REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000609
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002289
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES.
Recurrido: Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida DE privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Se recibió recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida DE privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Dándosele entrada en fecha 21 Enero 2014, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abg. Veronica Andreina Gutiérrez Pineda, en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Séptima del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”
La decisión recurrida fue dictada en fecha 26/08/2013. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 27/09/2013, Que desde el día 17/12/2013 día hábil de la decisión de Fecha 26/08/2013 hasta el día 06/01/2013 trascurrieron los cinco (5) días hábiles, a que se contrae el articulo 440 del código orgánico penal procesal se evidencia que desde el día 16/10/2013, día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el día 18/10/2013 trascurrieron el lapso de los tres (03) días a que se refiere el articulo 441 del Código Orgánico Penal Procesal, tal como se desprende del computo suscrito por la secretaria del tribunal A Quo que riela al folio (25) y (26) del presente recurso. Computo de conformidad con el articulo 156 ejusdem y por el mandato judicial de fecha ut-supra.
“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar preventiva de libertad o sustitutiva.
“…5º Las Que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. Carmen Perozo, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera en Funciones de Juicios Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26/08/2013, mediante el cual le NEGO POR IMPROCEDENTE la solicitud de la Defensa en cuanto el Decaimiento de la Medida y La Revisión de la Medida DE privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN DIEGO LOYO GARCES de cedula de identidad Nº 18.527.790 por la presenta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el articulo 6 numeral 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el articulo 277 del Código penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los (29) días del Mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Juez Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Guzmán
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000609
LRDR/*Ray*