REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-001395
ASUNTO : KP01-P-2014-001395
JUEZ: ABG. ANAREXY CAMEJO
SECRETARIO: ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO
ALGUACIL: ALI ESCALONA
IMPUTADOS:
MARIA URBINA PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.307.752, hijo de Juan Peraza y Petra Maria Mendoza, grado de instrucción 1° grado, profesión Floricultura, residenciado en Rio Claro, sector tierra e tinta, la palomera, teléfono: 0426-954.66.64. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-
JOSE VALENTIN RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182648, hijo de Silvio Rodríguez y Maria Peraza, grado de instrucción 1° grado, profesión Jardinaro, residenciado en Rio Claro, sector tierra e tinta, la palomera, teléfono: no posee. REVISADO POR EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE NO REGISTRA ASUNTOS.-
DEFENSA TECNICA ABG. GREGORIO MENDEZ, INPRE Nº153.107, con domicilio procesal en la calle 24, entre 17 y 18, Edificio Pulsere, primer piso oficina Nº 04
FISCAL DE FLAGRANCIA DEL M. P. ABG. Cristi Gimenez (CONOCERÁ LA FISCALIA 5° DEL MP)
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA MARIA URBINA PEREZ MENDOZA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
FALLO: DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ORCINARIO Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Es competencia de este a quo, decidir in litis, en sede jurisdiccional Municipal con relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral celebrada ante este Despacho, por la Fiscal del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual requirió de este Órgano Jurisdiccional, a favor de los ciudadanos MARIA URBINA PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.307.752, hijo de Juan Peraza y Petra Maria Mendoza, grado de instrucción 1° grado, profesión Floricultura, residenciado en Rio Claro, sector tierra e tinta, la palomera, teléfono: 0426-954.66.64. y JOSE VALENTIN RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182648, hijo de Silvio Rodríguez y Maria Peraza, grado de instrucción 1° grado, profesión Jardinaro, residenciado en Rio Claro, sector tierra e tinta, la palomera, teléfono: no posee. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA MARIA URBINA PEREZ MENDOZA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Es por lo que esta representación fiscal solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme a lo establecido en la ley especial es todo. En el cual el tribunal observa lo siguiente:
DE LOS HECHOS NARRADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, es por lo que esta Representación del Ministerio Público presenta al ciudadano MARIA URBINA PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.307.752 y JOSE VALENTIN RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182648, es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA MARIA URBINA PEREZ MENDOZA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.- En virtud de lo anterior, solicito al Tribunal se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se le imponga LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, conforme al artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es cada 15 días. es todo.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
el Tribunal procedió a informarle al imputado sobre sus derechos de rendir declaración como medio para su defensa; la cual rendirían con las formalidades previstas en la Sección Segunda, Capítulo VI, Título IV, Libro Primero. A tal efecto se le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arrojó en su contra. Acto seguido el ciudadano ““NO DESEA DECLARAR” es todo.
.DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expone: “Solicita el procedimiento Ordinario a los fines de que esclarezca los hechos, solicita una Menos Gravosa tipificada en el articulo 242 ordinal 3 del COPP y Medida Cautelar sustitutiva articulo 232 ordinal 3 presentación periódica cada 30 días y solicito copias del asunto. Asimismo quiero que se deje constancia que en el procedimiento hubo exceso policial. es todo”.-
DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Hecha la narrativa de los hechos; observa este a quo, actuando en Funciones de Control, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, así como del acto celebrado en esta audiencia oral, conforme el Acta levantada a tales efectos; que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra de los ciudadanos MARIA URBINA PEREZ MENDOZA y Valentín Rodríguez Peraza, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA MARIA URBINA PEREZ MENDOZA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano imputado supra identificado.
In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva y acordar el procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de MEDIDA Cautelar Sustitutiva que hace la representación del Ministerio Público; es criterio reiterado de esta a quo, pronunciarse sobre lo siguiente: “…omisis… es impretermitible la consideración del contenido de la reciente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del texto Adjetivo Penal, el cual señala: “Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que “requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia”; (resaltado nuestro) dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice…omisis…”; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor de los ciudadanos MARIA URBINA PEREZ MENDOZA y Valentín Rodríguez Peraza, a quien se les imputan la presunta comisión de los delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA MARIA URBINA PEREZ MENDOZA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el art. 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal.- y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación que antecede, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los Imputados MARIA URBINA PEREZ MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.307.752 y JOSE VALENTIN RODRIGUEZ PERAZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.182648.- SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y ADICIONALMENTE PARA MARIA URBINA PEREZ MENDOZA RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: se acuerda que la presente causa se continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal procede a imponerles la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo previsto en el art. 242, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Tribunal.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Privada. La presente decisión se publico dentro del lapso legal que corresponde, Quedando los presentes notificados. Cúmplase lo Ordenado Líbrese lo Conducente.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.
JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. ANAREXY CAMEJO
EL SECRETARIO
ABG. :___________________
Se dio cumplimiento a lo ordenado
Const.
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