REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
Años: 203° y 154º
ASUNTO: KP01-R-2013-000719
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-014611
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Partes:
Recurrente (s): Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Diciembre de 2013, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 18 de Octubre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem.
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KK01-P-2011-000026, interviene el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar los Recursos de Apelación, estaban legitimados para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25/11/2013, día hábil siguiente a la decisión de fecha 09/11/2013, hasta el día 29/11/2013, transcurrieron cinco (05) días a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 27/09/2013. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 18, 19, 20, 21 y 22 del mes de Noviembre del 2013. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 06/12/2013, día hábil de despacho siguiente al emplazamiento del Ministerio Público, hasta el día 10/12/2013, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que la parte emplazada no ejerció su derecho de contestar el recurso. Y ASI SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
PRIMER RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 09 de Noviembre de 2.013, se llevo a cabo la AUDIENCIA DE PRESENTACION de mi defendido el ciudadano YEAN CARLOS VÁSQUEZ, donde la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico del Estado Lara, solicito MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ROBO GRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, a lo que esta defensa técnica se opuso por considerar que no estaban llenos los extremos legales contenidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir en autos suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido. Por el contrario se hizo un análisis preciso y detallado de los elementos de convicción señalados por el Ministerio Publico para fundar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD y al efecto se señalo lo siguiente:
- Se hizo alusión a la INEXISTENCIA DE LA DENUNCIA por parte de la supuesta victima ni de forma escrita ni verbal (Art. 268), siendo que en ambos casos debe estar suscrita por la victima. Solo se hace mención a lo supuestamente ocurrido en el ACTA POLICIAL así que solo se tiene los dichos de los funcionarios actuantes.
- A todo evento se hizo oposición a la precalificación de los delitos dada por el Ministerio Publico ya que de las actas de investigación cursantes en autos, se desprende que mi defendido fue supuestamente encontrado en las afueras del inmueble objeto del presunto robo en compañía de la presunta victima y se observa que la supuesta victima no lo señala como una de las personas que lo amenaza para ejecutar el supuesto robo.
- Que en virtud de esta situación, esta defensa considero que la supuesta participación de mi defendido en el presente caso o mejor dicho, la conducta supuestamente desplegada por este, se subsumiria en el tipo penal establecido en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, específicamente prestando asistencia o auxilio durante la perpetración del hecho. La supuesta conducta desplegada por mi defendido, no constituye un aporte necesario y esencial sin el cual no se hubiere podido cometer el hecho por lo que no estamos en presencia de la participación de este como cooperador, sino como
COMPLICE NO NECESARIO.
- Es evidente, ciudadanos magistrados, que era obligación del a quo, sustentar en esa función tuitiva que le confiere la constitución, apartarse de la precalificación jurídica señalada por el ministerio publico, garantizándole al justiciable una efectiva e insoslayable justicia, la cual debe prevalecer tal como lo establece el articulo 2 de nuestra carta magna, por encima de las leyes. De haberse apartado el juzgador de la precalificacián emitida por el ministerio publico, era evidente que la medida cautelar solicitada por este ultimo, debía ser declarada improcedente, ya que la pena a aplicar en el delito de Robo Agravado, Robo Agravado de vehiculo y Asociación para delinquir en concordancia con el articulo 84 numeral 3° del Código Penal, es inferior a los diez (10) años que sustentan la presunción juris tantum referente al peligro de fuga señalado en el articulo 237 parágrafo primero de la ley adjetiva penal.
Por todo lo antes expuesto, esta defensa técnica solicitó a la juzgadora la imposición de una medida cautelar menos gravosa, decidiendo dicho Tribunal en los siguientes términos:
“... El tribunal decreta la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad...”
Cabe destacar que si bien es cierto, que nuestro sistema penal acusatorio de hoy en día, establece lineamientos para que una persona concurra ante el Juez de Control o Juicio, para que él mismo pueda ser Juzgado en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha restringido ciertas normas que garantizan que se debe cumplir con las finalidades del proceso como lo es la eficaz administración de justicia.
Asimismo cabe señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva, la cual establece;
“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente “.
De manera que, consagrado así entonces en nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el PRINCIPIO DE LA LIBERTAD y la Privación o restricción de ella, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla. Se infiere que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos pueden acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar porque su (sic) cumpla con la finalidad del mismo, es decir, que el acusado o los acusados comparezca a esté último y así garantizar el debido proceso l que se traduce en una sana y crítica administración de justicia.
(Omisis)…
Debe resaltarse, que existe una doble proporcionalidad que debe observarse en materia de medidas cautelares. Por un lado, en la prisión preventiva debe ser proporcional la relación entre los derechos del imputado y el derecho a perseguir penalmente el Estado; el segundo plano es el fijado por el legislador: la medida cautelar debe ser proporcional a la pena que pueda imponerse al procesado según lo establecen los artículos 10 y 243 respecto a la dignidad humana y a la excepción respectivamente (Código Orgánico Procesal Penal).
Analizar todas las Medidas Cautelares Sustitutivas excedería el propósito de este escrito, no obstante es importante destacar, los casos en los cuales el juez impone una de ellas sobre el imputado, debiendo prevalecer e! criterio de proporcionalidad para evitar que se incurra en arbitrariedad por el irrespeto de derechos del individuo. Además la medida impuesta debe guardar estrecha relación con la posible pena, de tal manera que la primera, que es una acción - instrumental para garantizar los fines del proceso, no sea más gravosa que la segunda, la cual es la manifestación extrema de la intervención estatal sobre la persona.
Queda evidenciado pues, el papel que juega el principio de proporcionalidad a la hora de imponer las medidas cautelares en el proceso penal.
En vista de las citas jurisprudenciales y doctrinales aquí transcritas y de la existencia de una serie de elementos de convicción que definen el grado de participación de mi defendido en el hecho delictivo, como lo es el de COMPLICE NO NECESARIO, aunado al hecho de que en actas no consta Facturas o documentales que sustenten que los bienes conseguidos pertenezcan en propiedad a la inexistente victima del robo aunado al hecho que mi defendido, no ha sido reconocido por ninguna victima, por que solicitamos sea declarado con lugar el presente recurso y se le imponga una medida cautelar menos gravosa.
CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA
DE LA NULIDAD ABSOLUTA
Se solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de conformidad con los artículos 174 y 175 deI Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se había violentado el DEBIDO PROCESO y en especial el numeral 1 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 181 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a explanar:
1) Del análisis exhaustivo de las actas que componen el presente asunto se observa que no existe ningún escrito suscrito por la supuesta victima según los parámetros establecidos en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Consta en el asunto ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL donde se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, haciendo mención de un hecho ilógico, al decir estos que mi defendido se encontraba en compañía de la victima al momento que la comisión llega al inmueble donde supuestamente se había cometido el robo, narrando que la supuesta victima les narro como entraron dos (2) sujetos y bajo amenazas de muerte le obligan a entregar ciertos bienes, pero no mencionan que la víctima les haya señalado a mi defendido como una de las personas que lo sometió, hecho este que deja una duda razonable sobre la legalidad del procedimiento y la existencia de la víctima.
3) Que las pruebas obtenidas mediante este procedimiento son ilícitas en virtud de la violación del artículo 268 de la Ley Adjetiva Penal al iniciar los funcionarios una investigación sin mediar denuncia alguna.
La decisión de la juez de control no demuestra un nexo racional entre los motivos o elementos de prueba que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio público y la decisión tomada por este al dictar Medida Privativa de Libertad por considerar que mi defendido, es responsable del delito de Robo agravado, Robo Agravado de vehículo y Asociación para delinquir por cuanto al momento de su detención no le encontraron objetos que hagan presumir que es responsable del delito que le imputan, y porque para que exista el delito de Robo agravado debe existir una victima que haya sido objeto de amenaza y constreñimiento con arma de fuego o arma blanca, en segundo lugar el delito de Robo se consume con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto que otro aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o haya sido agarrado por el ladrón, según SENTENCIA N° 664 EXP 05-370 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ DE FECHA 17 DE NOVIEMBRE DE 2005, hecho este que no ocurrió en el presente caso.
En el presente caso al momento de la aprehensión de mi defendido no le encontraron objetos que tengan relación con el presunto delito que le imputó la Fiscalía.
Así mismo impugno la decisión del juez a quo por cuanto NO EXISTE
NINGUNA DENUNCIA FORMULADA POR LA PRESUNTA VICTIMA ANTE LA FISCALIA O ANTE LOS ÓRGANOS AUXILIARES DEL MINISTERIO PUBLICO y el fiscal del ministerio publico como garante del debido proceso no puede alegar al Tribunal que la denuncia de la victima iba a ser suplida con su comparecencia a la audiencia de presentación, hecho este que no ocurrió.
Por todo lo antes expuesto y en base al principio de juzgamiento en libertad establecido en el articulo 44 de nuestra Carta Magna y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD es por l oque solicito a la Honorable Corte de Apelaciones le conceda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a mi representado y que enfrene el proceso con una medida menos gravosa. Por las razones antes expuestas solicito respetuosamente 1) La admisión recepción y sustanciación del presente Recurso de Apelación. 2) El otorgamiento al ciudadano YEAN CARLOS VASQUEZ de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y 3) Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA solicitada.
CAPITULO IV
FALTA DE MOTIVACION
Cabe señalar que en materia de motivación de autos o sentencias, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal señala que las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación, siendo que la decisión que acuerda imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad o Cautelar Sustitutiva de la misma a un ciudadano, a tenor de lo dispuesto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, según sea el caso, debe ser mediante resolución motivada, como lo exige la norma, por lo tanto, al no cumplirse ese presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad referida en el artículo 157 ejusdem.
Es por ello que la finalidad inmediata que tiene la motivación de las decisiones, es permitir conocer las reflexiones que conducen al juez a dictar un fallo y ello permite potenciar el valor de la seguridad jurídica y el convencimiento de las partes sobre la justicia de la decisión. En este contexto, reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia de Casación Venezolana, juzgando que la motivación de un fallo no debe ser una simple enumeración de pruebas, sino que debe contener una relación de cómo unas se eslabonan a otras, para llegar a una conclusión, estableciendo la verdad de los hechos y si bien es cierto, el auto de privación de libertad o de medida cautelar sustitutiva no tiene la rigurosidad de la sentencia definitiva, cuando menos debe dar una breve explicación sobre la conducta desarrollada por el imputado, tomando en consideración sus alegatos (si los hiciere), bien para apreciarlos o desestimarlos, en el entendido de que la audiencia de presentación constituye una de las oportunidades que tiene el encartado para plantear argumentos defensivos, debiendo sopesar el Juez de Control si en esa oportunidad tales argumentos de defensa son suficientes para tener incidencia en el pronunciamiento a emitir o si los desecha porque la investigación le permitirá proponer diligencias que tiendan a probarlos o, por lo menos, a desvirtuar las imputaciones que el Ministerio Público realice en su contra, y sin determinar la plena culpabilidad, (no requerida en la fase preparatoria ni intermedia), se alcance a involucrarlo en calidad de partícipe o de autor en el delito investigado, en caso contrario la decisión judicial sería arbitraria al no cumplir con los extremos legales, de dar razón fundada de la decisión judicial proferida, con la finalidad de cumplir la máxima de que el administrado se entere suficientemente de las motivaciones del Juez decisor.
De lo anteriormente establecido se deduce que, de manera inequívoca, toda medida de coerción personal, sea privativa de libertad o sustitutiva, debe expresar las razones de hecho y de derecho que la hacen viable, y la adopción de tal medida debe ser decretada mediante resolución judicial fundada, y la omisión de este requisito es fulminada con NULIDAD ABSOLUTA, como antes se señaló y así lo ha sostenido la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en decisión N° 2672, de fecha 06 de octubre de 2003, que dictaminó:
(Omisis)…
Se observa pues, de esta doctrina jurisprudencial, que la misma alude al deber de motivar las decisiones que impongan medidas de coerción personal, en especial, la atinente a la privación judicial preventiva de libertad, lo que redunda en el deber de los Jueces de observar el contenido del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal en las decisiones que dicten en la materia, en concordancia con lo estipulado también por el artículo 157 eiusdem y a esta doctrina de la Sala, la cual es amplísima y reiterada.
Vemos pues, cómo se exige entonces que la motivación sea suficiente para considerar satisfecho el derecho de las partes a obtener una resolución judicial fundada, que les permita conocer que tal decisión es fruto de una interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, lo que exige valorar todas las circunstancias concurrentes que singularizan el caso concreto, no pudiendo desconocer esta Corte de Apelaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la motivación del auto dictado con ocasión de la imposición de la medida de coerción personal que se analiza, no puede ser exigida de manera rigurosa, ya que “... no puede exigírsele las mismas condiciones de motivación, por cuanto si se toma en cuenta la fase incipiente del proceso en la que se dicta, al mismo no puede exigírsele las condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como ,los que derivan de la audiencia preliminar o de juicio...” (Sentencia N° 2.799 de fecha 14-11-2002)
(Omisis)…
Como se evidencia, estas citas jurisprudenciales ilustran el criterio judicial en cuanto a los niveles de exigencia que deben plantearse a la hora de motivar una decisión judicial, en el sentido que cuando la decisión a tomar sea la referida a la imposición de medida de coerción personal, no será necesaria la exhaustividad en el razonamiento que efectúe el Juez en la resolución del asunto, sino el establecimiento preciso del por qué del criterio asumido, guardando congruencia e ilación en la controversia que se resuelve.
De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el animo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional.
(Omisis)…
Sentado lo anterior y como consecuencia del vicio constatado lo procedente es que se declare la nulidad absoluta del auto dictado por el Juzgado de Primero Primera Instancia en Funciones de Control en el presente asunto, por mandato del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se reponga la causa al estado de que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, distinto al que publicó el auto anulado, celebre nueva audiencia de presentación y dicte una nueva decisión con prescindencia del vicio observado…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 20/12/2013, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido, por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad, en los siguientes términos:
“…Visto el escrito presentado por el abogado JESUS ARMANDO GONZALEZ MENDOZA en su carácter de Defensor Penal del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº 15.885.174, de 29 años de edad, nacido el 01/12/1983 grado de instrucción: Estudiante de Derecho, profesión u oficio: Escolta. Residenciado en vía Duaca, sector San Antonio, Parroquia Tamaca. Final de la calle 1, a 500 metros de la ferretería el Castor, teléfono: 0424-538.53.58. por el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el art,. 83 Ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el art. 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano este Tribunal se avoca al conocimiento de la causas y para decidir observa:
DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL.
De acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal no se hace necesaria la celebración de una Audiencia Oral para resolver en relación a la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta al mencionado acusado, tal como lo estableció la Sentencia N° 1341 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005 en la cual se estableció que: “no se puede supeditar la solución a la solicitud de revisión de medida a una audiencia pública no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debe tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de la celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del código orgánico procesal penal y atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal”. En ese mismo sentido la misma Sala ha establecido en sentencia N° 1737, del 25 de Junio de 2003, que “constituye una evidente subversión del orden procesal la exigencia o decreto judicial de realización de actos procesales que no hayan sido ordenados expresamente por la ley”; en tal sentido este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD.
La defensa en su escrito de solicitud señala lo siguiente en relación a su defendido:
…Omissis…“Ciudadana Juez, respetuosamente solicito el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre mi patrocinado, a razón de lo siguiente: consta en el asunto arriba señalado diligencia consignada por el titular de la acción penal, representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde consigna anexo a la comunicación LAR1-2813-13 de fecha 02 de Diciembre de 2013, declaración del ciudadano CESAR ALBERTO REYES, quien tiene carácter de víctima en el referido asunto.
En donde al ser revisada tal deposición manifiesta la manera como ocurren lo hechos, y la participación de dos personas, aun por identificar e inclusive ofrece las características del vehículo involucrado. La víctima pudo ver u observar, según lo narrado en la entrevista tomada en la sede del despacho fiscal. Señala que llamo a JEAN CARLOS VASQUEZ y otras personas minutos después de que sucediera el hecho
También se aprecia, que funcionarios del CICPC, le manifestaron que el vehículo cuyas características constan en el asunto y que fue despojado por sujetos por identificar, fue localizado en la calle 49, carrera 21, sitio este retirado de la vivienda en que la víctima fue atacada” Omissis.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, en atención a la previsión establecida en el Artículo 250 eíusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforma la solicitud que la petición de la defensa señala la declaración de la propia Victima manifiesta que no fue la persona que realizo el Robo en su residencia, asimismo se observa que en la presente fecha la representación del Ministerio Publico presente acto conclusivo a favor del referido imputado por el delito de Aprovechamientos de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal el cual prevé una pena a imponer de tres a cinco años de prisión, delito que está considerado como delito menos graves situación que hace presumir a quien decide que las circunstancias de tiempo modo y lugar han variado con ocasión a lo que fue la privativa de Libertad que pesa sobre el imputado, en consecuencia se sustituye la medida privativa de libertad por medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal 9º del código orgánico procesal penal consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido Por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal Barquisimeto del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMARO: ACUERDA la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA Titular de la cédula de identidad Nº 15.885.174, por el delito de: Aprovechamientos de Cosas Proveniente del Delito, previsto y sancionado en el art. 470 del Código Penal por haber variado las circunstancias que dieron lugar a la privación. SEGUNDO: se acuerda medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el art. 242 ordinal 9º del código orgánico procesal penal consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido Por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente…”
Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 20/12/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido, por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuestos por el Abg. Jerman Escalona, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/11/2013 y fundamentada en fecha 15/11/2013, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano YEAN CARLOS VELASQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 5, 6, numerales 1, 2 y 3, de la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 20/12/2013, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la defensa del ciudadano JEAN CARLOS VASQUEZ MEDINA y en consecuencia acordó medida Cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarte ante el tribunal cada vez que sea requerido, por cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la privativa de Libertad.
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 30 días del mes de Enero del año dos mil Catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional (E),
Presidente de la Corte de Apelaciones
César Felipe Reyes Rojas
El Juez Profesional, La Jueza Profesional (S),
Luís Ramón Díaz Ramírez Esmeralda López Gúzman
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Esther Camargo
ASUNTO: KP01-R-2013-000719
LRDR/emyp