REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años: 204º y 155º
ASUNTO: KP01-R-2013-000650
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-008667

PONENTE: DR. CÉSAR FELIPE REYES ROJAS

De las partes:

Recurrente: Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscalía: Primera del Ministerio Público del Estado Lara.


Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2013, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, por presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 256, en concordancia con el articulo 266 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.

En fecha 12 de Diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-008667, en contra de la decisión de fecha 03 de Octubre de 2013, en la celebración de la Audiencia Prelimar, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, cedula de identidad Nº V.-7.393.106, por la presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 256, en concordancia con el articulo 266 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se identificó con el Nº KP01-R-2013-000650, designándose como Ponente al Juez Profesional ABG. CESAR FELIPE REYES ROJAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que:
“Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado, que del folio Once (11) al Quince (15), cursa la decisión objeto de apelación de fecha 03 de Octubre de 2013; asimismo consta del folio Uno (01) del presente asunto, que el Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, interpuso Recurso de Apelación en fecha 15 de Octubre de 2013.

Así las cosas, consta al folio Veinticinco (25) Computo de Conformidad con el Articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se expresa que a partir del día 08/10/2013, día hábil siguiente de la fundamentación de fecha 07/10/2013, de la decisión dictada el día 03/10/2013, hasta el día 14/10/2013, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día 14/10/2013. Se deja constancia que el Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, en su carácter de autos, presentó el Recurso De Apelación en fecha 15/10/2013, es decir que este se interpuso de manera Extemporánea.

De manera pues, que del cómputo practicado, se evidencia que el Recurso de Apelación propuesto por el Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, fue interpuesto extemporáneamente. En consecuencia siendo este uno de los supuestos establecidos en el citado artículo 428 ut supra, debe esta Sala Declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación propuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto el Abg. FRANCISCO JOSE GAMEZ TORRES, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, plenamente identificado en la causa N° KP01-P-2013-008667, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 07 de Octubre de 2013, en la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO RAMON COLMENAREZ, por presunta comisión de los delitos de EVASION FAVORECIDA, previsto y sancionado en el articulo 256, en concordancia con el articulo 266 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y CORRUPCION PROPIA PASIVA, previsto y sancionado en el articulo 62 de la Ley Contra la Corrupción.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada supra.


POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Arnaldo Villarroel Sandoval



La Secretaria,



Esther Camargo






ASUNTO: KP01-R-2013-000650
CFRR/Juani