REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001371
ASUNTO : KP01-P-2014-001371
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO (SOLO POR ESTE ACTO POR ESTAR DE GUARDIA)
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: ALI ESCALONA
IMPUTADOS:
JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385, hijo de José Santana Rincones y María Cordero, grado de instrucción 5° grado, profesión Agricultura, residenciado Rio Claro, las cuchillas, vía Botucal, cerca del estadio la Cuchilla, teléfono: no posee. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-
LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.037, hijo de Xiomara Castillo y Gustavo Alvarado, grado de instrucción Bachiller, profesión Albañil, residenciado en Rio Claro, Juan Pablo Segundo, cerca de la escuela, casa S/Nº teléfono: 0416-039.00.94. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-
DEFENSA TECNICA ABG. ELEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, INPRE Nº 154.802, con domicilio procesal en la carrera 18, con calle 24 y 25, centro Comercial Antonio, piso 1, oficina J-13. Telf. 0424-553.10801
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M. P. ABG. Luz Marina Araujo (CONOCERÁ LA FISCALIA 5°mp, MP-33873-14)
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORCINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385, hijo de José Santana Rincones y María Cordero, grado de instrucción 5° grado, profesión Agricultura, residenciado Rio Claro, las cuchillas, vía Botucal, cerca del estadio la Cuchilla, teléfono: no posee. LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.037, hijo de Xiomara Castillo y Gustavo Alvarado, grado de instrucción Bachiller, profesión Albañil, residenciado en Rio Claro, Juan Pablo Segundo, cerca de la escuela, casa S/Nº teléfono: 0416-039.00.94. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en la ley especial es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385 y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.037, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano “si deseo declarar” Se le cede la palabra y el mismo manifiesta: soy consumidor de la sustancia que me incautaron”
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
“SI DESEA DECLARAR” JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO: “yo estaba en mi casa cuando ellos llegaron, gritaron, registraron todo y consiguieron unas motos que son mías, me sacaron, me dijeron que yo era de la banda el fernandito, yo le dije que no, me comenzaron a pegar y me ahorcaron con un mecate, diciéndome que tenía que decirle donde estaban los demás”. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: En Ningún Momento huí de la policía. Mi casa es de bajareque. La marca que tengo en el cuello me la hizo un policía que le dicen en conejo, me estaba ahorcando. LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO: “yo estaba en la casa de mi mamá, en la Juan Pablo Segundo, estaba con mi hermana en la computadora, escucho unas motos que llegan y salgo a callar a los perros y estaban los policías, estaban preguntando por Xiomara, yo dije que era ahí, me dice que me salga de ahí, entonces abrieron y mi hermanita estaba asustada, andaban buscando al Fernandino, otro policía me agarró, que a ellos los llamaron diciendo que el Fernandino estaba ahí, porque nosotros casi no hablamos con el. Un policia que le dicen el conejo me agarró y me dijo que hablara claro. Un fncionario de nombre Barreras me dijo que me pusieran los ganchos, me hicieron preguntas y yo les conteste. Yo les dije que esas motos eran de mi papa, les dije que yo solo trabajaba e ir a la iglesia, que si yo fuera dañado ya la comunidad hubiese hablado” A PREGUNTAS DE LA DEFENSA: me detienen en la casa de mi mama. Es de color morada. No me agarran en el mismo sitio de donde agarran al otro muchacho, de Río Claro a la cuchilla es como media hora.
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- Y se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al Art. 242, ordinal del Código 1° del Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del Imputado JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385 y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.037, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se admite la precalificación fiscal por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal..- TERCERO: Se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del COPP. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos JOSE ESTEBAN RINCONES CORDERO, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.630.385 y LUIS GUSTAVO ALVARADO CASTILLO, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.347.037, conforme al Art. 242, ordinal del Código 1° del Orgánico Procesal Penal, como lo es Detención Domiciliaria.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada.- La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. :___________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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