REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
Años: 202º y 153º
ASUNTO: KP01-R-2013-000544
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-009613
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente: Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en función de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.
Delito: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en función de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2013 y Fundamentada en Fecha 16/08/2013, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en función de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2013 y Fundamentada en Fecha 16/08/2013, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Recibidas las actuaciones en fecha 09 de Enero de 2014, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Enero del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el asunto principal KP01-P-2013-009613, actúa la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, la misma estaba legitimada para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa: desde el día 26/08/2013 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión de fecha 16-08-2013, hasta el día 02/09/2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, venciendo dicho lapso, y se deja constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 20/08/2013, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en la Ley Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Se certifica que desde el 08/10/2013, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 10/10/2013, transcurrieron los (3) días a que hace referencia el artículo in comento, sin que el mencionado Fiscal hiciera uso de su Derecho de Contestación. Computo efectuado de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, el recurrente expuso lo siguiente:
“…Capitulo II
Motivación del Recurso.
En fecha 16 de Agosto del 2013 en Audiencia de Presentación, a mi defendido, en ese acto el Juez de Control declara con lugar la flagrancia, la continuación del asunto por la vía del Procedimiento Ordinario y decreta en su contra la MEDIDA DE PRiVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por encontrarse a su criterio llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
(“…Omisis…”)
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantísta de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es el de LA PRESUNCION DE INOCENCIA y ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS establecidos en los artículo 8, 9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(“…Omisis…”)
Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.”
Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley contra Extorsión y Secuestro Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden a mi representado son irreales, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, igualmente en cuanto al delito de Robo no les consta ni existen elementos que vinculen a mi representado con el supuesto robo del vehiculo automotor inclusive en el folio 25 del expediente en la denuncia realizada por la victima, ella da unas características fisonómicas muy diferentes a las que presenta mi defendido; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad.
CAPITULO III
Petitorio
Por todo lo anteriormente expuesto, Apelo de la decisión de fecha
16-08-13, dictada por el tribunal de Control N° 2 y Solicito que el presente
Recurso sea Admitido, sustanciado y Declarado con lugar, y en
consecuencia se REVOQUE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
IMPUESTA A MI DEFENDIDO Y SE LE OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, COMO ES LA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 242 NUMERAL 3° DEL Código Orgánico Procesal Penal.…”
TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES
Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en función de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2013 y Fundamentada en Fecha 16/08/2013, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.
Señala el Defensor Privado hoy recurrente como motivo de apelación lo siguiente:
”…Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Artículo 236 ejusdem y del cual el tribunal considero que estaban llenos sus extremos, ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual precalifico el Ministerio Publico como el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 en la Ley contra Extorsión y Secuestro Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora bien como se puede evidenciar en el Acta Policial tanto el lugar como la hora que lo aprehenden a mi representado son irreales, existen muchas ambigüedades en la referida Acta, no se determina el grado de responsabilidad de mi defendido en el hecho, igualmente en cuanto al delito de Robo no les consta ni existen elementos que vinculen a mi representado con el supuesto robo del vehiculo automotor inclusive en el folio 25 del expediente en la denuncia realizada por la victima, ella da unas características fisonómicas muy diferentes a las que presenta mi defendido; por todo lo antes señalado lo que nos daría no una privativa de libertad si no una medida cautelar menos gravosa.
supuestos de un peligro de fuga establecido en el artículo 237 del COPP aunado al hecho que se encuentra amparado por la Presunción de Inocencia y el Principio Constitucional de Afirmación de Libertad…”
Analizado como ha sido el planteamiento efectuado por los recurrentes de autos, estima prudente esta instancia superior señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada en la presente causa, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.
Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:
”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:
AUDIENCIA ORAL DE CONFORMIDAD CON EL 234 DEL
CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo las 10:40 a. m, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 234 del COPP, constituido el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones Segundo de Control, integrado por la Jueza Profesional ABG. ANAREXY CAMEJO, la Secretaria de Sala Abg. Elena García Montes y el Alguacil de Sala Carlos Briceño. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. Acto seguido la ciudadana Jueza de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento a los ciudadanos PEDRO MIGUEL ORELLANA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.862.430, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, como fueran aprehendidos los ciudadanos antes señalados, por los funcionarios actuantes, de igual manera, precalificando los hechos como delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Acto seguido la juez explicó al Imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, al imputado plenamente, PEDRO MIGUEL ORELLANA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.882.430, expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, cedo la palabra a mi defensora, es todo”.- SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA TÉCNICA ABG. ALICIA MALQUI, QUIEN EXPONE: “Solicito para mi defendido una medida menos gravosa como lo es la medida de presentación tomando en consideración su estado de salud, solicito asimismo se le ordene una evaluación medico forense por cuanto el mismo presenta una infección pulmonar, solicito copias del asunto, es todo”.-OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en Flagrancia del ciudadano: PEDRO MIGUEL ORELLANA SILVA, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.882.430, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el articulo 262 del COPP.- TERCERO: Se acepta la precalificación dada por el Ministerio Publico a los hechos como es el delito de: EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la ley de Extorsión y Secuestro y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.- CUARTO: Se DECRETA la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito Municipio Libertador.- QUINTO: Se acuerda las copias simples solicitadas por las partes. SEXTO: Se acuerda la evaluacion medico forense al imputado de autos.- La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS siguientes de despacho al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 10:55 a.m:
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la juez del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra Extorsión y Secuestro y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1,2, y 3 de La Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del procesado el ciudadano PEDRO MIGUEL SANCHEZ, en su perpetración.
En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano o ciudadana, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo HOY 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:
"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"
En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Así las cosas, debemos indicar, que en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados estan referidos a: EXTROSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, articulo 218 numeral 1 del Código Penal, siendo el delito de Extorsión el de mayor entidad y el cual es un ilícito penal que afecta el patrimonio del sujeto pasivo, así como su libertad individual, por lo que ha sido considerado un delito pluriofensivo, este delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años, de prisión, es decir, que ante la presencia de este tipo de delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.
Es importante para esta Corte de Apelaciones, traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 318 de la, Expediente Nº C10-187 de fecha 29/07/2010, en relación al delito de Extorsión, donde señala:
“…Al analizar la estructura del delito de extorsión, se observa que es un tipo penal doloso, y consiste en la voluntad del sujeto activo de obligar por medio de intimidación o amenaza a la víctima a realizar alguno de los actos de disposición patrimonial de los previstos en la norma sustantiva. Es decir, que el delito de extorsión exige que el sujeto activo infunda al sujeto pasivo un sentimiento de miedo, temor o angustia, ante la amenaza de un daño grave, personal y posible, que tendrá lugar si no entrega aquello que el sujeto activo del delito le solicita. Ha sostenido esta Sala, que el delito de extorsión es un delito pluriofensivo, pues el mismo afecta a la víctima tanto en su patrimonio como en su libertad individual; debido a que el autor para procurarse el beneficio injusto realiza un ataque al patrimonio de la víctima a través de una agresión a su libertad de decisión, en cuanto que el ofendido es coaccionado a través de intimidación o amenaza grave a realizar un acto dispositivo perjudicial para su patrimonio. La conducta que tipifica el legislador se enmarca en que el sujeto pasivo sea conminado mediante violencia psíquica a omitir o realizar un acto de entrega que afecta su patrimonio sean bienes muebles o inmuebles…”
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.
Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR el punto alegado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los procesados de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en función de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2013 y Fundamentada en Fecha 16/08/2013, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Alicia Malqui Sánchez, en su condición de Defensora Publica Penal del ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en función de control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 16/08/2013 y Fundamentada en Fecha 16/08/2013, mediante el cual decreto La Medida De Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PEDRO MIGUEL ORELLANA, por la presunta comisión de los delitos de EXTROSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley de Extensión y Secuestro, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000544
LRDR/Ray.-