REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
204º y 155º

ASUNTO: KP11-R-2013-000730
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001145


IMPUTADO: JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ

DELITO: SECUESTRO

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

PONENTE: ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL


Se recibió recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y AMARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano, JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión.

Dándosele entrada en fecha 16 de Diciembre de 2013, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Abg. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso son las Abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y AMARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano, JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La recurrida, se evidencia de autos, fue dictada en fecha 12 de Noviembre de 2013 y motivada en fecha 13 de Noviembre de 2013, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la Audiencia de Presentación de imputados, interponiéndose el recurso de apelación el día 19 de Noviembre de 2013, es decir en tiempo hábil para la interposición del recurso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio Cincuenta y Nueve (59) del presente recurso.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículos 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas LINA ELENA DUPUY RODRIGUEZ Y AMARIANELA MARINA MALUFF LUNA, en su condición de Defensoras Privadas del ciudadano, JHON ALBERT MELENDEZ RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 12 de Noviembre de 2013, mediante la cual Acordó la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad por la presunta comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los Siete (09) días del Mes de Enero de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones


ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO PRESIDENTE




ABG. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO




ABG. ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
(PONENTE)




ABG. ESTHER CAMARGO
SECRETARIA