REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto; 21 de Enero de 2014.
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2014-000027.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-011430

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.888.131.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2014, mediante el cual le decreta al ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 20 de Enero de 2014, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2014, mediante el cual le decreta al ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Lara:

“…En este mismo acto interpone el recurso de apelación efecto suspensivo, toda vez que según se desprende de las actuaciones y el ministerio publico como titular de la acción penal y solicita se continué a los fines de determinar la participación de RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131, y continuar la investigación aunado a que como existe una narración de los hechos donde señala el arma de fuego para despojar a las personas de su pertenencia es del ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131 quien se encontraba con las otras tres personas que participaron en el hecho, esta representación fiscal precalifica los delitos anteriormente señalado toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción y asi admitiendo este tribunal la precalificación se evidencia que estamos en presencia de hechos punible cuya pena en su limite máximo excede de los diez años y se presume el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera esta vindicta publica que la medida de coerción personal debe ser la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo.…”.

La Defensa Privada del ciudadano Irman del Carmen González y Marianny Mújica Riera, expone:
“…buenas tardes, esta defensa técnica vista el acta policía y visto el contenido que en ella se suscribe según la vindicta publica debe negarse que si bien es cierto que el delito que se califica existe una persona y que es occiso actualmente según riela en las actas procesales pues ratifico toda vez que en el acta policia eran tres sujetos que declaran pero en un robo agravado como tal visto la magnitud del delito no existe la flagrancia y un hecho tan visible y es un lugar tan concurrido que no han sido capturados ningunas de las personas y es de hacer notar que dan declaraciones que realiza las entrevistas y las caracteristicas y que se presumen y que no guardan relación alguna por lo cual considero que la precalificación es grave y no debe catalogarse como un robo agravado y visto que mi patrocinado no es reincindiente es una persona que tiene su residencia estable se le decrete una medida menos gravosa y pudiese ser la de arresto domiciliario que el mismo puede cumplirla, no me opongo al procedimiento ordinario, y solicito copias del presente asunto,…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte e Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 16 de Enero de 2014, lo hizo en los siguientes Términos:
“…Oída la declaración de las partes. Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se declara la legalidad de la aprehensión del ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131, por cuanto se había decretado una orden de aprehensión de fecha 09/12/2013 por este Tribunal a solicitud del ministerio publico; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. SEGUNDO: este tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. TERCERO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del COPP. CUARTO: Se le impone la medida cautelar al ciudadano al ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del articulo 242 del Código orgánico procesal Penal, como lo es detención domiciliaria, la cual deberá cumplir en la dirección aportada por el ciudadano en el principio del acta, por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada. QUINTO: Se acuerda Dejar sin efecto la Orden de Aprehensión en contra del imputado RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131. SEPTIMO: LIBRESE LOS OFICIOS CORRESPONDIENTES. Y SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: En este mismo acto interpone el recurso de apelación efecto suspensivo, toda vez que según se desprende de las actuaciones y el ministerio publico como titular de la acción penal y solicita se continué a los fines de determinar la participación de RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131, y continuar la investigación aunado a que como existe una narración de los hechos donde señala el arma de fuego para despojar a las personas de su pertenencia es del ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131 quien se encontraba con las otras tres personas que participaron en el hecho, esta representación fiscal precalifica los delitos anteriormente señalado toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción y asi admitiendo este tribunal la precalificación se evidencia que estamos en presencia de hechos punible cuya pena en su limite máximo excede de los diez años y se presume el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera esta vindicta publica que la medida de coerción personal debe ser la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo.- este tribunal escuchada como ha sido la apelación interpuesta por la fiscalia este tribunal ordena la remisión de las presentes actuaciones a la corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Lara.- es todo termino siendo las 02:44pm...”

Así mismo, en fecha 17 de Enero de 2014, el Juez de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como fueron las Actas de solicitud de ORDEN DE APREHENSION, y las circunstancias expuestas por las partes y concluida la audiencia indicada, este tribunal acuerda que Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica, Se declara la legalidad de la aprehensión del ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131, por cuanto se había decretado una orden de aprehensión de fecha 09/12/2013 por este Tribunal a solicitud del ministerio publico; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.-
Este tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.
En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 262 DEL COPP. Por cuanto se estima que hacen faltas diligencias para el esclarecimiento de los hechos y de las personas que en el participaron
Por otra parte, del estudio de la exposición fiscal, y de la solicitud de orden de aprehension en donde se tiene una narración sucinta de los hechos, se evidencia que estamos en presencia de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, las cuales ameritan penas privativas de libertad que no están evidentemente prescritas, así mismo de las actas procesales antes señaladas puede deducirse fundados elementos de convicción para estimar que el imputado RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131 ha sido autor o participe de los referidos hechos punible y que por todo ello se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los ordinales 1° y 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta el ordinal 3° del artículo antes señalado, analizadas las circunstancias de este caso en particular, como son la buena conducta predelictual, trabajo y domicilio fijo del imputado, si bien es cierto que de la narración de los hechos contenidos en la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN contra el ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131, de la exposición fiscal en la audiencia y de los demás elementos procesales se evidencia la posibilidad de que el imputado haya participado en el hecho investigado, no es menos cierto que se evidencia una insuficiencia que no deja clara la conducta desplegada por el imputado que lo vinculen en los delitos precalificados por el ministerio publico y crea ciertas dudas en quien decide en cuanto a la exacta participación del imputado en los referidos hechos, y se estima prudente esperar la debida investigación que clarifiquen mejor la situación para atender la solicitud fiscal en cuanto a la medida a imponer, y es por ellos que ante tal circunstancias que se considere procedente y suficiente para mantener al imputado sujeto al proceso imponerle medida cautelar contenida en el ordinal 1º del articulo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaría, que por lo demás es considerada por la doctrina y la jurisprudencia que una medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
No basta, a los efectos de decretar una medida, que el ministerio precalifique un delito sino además está obligado a suministrarle al Tribunal los elementos exactos que puedan vincular al imputado en los hechos investigados.
Es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el primer párrafo del articulo 237 que lo procedente es otorgarle al imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º CONSISTENTE DE DETENCION DOMICIALIARIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en el acta de audiencia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE :
PRIMERO: Se declara la legalidad de la aprehensión del ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131, por cuanto se había decretado una orden de aprehensión de fecha 09/12/2013 por este Tribunal a solicitud del ministerio publico; por la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.
SEGUNDO: Este tribunal admite la precalificación fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada.
TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 262 DEL COPP.
CUARTO: Se impone al ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131 LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCION DOMICILIARIA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del articulo 242 del COPP, la cual deberá cumplir en la dirección aportada por el ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS , titular de la cedula N° 19.886.131, el imputado se encuentra residenciado en el Barrio la Pastora, carrera 14 entre calles 18 y 20 ,casa N° 18-81, Barquisimeto Estado Lara.
QUINTO: LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO: En este mismo acto interpone el recurso de apelación efecto suspensivo, toda vez que según se desprende de las actuaciones y el ministerio publico como titular de la acción penal y solicita se continué a los fines de determinar la participación de RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131, y continuar la investigación aunado a que como existe una narración de los hechos donde señala el arma de fuego para despojar a las personas de su pertenencia es del ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, titular de la cedula N° 19.886.131 quien se encontraba con las otras tres personas que participaron en el hecho, esta representación fiscal precalifica los delitos anteriormente señalado toda vez que considera que existen suficientes elementos de convicción y así admitiendo este tribunal la precalificación se evidencia que estamos en presencia de hechos punible cuya pena en su limite máximo excede de los diez años y se presume el peligro de fuga y de obstaculización es por lo que considera esta vindicta publica que la medida de coerción personal debe ser la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD. Es todo.-
SEXTO: Este tribunal escuchada como ha sido la apelación interpuesta por la fiscalia se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.- Y ASI SE DECIDE…”




CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 4 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2014, mediante el cual le decreta al ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo..

Ahora bien, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria, por lo que en el presente caso la solicitud fiscal de efecto suspensivo de la decisión se encuentra acorde con la audiencia en que se planteó, sin menoscabo de el mismo haya solicitado el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, y verificado como ha sido por esta Instancia Superior, la decisión objeto de Apelación en Efecto Suspensivo, se observa en la misma un vicio insanable que deviene de nulidad absoluta, toda vez, que el Tribunal de la recurrida al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, al imputado RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, simplemente se limita a mencionar lo siguiente:
“…Es por lo que determina el Tribunal de conformidad con el primer párrafo del articulo 237 que lo procedente es otorgarle al imputado LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 1º CONSISTENTE DE DETENCION DOMICIALIARIA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, la cual deberá cumplir en la dirección aportada en el acta de audiencia…”

Considera oportuno esta Instancia Superior, traer a colación lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente Inmotivación en que incurre el Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el establecida en el artículo 242 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA; omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 236 ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)


En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 242 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar de manera motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

A tal efecto señala el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…” (Negrillas y subrayado nuestros)…

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 240 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 240.- AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas.
(Negrillas y subrayado nuestros)

“…ART. 242.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas y subrayado nuestros)

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:
“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 16 de Enero de 2014 y fundamentada en fecha 17 de Enero de 2014, mediante el cual le decreta al ciudadano RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS, la Medida Cautelar, establecida en el artículo 242 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir detención domiciliaria por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánico Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta al imputado RAYMER ENRIQUE SIRA VARGAS.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (21) días del Mes de Enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

El Juez Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


César Felipe Reyes Rojas


El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),


Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán.
(Ponente)





La Secretaria,

Abg. Esther Camargo











ASUNTO: KP01-R-2014-000027
LRDR/Raylis.-