrieren tres o más personas para cometer delitos, Vale decir, todas las conductas objetivas descritas (actos externos), deben estar insertados en el conocimiento y voluntad que el hecho típico requiere, que deben acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial (elementos de convicción), en tal sentido en la cual como se demuestra en actas el ministerio público, no presenta elementos que puedan determinar la participación de mi representado, ya que en el legajo que conforma el presente asunto, es evidente que mi representado se encontraba con su hijo a escasos metros de su residencia, en la búsqueda de un celular que había botado su menor hijo, en la parte detrás de su casa, a metros de los rieles del tren ante luego de haber regresado de su trabajo. Esto es sin duda una muestra evidente que el acto manifestado por mi defendido mal podría relacionársele con los delitos precalificados, por cuanto la conducta desplegada por el no viola ningún tipo de ordenamiento jurídico para configurarse tal delito, donde necesariamente el sujeto activo debe prestar dolosamente la acción de apoderarse de un objeto mueble. Ahora bien Ciudadanos Magistrado de la Corte de Apelaciones, para poder enmarcar a mí representado en esta norma jurídica el representante del ministerio público, debería como titular de la acción penal y parte de buena fe, tener a su disposición suficientes elementos de convicción para imputar la presente precalificación a mí defendido y estudiar de forma individual los elementos del delito presentes, muy especialmente en este caso la acción, como conducta exterior desplegada y su vinculación al tipo penal, siendo lo que se desprende es que las personas que robaron, se dieron a la fuga al momento que los funcionarios estaban realizando un operativo motivada a la llamada recibida vía telefónica de un individuo quien manifiesta que se encontraba un grupo de personas extrayendo los cables de los rieles, de igual manera en ningún momento traficó o comercializó manera ilícita, materiales estratégicos, ni se refleja en actas que el simple hecho de estar cercano al material localizado constituya de por sí solo la acción de comercializar o traficar material estratégicos, reflejando la ausencia de una relación de causalidad con el tipo penal. No existiendo en el presente asunto elementos de convicción que lo señalen como autor del tipo penal que se le atribuye y como consecuencia se torna Desproporcionada la medida de privación de libertad decretada por el juzgador a quo.

3. El artículo 236 del COOP, en el cual se establecen los parámetros mediante el cual el Juzgador debe orientar su criterio para decretar la privación preventiva de libertad, establece que se debe acreditar la existencia de tres supuestos para la procedencia de la privación, si estos supuestos no se encuentran satisfechos, el cual es el presente caso, se estaría en presencia de la violación de los derechos Constitucionales, previstos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este el criterio de la sala constitucional en sentencia de seis (6) de febrero del año dos mil uno (2001) de nuestro Tribunal Supremo de Justicia bajo oonencia del Magistrado José Delgado Ocanto. Por las siguientes consideraciones.

Los fines de la prisión preventiva a saber, según el criterio del Dr. Orlando Monagas Rodríguez: la cual comparte esta defensa son los siguientes 1) Evitar la Frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; 2) Asegurar el éxito de la instrucción y el del ocultamiento de futuros medios de prueba; 3) Impedir la reiteración delictiva; y 4) Satisfacer las demandas sociales en los casos en los que el delito ha causado alarma. En el caso de autos, mi representado tiene un domicilio estable, es él mas interesado que se investiguen los hechos a los cuales se le imputan, no tiene antecedentes penales o policiales, es padre de familia y sostén de la misma, tal como se evidencia en las partidas de nacimientos consignadas en la audiencia de presentación, no guarda relación con el tipo penal que se le imputa, pudiéndose investigar su participación o no en libertad ya que la medida impuesta ocasiona un grave daño tanto psicológica como moralmente.

En cuanto a los fundados elementos de convicción para imputar la participación y autoría de mi representado, en la comisión de un hecho punible se presenta diversas situaciones a juicio particular por cuanto la cuenta, que no tomaron la previsión de testigo instrumentales, ni fue hallado sustrayendo material estratégico, ni siquiera se realizo una labor de inteligencia para determinar la acción de comercialización o tráfico, motivos por los cuales no podría señalársele como autor o partícipe en la comisión del hecho.

En relación con la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de la existencia del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad con respecto de los actos concretos de la investigación, existen diversos indicadores previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal para determinar si efectivamente los mismos se encuentran satisfechos, situación esta que esta defensa considera que no se manifiesta en este caso por las siguientes consideraciones: A) el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere a las circunstancias determinantes para decidir la existencia del peligro de fuga los cuales son: el arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades de abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. Por lo cual esta defensa consignó en audiencia constancias de residencia, carta de trabajo y buena conducta. A los fines de demostrar el arraigo en el pais determinado por su residencia habitual, el asiento de su familia, descartando cualquier duda que pudiera existir con relación a su ubicación a los fines del proceso. B) Referente al peligro de obstaculización previsto en el artículo 238 del COPP, es evidente que en este tipo penal precalificado ante la declaración de víctima, el mismo no es procedente.
PETITORIO:
En atención a los anteriormente expuesto solicito sea admitido el presente recurso según lo establecido en el primer aparte del artículo 442 del código orgánico procesal penal y en consecuencia sea revocada la medida de privación de libertad, por cuanto por medio de la imposición de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 242 pueden ser satisfechas las resultas del proceso y le sea otorgada la libertad plena o restringida de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico Procesal Penal al ciudadano antes identificado. Es justicia que espero en Barquisimeto a la
fecha de su presentación.


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 03 de Noviembre de 2013, la Jueza Primera de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:

MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 27-11-2013 en la causa seguida al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 27 de noviembre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico expuso: “En este acto presenta al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, procede a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los por los que fueron aprehendidos los ciudadanos por funcionarios actuantes, precalificando los hechos como los delitos de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al Art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el art. 262 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Acto seguido el Tribunal explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y seguidamente les preguntó si estaban dispuestos a declarar, y de seguidas contesto el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798: yo trabaje hasta las 06:00 llego a la casa me hecho un baño, mi hijo me dijo que se le extravió un teléfono en una cuneta, fuimos a buscarlo, en eso me dijo que venían unas personas el niño salen corriendo las personas llegan y son funcionario me dicen que hace hay les dije buscando el celular de mi hijo, me dijeron no chico vamos me esposaron y me llevaron, en la patrulla habían un poco de cable, tengo un homicidio del año 78 de un accidente de transito el cual es culposo, por eso digo que es absurdo que me traigan por eso, tengo 20 años trabajando en la empresa. Es todo. A preguntas de la fiscalia respondió: si me agarraron cerca de mi casa. Si se ven los rieles desde mi casa. La defensa: yo estaba solo en el sitio con el niño. El juez no hace preguntas.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDIO LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. ALBA MONTILLA, quien expuso: siendo este el momento procesal rechazo la precalificación que hace el ministerio publico por cuanto no se encuentran llenos los extremos del art. 234, no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, no se llenan los extremos del art. 237 por cuanto tiene arraigo en el país, vive cerca de donde lo agarraron, el daño causado no es un delito de lesa humanidad y no tiene conducta predelictual. Aclaro que mi defendido no se encontraba traficando ni comercializando por lo que no se llenas los extremos del artículo 34 de la referida ley. Sobre mi defendido recae una carga familiar que mantener, consigno en este momento constancia de vivienda, constancia de trabajo, partida de nacimiento de los hijos, informe medico donde se demuestra que mi defendido esta enfermo. Por lo antes expuesto solicito una medida de arresto domiciliario. Solicito copias certificadas. Es todo.
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas por las cuales fue detenido el imputado de autos, y las cuales se encuentran plasmadas en el Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-0455-13, de fecha 25-11-2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren Servicio de Patrullaje Vehicular, en el que se deja constancia que “El día de hoy, 25 DE NOVIEMBRE del año 2013, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren Servicio de Patrullaje Vehicular, aproximadamente a las 7:50 p.m., reciben llamada telefónica de la central de ferrocarriles del Estado Lara (IFE) informando que se encontraban unos ciudadanos presuntamente extrayendo el cobre del cableado eléctrico de dicha estación, al llegar e ingresar al sitio nos entrevistamos con el ciudadano JESUS (demás datos reposan en un documento adjunto al acta de entrevista, como información confidencial) el cual nos indico que presuntamente se encontraban unos ciudadanos extrayendo materiales del cableado eléctrico de la estación, visualizando a tres ciudadanos que al darle los funcionarios la voz de alto emprendieron la huida logrando la captura de uno de ellos, a quien luego de la revisión corporal practicada por los funcionarios actuantes no se le incauto evidencias de interés criminalistico, de inmediato se realizo una inspección ocular en el sitio donde se logro encontrar una gran cantidad de treinta y nueve (39) kilos de cableado ya extraído, una (1) segueta y una (1) piqueta, motivo por el cual el mencionado ciudadano resulto detenido.-
TERCERO: Al respecto, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, lo siguiente:


Articulo 236. “Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...’’


Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; el cual amerita pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
En ese orden de ideas, dispone el artículo 452 numeral 1 del Código Penal en lo atinente al delito HURTO AGRAVADO, lo siguiente:
Artículo 451: La pena de prisión por el delito de hurto será de dos a seis años, si el delito de ha cometido:
1. En las oficinas, archivos o establecimientos públicos, apoderándose de las cosas conservadas en ellos, o de otros objetos destinados a algún uso de utilidad pública.” (…)
De igual modo, el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, dispone lo siguiente:
Articulo 34: Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años.-
En razón a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico al imputado FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, los cuales presuntamente ocurrieron a la altura del ferrocarril del Estado Lara en fecha 25-11-2013 según se desprende del Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-0455-13, de fecha 25-11-2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren Servicio de Patrullaje Vehicular, podemos concluir que se trata de un hecho punible que ocurrió recientemente que no se encuentra prescrito, por otro lado, la conducta que probablemente desplegó el ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, pudiera adecuarse a la norma sustantiva penal antes señalada, toda vez que el ciudadano se encontraba presuntamente huyendo a la altura del ferrocarril en el mismo perímetro en el que se encontraba el cableado de cobre, lo que hace deducir que la conducta del imputado, probablemente fue la de sustraer cable de cobre presuntamente perteneciente al Instituto de Ferrocarril, en perjuicio del Estado Venezolano, con el animo por parte del imputado de autos de servirse del mismo para su comercialización, y /o trafico de este insumo básico que se utiliza en los procesos productivo del País Venezolano; lo que conlleva de acuerda a las disposiciones sustantivas penales descritas pena corporal privativa de libertad.- Con lo cual considera quien Juzga que se cumple con el supuesto contenido el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, a juicio de quien Juzga existen elementos de convicción para estimar la posible participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, apreciados en autos con lo cual se cumple con el supuesto establecido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.- Acta Policial Nº CPNB-LA-GD-0455-13, de fecha 25-11-2013 levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Iribarren Servicio de Patrullaje Vehicular, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la detención del imputado de autos.

2.- Acta de Entrevista tomada en fecha 25-11-2013 por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Iribarren Servicio Vehicular al testigo JESUS, y quien en su condición de testigo señala las circunstancia en las que ocurrió el hecho punible.-

3.- Planillas de Registro de Cadena de Custodia en la que se describe las evidencias de interés criminalisticas incautadas en el procedimiento: siete (7) objetos en forma cilíndrica elaborada en material metálico color cobre con un peso aproximado de 28 kilogramos.-

Por lo tanto, consideramos que existen suficientes elementos de convicción que pudieran vincular al imputado de autos con los delitos presuntamente constitutivos de delitos.-

Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el articulo 237 parágrafo primero ejusdem, tomando en consideración que uno de los delitos que se imputa al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, antes identificado, se trata de aquellos que con la conducta ilícita desplegada por el imputado ATENTA CONTRA LA SOBERANIA PRODUCTIVA DEL PAIS, por guardar relación con actividades vinculadas al servicio publico y el uso de insumos, recursos o materiales estratégicos del País en detrimento del beneficio de un colectivo; aunado a la circunstancia que en lo que concierne con el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, tiene una pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión al delito atribuido por el Ministerio Público al imputado de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar al imputado FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-

CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-

QUINTO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de autos por habérsele sorprendido a poco de haberse cometido el hecho en el lugar donde se esta cometiendo, en el Ferrocarril del Estado Lara.-


DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado FRANCISCO ANTONIO MONTERO, titular de la Cédula de Identidad V.-7.340.798, con la precalificación de los delitos imputados de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 1 del Código Penal, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica del imputado de autos.-

SEGUNDO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-


TERCERO: Se decreta la detención en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- Se deja constancias que al haber dictado resolución motivado dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha en la que se celebro la flagrancia las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.-

RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, por considerar la defensa que no EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como HURTO AGRAVADO Y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal, y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo motivado a que no existe testimonio alguno, mas no hay elementos suficientes que a su patrocinado con ese atroz hecho.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, les fueron atribuidos hechos calificados como propios de los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal, y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2013.

Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 03 de Noviembre de 2013, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que la Jueza a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fueron imputados, están referidos a los delitos de HURTO AGRAVADO Y TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código penal, y articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo verificándose que se trata de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia del delito en cuestión, tales como, acta policial Nº 0455-13, de fecha 25-11-2013, planilla de registro de custodia, siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir el hecho ya tipificado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”, es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La abogada ALBA MONTILLA ECHEVERRIA en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, contra la decisión proferida en fecha 27 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado de auto y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por La abogada ALBA MONTILLA ECHEVERRIA en su condición de Defensora Privada, actuando en tal carácter del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MONTERO, contra la decisión proferida en fecha 27 de Noviembre de 2013 y fundamentada en fecha 03 de Noviembre de 2013, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones



César Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda Leticia López Gusanan

(Ponente)
La Secretaria


Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2013-000762
Sol//.-