REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º

ASUNTO: KP01-R-2013-000697
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-013459
PONENTE: DR. LUÍS RAMON DIAZ RAMIREZ

De las partes:

RECURRENTE: Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo, actuando en tal carácter del ciudadano GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal.

DELITO: ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 01/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo, actuando en tal carácter del ciudadano GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDYY ISMAEL DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 01/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDYY ISMAEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 09 de Enero 2014, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-P-2013-013459, interviene el ciudadano Abg. Miguel Ángel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-11-2013, día hábil siguiente a la publicación de la decisión de fecha 01-11-13, mediante la cual se fundamentó la audiencia celebrada en fecha 30-10-13, hasta el día 11-11-2013, transcurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el día: 11-11-2013.Se deja constancia que el Defensor Público Abg. Miguel Piñango, presentó recurso de apelación en fecha: 08-11-2013. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem y por mandato judicial de fecha ut-supra. Asimismo se deja constancia que este Tribunal no dio Despacho en fecha 07/11/13 por cuanto la Juez se encontraba en el Tribunal Movil en Duaca estado Lara. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 (HOY 441) del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 04-12-2013, día hábil siguiente al emplazamiento realizado al Representante del Ministerio Público, hasta el día: 06-12-2013, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día: 06-12-2013. Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación al recurso de apelación. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el Escrito de Apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
III. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Establece nuestro texto constitucional:

«Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia; 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez ojueza en cada caso...”
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:... 2. Toda persona se presume inocente mientras no se demuestra lo contrario…”
En desarrollo de las garantías constitucionales antes citadas el artículo 8 del Texto Adjetivo Penal contempla el Principio de Presunción de Inocencia en los términos siguientes:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otro lado, el artículo 9 del citado Código establece el Principio de Afirmación de Libertad, indicando:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este orden de ideas se observa el contenido del artículo 233 procesal el cual indica:
“Interpretación restrictiva. Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente.”
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, norma ésta que establece expresamente las únicas circunstancias para la procedencia de la medida excepcional de privación de libertad, bajo los parámetros siguientes: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita:
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular., de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Negritas y subrayado de la Defensa).
De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la ley.
En el caso de marras, la Juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar lamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente las a los hoy encausados, sin estimar ninguna de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia; con lo se produjo una interpretación

Invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; agravada por la falta de fundamentación de esta. Igualmente se observa que la Juez A-quo no valoró en forma alguna la declaración del co-imputado FREDDY ISMAEL DIAZ, quien admitió su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, siendo su declaración concordante con el contenido del acta policial y entrevista de la presunta víctima, al referirse que el mismo actuó de manera solitaria y que la presencia de la ciudadana GENESIS COLMENAREZ fue posterior y totalmente circunstancial, a tal punto que la aprehensión se produce de manera casi inmediata al momento en que esta ciudadana junto a su adolescente hermana abordaron el vehículo; por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 30/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el articulo 44.1 constitucional.
PETITORIO
Con fundamento a todo lo anteriormente expuesto SOLICITO: PRIMERO: Al Tribunal A-quo tramite el presente Recurso de Apelación. SEGUNDO: A la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que Admita el referido recurso, por ser oportuno y procedente TERCERO: Se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION, revocando la decisión dictada en audiencia de fecha 30/10/2013, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY IS1VL4EL DIAZ, y en su lugar se le sustituya por otra medida menos gravosa, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, y 242 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”


TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 01/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDYY ISMAEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

Denuncia la recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…De las normas procesales antes citadas se desprende claramente el carácter prominente de la garantía de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad de toda persona sometida a un proceso penal, sin distinción de ninguna índole; asimismo se precisa que esa garantía y ese derecho pueden serle limitados o restringidos al imputado, en beneficio del colectivo, solo si están materializadas las circunstancias concurrentes contenidas en los artículos 236, 237 y 238, todos del texto adjetivo penal, es decir, la existencia de un delito cuya acción para perseguirlo esté vigente, fundados elementos de convicción para presumir que el investigado es autor o partícipe del hecho típicamente antijurídico y la presunción materialmente y posible del “Periculum Impunitas”, es decir, del riesgo de impunidad, entendida esta como cualquier actividad evidente de parte del imputado tendente a obstaculizar el proceso o para sustraerse de este, y evitar así el castigo de la ley.
En el caso de marras, la Juez de la recurrida al decidir sobre la petición de privación de libertad formulada por el Ministerio Público, se limitó a considerar lamente la penalidad de las figuras delictivas excesiva e infundadamente las a los hoy encausados, sin estimar ninguna de los demás requisitos concurrentes exigidos por la ley para poder declarar su procedencia; con lo se produjo una interpretación

Invertida del espíritu del legislador patrio al establecer el juzgamiento en libertad como condición general de todo procesado y la privación de ese derecho su excepción cuando las demás medidas no sean suficientes para garantizar su sujeción al proceso; agravada por la falta de fundamentación de esta. Igualmente se observa que la Juez A-quo no valoró en forma alguna la declaración del co-imputado FREDDY ISMAEL DIAZ, quien admitió su responsabilidad en los hechos objeto del proceso, siendo su declaración concordante con el contenido del acta policial y entrevista de la presunta víctima, al referirse que el mismo actuó de manera solitaria y que la presencia de la ciudadana GENESIS COLMENAREZ fue posterior y totalmente circunstancial, a tal punto que la aprehensión se produce de manera casi inmediata al momento en que esta ciudadana junto a su adolescente hermana abordaron el vehículo; por tales razones esta Defensa SOLICITA se revoque la decisión dictada en audiencia de fecha 30/10/2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, y en su lugar se les restituya su derecho a ser juzgados en libertad, tal y como lo consagra el articulo 44.1 constitucional…”

Analizado como ha sido por esta instancia superior, el planteamiento efectuado por la defensa pública hoy recurrente, debemos partir, indicando que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

Por lo que es preciso indicar, que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

Así las cosas, señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:


”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”


De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que la Jueza A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD- PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Corresponde a este Tribunal, fundamentar en la forma que dispone el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal la medida de privación judicial preventiva de la libertad dictada en fecha 26-10-2013 en la causa seguida a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140; en los siguientes términos:
PRIMERO: En fecha 26 de octubre de 2013 fue celebrada audiencia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la cual la Fiscalía del Ministerio Publico le imputo a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, Cédula de Identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, Cédula de Identidad N° 23.814.140, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- Solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asi mismo que la causa continue por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal, y a su vez se decrete a los referidos ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-
De igual modo, en la referida audiencia se le impuso de los derechos Constitucionales y legales a los imputados de autos, y quien en audiencia dieron su versión en cuanto a la ocurrencia del hecho por el cual resulto aprehendido.-
Por su parte, se le concedió la palabra al Defensor Publica, actuando en representación del imputado de autos, y quien hizo oposición a los hechos atribuidos por el Ministerio Publico a los imputados, y a su vez solicito una medida menos gravosa de las prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal para su representado, y manifesto estar de acuerdo con el procedimiento ordinario.-
SEGUNDO: Analizado por este Juzgado las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados de autos tal como se encuentra plasmado en el Acta Policial Nº 216-10-13, levantado en fecha 29 de octubre de 2013 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 06:30 de la mañana, encontrándonos en labores de patrullaje por nuestro sector asignado, específicamente en la carrera 06con calle 08 de Barrio Andrés Eloy Blanco, adyacente al centro de coordinación policial Juan de Villegas 1, fuimos alertados por un grupo de personas quienes mediante señas nos indican que hacía pocos instantes un conductor de un rapidito de color azul lo estaban atracando y que el vehículo se encontraba por la calle 06, motivo por la cual nos trasladamos hasta la dirección antes descrita, al llegar observamos que en la esquina de la calle 06, con carrera 04 del Barrio Andrés Eloy Blanco, observamos un vehículo con características similares a las descritas por el grupo de personas, motivo por el cual procedimos a acercarnos hasta donde se encontraba el vehículo, con las medidas de seguridad correspondientes al caso, al acércanos, procede el OFICIAL AGREGADO MARQUINA JOSE, a indicarles a los tripulantes del vehículo que se bajaran del mismo, bajándose de la parte delantera izquierda, (Conductor) un ciudadano quien vestía: chemise de color gris y azul, pantalón jeans de color azul, quien se identifica como SIMON ROJAS, de 64 años de edad, manifestando ser el chofer del referido vehículo, de igual manera informa que dentro del vehículo se encontraba un hombre que se había montado haciéndose pasar por una víctima de un robo, despojando a despojando a varios pasajeros de un dinero posteriormente los baja del vehículo, así mismo se encontraban dos mujeres que se montan una calle después quienes lo despojan de Veinte bolívares, motivo por el cual el OFICIAL AGRAGADO MARQUINA JOSE, a indicarles al resto de los tripulantes que salieran del vehículo, al mismo tiempo que identifica a la comisión como funcionarios policiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, en ese momento de la parte delantera derecha (Co-Piloto) se baja un ciudadano, quien vestía franelilla de color morada, bermudas a cuadros multicolor, de igual manera de la parte trasera derecha se bajan dos ciudadanas, quienes vestían LA PRIMERA: franelilla de color negro, pantalón jeans de color azul, LA SEGUNDA: franela de color azul y morado, pantalón jeans de color azul, procediendo la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, les indica a las referidas ciudadanas, que exhibieran los objetos que portaban entre sus vestimentas, no mostrando ningún objeto, de igual manera les indica que serán objeto de una revisión de persona en atención a lo establecido en el Artículo 192, del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, realiza dicha inspección en presencia del ciudadano SIMON ROJAS no loga incautar objeto de interés criminalistico, de igual procede el OFICIAL GARCIA ARNALDO, a indicarles al ciudadano quien vestía: franelilla de color morada, bermudas a cuadros multicolor, que mostrara los objetos que portara entre su vestimenta, no mostrando ningún objeto, seguidamente el mismo funcionario le informa sería objeto de objeto de una revisión de persona en atención a lo establecido en el Artículo 191, del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del ciudadano SIMON ROJAS, una vez que el OFICIAL GARCIA ARNALDO, procede a realizar la referida inspección, logra incautarle en el bolsillo delantero derecho de la bermuda, 1. DOS (02) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES, (50.Bs.) seriales (A) G65376751. (B) J01387399. 2. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACION VEINTE (20.Bs.) serial: k70465074; QUE SUMAN UN TOTAL DE CIENTO VEINTE BOLIVARES (120.00 Bs.) el ciudadano Simón Rojas, manifiesta que dicho dinero es del cual fueron despojados, tanto el cómo los pasajeros, motivo por el cual procede el OFICIAL GARCIA ARNALDO, a las 06:40 de la mañana, a leerle los derechos del imputado al ciudadano explicándole el motivo de su detención, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera procede la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, a las 06:45 de la mañana a leerle los derechos del imputado a las ciudadanas, explicándoles el motivo de su detención, de conformidad con lo establecido en los artículos 654 de la ley orgánica de protección de los Derechos del niños, niñas y adolescentes y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, ya que una de las detenidas manifestó ser menor de edad, de igual manera procedió el OFICIAL AGRAGADO MARQUINA JOSE, le indica al ciudadano agraviado que debería ser trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, ya que debería formular la denuncia sobre el hecho, seguidamente procedemos a realizar un recorrido por el sector para tratar de ubicar a las otras víctimas no logrando ubicarlas, posteriormente el ciudadano agraviado es trasladado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, donde formularia la respectiva denuncia a bordo de su vehículo particular, de igual manera los detenidos son trasladados a bordo de la unidad Radio Patrullera, 1150 al mando del OFICIAL AGRAGADO MARQUINA JOSE, hasta la sede del Ambulatorio Urbano tipo III, “Dr. Daniel Camejo Acosta” donde fueron atendidos por la Dra. AndribethSivira, CI: V-10.777.926, M.P.P.S 82.418 Quien les diagnostico AL PRIMERO: Dx: lesión (herida) en parental Izquierdo, de 1cm, bajo efectos de alcohol, expidiendo constancia medica signada con el Nro. 16331. A LA SEGUNDA: Dx: “no presenta lesiones aparentes, efectos de alcohol” expidiendo constancia medica Nro. 16330, A LA TERCERA: Dx: “no presenta lesiones aparentes, efectos de alcohol” expidiendo constancia medica signada con el Nro.16329. Dentro de los límites normales posteriormente los detenidos fueron trasladados a bordo de la misma unidad hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, donde procede la OFICIAL YEPEZ FRANZULY, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal penal, a identificar plenamente a los ciudadanos detenidos como: EL PRIMERO: FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALESZ, C.I: (NO PORTA) MANIFESTO QUE SU NUMERO ES 23.814.140, SOLTERO DE 24 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO OBRERO, DOMICILIADO EN EL BARRIO SAN FRANCISCO, SECTOR LA ISLA, CASA SIN NUMERO, quien vestía vara el momento: franelilla de color morada, bermudas a cuadros multicolor, zapatos deportivos de color verde. LA SEGUNDA: GREIKA JULIET COLMENAREZ MOLLEJA, C.I: (NO PORTA), MANIFESTANDO QUE SU NUMERO ES 25.442.158, SOLTERA, DE 16 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADA EN PAVIA, SECTOR EL YABALITO, CASA SIN NUMERO, quien para el momento vestía: Franelilla de color negro, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color morado: LA TERCERA: GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ MOLLEJA, C.I: (NO PORTA), MANIFESTANDO QUE SU NUMERO ES 23.835.006, SOLTERA, DE 20 AÑOS DE EDAD, DE OFICIO ESTUDIANTE, DOMICILIADA EN PAVIA, SECTOR EL YABALITO, CASA SIN NUMERO, quien para el momento vestía: franela de color azul y morado, pantalón jeans de color azul, zapatos deportivos de color azul y blanco.” (…)
TERCERO: Atendiendo a las circunstancias de hecho señaladas por el Ministerio Publico a criterio del Tribunal hace procedente que pueda precalificarse probablemente para los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; los cuales ameritan pena privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.-
Dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140, apreciados en autos, a saber:
1.- Acta Policial Nº 216-10-13, de fecha 20 de octubre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los imputados de autos.-
2.- Acta de Denuncia de fecha 29 de octubre de 2013 levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Juan de Villegas 1, en el cual el ciudadano SIMON ROJAS, en su condición de victima, deja constancia de las circunstancias en las que le fue despojado del dinero a los tripulantes del vehiculo de transporte publico.-
3.- Fijación Fotografica practicada al vehiculo de trasporte publico en el que presuntamente ocurre el hecho punible.-
4.- Fijación Fotografica practicada al dinero que fue incautado a los sujetos aprehendidos.-
5.- Planillas de registros de Cadena de Custodia en la que se describe el dinero que fue incautado en el procedimiento en el que resultaron detenidos los imputados de autos.-
Existe la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 237 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena en su limite máximo supera a 10 años de prisión con ocasión a los delitos atribuidos por el Ministerio Público a los imputados de autos, lo que hizo procedente a criterio de este Juzgado decretar a los imputados de autos LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
CUARTO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.-
QUINTO: Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a los imputados de autos por cuanto presuntamente fueron detenidos en plena comisión del hecho punible.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados GENESIS ALEXANDRA COLMENARES MOLLEJA, titular de la cédula de identidad N° 23.835.066, y FREDDY ISMAEL DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.814.140, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.- En consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa técnica a los imputados de autos.-
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que se profundice en la investigación adelantada por el Ministerio Público.- Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Regístrese y publíquese. Cúmplase lo ordenado.


Tomando en cuenta la decisión antes transcrita, verificamos que efectivamente, la jueza del Tribunal A Quo, si indicó de manera concurrente los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se observa que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos precalificados por el Ministerio Público, referidos a ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración, lo cual se desprende de la lectura de las actas cursantes al asunto y de la cual deja constancia en su decisión.

Ahora bien, en el caso de autos, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal A Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.
Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 252 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su 3er aparte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto en el Articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, esta prohibido expresamente por la ley, específicamente en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de las establecidas en el artículo 256 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que para los casos en que se subsumen al referido artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se toma en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, los delitos precalificados, afectan a la sociedad en general, creando gran temor en los ciudadanos que a diario deben trasladarse en unidades de transporte público, al ver afectado bienes jurídicos protegidos y amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo son el derecho a la vida, el patrimonio, la seguridad individual, es decir, que ante la presencia de delitos graves, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.
Por otra parte, y en cuanto al peligro de obstaculización, establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de los individuos a quien se les sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que estos puedan realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando los imputados aporten un domicilio fijo, existen sospechas por parte de la Juzgadora A Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, se declara SIN LUGAR la denuncia invocada. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 236, 237 y 238, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo, actuando en tal carácter del ciudadano GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 01/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el profesional del derecho Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su condición de Defensor Publico Undécimo, actuando en tal carácter del ciudadano GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 30/10/2013 y Fundamentada en fecha 01/11/2013, mediante el cual le decreto la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos GENESIS ALEXANDRA COLMENAREZ y FREDDY ISMAEL DIAZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A LA UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el articulo 357 en su tercer parte del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica para la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismos.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 27 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones



Cesar Felipe Reyes Rojas

El Juez Profesional, La Jueza Profesional(S),

Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Esther Camargo


ASUNTO: KP01-R-2013-000697
LRDR/angie