REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 16 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KJ01-X-2013-0000028
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014611
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, presentada por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, contra el Abg. Amalio Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 18 de Diciembre de 2013, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, contra el Abg. Amalio Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA,, señala en su escrito de recusación lo siguiente:
“…ANTECENDENTES DEL CASO.
En fecha 09 de noviembre de 2013, se realizó audiencia de presentación de mi defendido, y que estuvo representado por la defensa que me antecede, manifestándole el ciudadano Juez Cuarto a mi representado JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, que indiferentemente de lo que solicitara el Ministerio Público, mi defendido se mantendría detenido, aunado a ello se ejerció recurso de Apelación de Auto en fecha 15 de Noviembre signado bajo el Nro R-13-719 y hasta la fecha no se ha remitido a Corte de Apelaciones; debido a ello nos parece una situación que a nuestro parecer que resulta muy grave y es lo que motiva la presentación del presente escrito de recusación.
MOTIVOS PARA LA RECUSACION.
El ciudadano Juez abogada AMALlO RAMON AVILA MARCANO, en la fecha convocada para la celebración de la audiencia de presentación (09/11/2013), según lo manifestado por mi representado le manifestó que se mantendría detenido, a pesar de lo que solicitara el Ministerio Publico, titular de la acción penal, lo que significa, que la conducta asumida por el ciudadano juez AMALlO RAMON AVILA MARCANO el día 09 de noviembre de 2013, de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, lo hace incurrir en la causal de recusación prevista en el numeral 7 del artículo 89 Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Recurso de Apelación Interpuesto aun se encuentra en el Tribunal, causando una lesión al Debido Proceso de mi patrocinado, incurriendo en otra causa de Recusación según lo establecido en numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos jueces que han de conocer la presente recusación, el abogado AMALlO RAMON AVILA MARCANO, actuando como juez cuarto de primera instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, haber emitido opinión de la causa con conocimiento de ella; surgiendo para nosotros, el derecho de dudar de su imparcialidad en el presente caso
Resulta evidente, en la presente causa que existen circunstancias que objetivamente han de ser analizadas por un verdadero juez natural separado de toda influencia psicológica y social que puedan gravitar sobre él, evitando inclinaciones concientes e inconscientes, para poder contar con una verdadera transparencia en la administración de justicia, garantizada en el artículo 26 de la vigente Constitución norma que se encuentra íntimamente ligada a la imparcialidad de un juez o jueza, imparcialidad.
Ciudadana Juez AMALlO RAMON AVILA MARCANO, con humildad le pedimos disculpas si nuestras expresiones plasmadas en el presente escrito la ofende, pero no es nuestra intención, nuestra verdadera intención es que se haga justicia, una justicia que ha de ser imparcial e idónea, pues esta en riesgo nuestro derecho como imputado y es por ello, que considero, que su conducta se encuentra incursa en las causales prevista en el numeral 7 Y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadanos Jueces Profesionales que han de conocer la presente recusación, sobre la base de todo lo antes expuesto, existe una causa justificada para solicitar la recusación del ciudadano Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Lara, abogado AMALlO RAMON AVILA MARCANO, como FORMALMENTE procedo a RECUSARLO, con fundamento en la causal prevista en el numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal
Solicitamos que la presente recusación sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo establecido en el artículo 96, 97, 98, y 99 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su recepción…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez recusado Abg. Amalio Ávila, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
Quien suscribe la presente acta abogado AMALIO RAMON AVILAMARCANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, visto el escrito RECUSACION presentado por el Abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA IPSA Nº 102.134, actuando en su condición de defensor del imputado JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.174, el Juez del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito judicial, consigna el siguiente INFORME, de conformidad con el segundo aparte del articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En fecha 09/11/2013, se le realizo la audiencia de presentación de imputados al ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.174, a quien el ministerio publico le imputo los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art,. 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito se siguiera la presente causa por el procedimiento ordinario y como medida cautelar, solicito el fiscal LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos imputados, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En la oportunidad el Tribunal decidió conforme a lo solicitado por el ministerio publico declarando: la Aprehensión del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 15.885.174, como flagrante, Segundo el procedimiento ordinario, y LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos imputados, de conformidad con lo establecido en los articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Hago del conocimiento de la corte de apelaciones y que solamente tuve relación con el imputado en la audiencia de presentación al imponerlo del precepto constitucional y preguntarle si iba a declarar a lo cual este SE NEGÓ.
Esta pregunta fue formulada en presencia del fiscal del Ministerio Publico y la defensa privada, fue esa la única vez que vi al imputado por eso resulta temerario que esta sobrevenida defensa, pueda afirmar que:
“en fecha 09/11/2013, se realizo audiencia de presentación a mi defendido, y que estuvo representado por la defensa que me antecede, manifestándole el ciudadano Juez cuarto a mi representado JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, que indiferentemente de lo que solicitara el Ministerio Publico, mi defendido se mantendría detenido, aunado a ello se ejerció recurso de apelación de auto en fecha 15 de noviembre signado bajo el Nº R-13-719 y hasta la fecha no se ha remitido a Corte de apelaciones; debido a ello nos parece una situación que a nuestro parecer que resulta muy grave y es lo que motiva la presentación del presente escrito de reacusación ”.-
Sin indicar como y cuando lo oyó, por cuanto no era la defensa en la oportunidad de la audiencia de presentación, la defensa en ese momento la ejerció otro abogado.
Es por lo que niego y rechazo esta falsa afirmación del identificado abogado, quien lo hace con total desprecio de la ética profesional, circunstancia que muchas veces las hace presa fácil del desprestigio, de procedimiento disciplinario y judicial y hasta justificadas pasantias carcelarias y es por ello que solicito a esta corte de apelaciones, LA INADMISBILIDAD, de esta temeraria RECUSACION por infundada, de conformidad con el articulo 95 de Código Orgánico Procesal Penal.-
Se ordena el conocimiento de este asunto a otro Juez de Control de este Circuito a quien corresponda por distribución, y así mismo se ordena aperturarse la correspondiente incidencia, y la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para su respectiva tramitación y pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 96 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal, que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), Nº 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
“…La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232)…”
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, contra el Abg. Amalio Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, esta referido a:
“…7º Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
Sin embargo, el recusante obvio, que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación del Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del Abg. Amalio Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en su condición de Juzgadora Recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez A Quo, en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, contra el Abg. Amalio Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Abg. Jesús Armando González Mendoza, en su condición de Defensor Privado del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA, contra el Abg. Amalio Avila, en su condición de Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada y al recusante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 16 días del mes de Enero del dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo