REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001290
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA,. De la verificación del sistema Juris, el mismo presenta antecedentes previos, con el asunto Nº P-13-5443, por este Tribunal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas. destacando que el día 21 de enero del 2014 siendo las 12:00AM los funcionarios Ramos Meléndez Renny , portador de la cedula de identidad 15.492.994, Sivira Pineda Jesús cedula de identidad 14.030.701, Gonzáles Mosquera Rosangel portador de la cedula de identidad 18.950.782 y Vargas Querales Francisco portador de la cedula de identidad 19.106.984 estaban ejerciendo funciones policiales en el barrio el Jebe de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara realizando labores de inteligencia ante denuncias anónimas puestas por vía telefónica por los mismo vecinos e integrantes del concejo comunal de referido sector donde se denuncia a un grupo de ciudadanos que se dedica a la venta de sustancia psicotrópicas y estupefacientes en el sector la arboleda de mencionado Barrio, al desplazarnos por la calle 8-A con carrera 7-B del sector Arboleda del Barrio Jebe, la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara logramos encontrar a un ciudadano sentado en una acera frente a una vivienda del cual vestía, en ese momento con suéter manga larga de color rosado y una bermuda de color azul al notar la presciencia policial el individuo se puso nervioso procedimos a darle voz de alto y a realizarle la respectiva inspección e identificación quedando identificado cuyo ciudadano como: ALEXANDER JAVIER SIERRA SEGOVIA, portador de la cedula de identidad, de 19 años de edad , lograrle incautar en sus genitales 01 envoltorios de tamaño regular de material color sintético color marrón y amarrado con cinta de embalaje de forma cuadrada conteniendo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína con un peso bruto de 51.8 gramos y peso neto de 47.9 gramos de COCAINA y un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco de material bola de plástico contentivo en su interior de 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en el extremo con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color marrón con un peso bruto 7.4 gramos de y un peso neto de 4.1 gramos de COCAINA.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149, en concordancia con el art. 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del contenido de la investigación traída como por el Ministerio Público al presente proceso, para estimar que el justiciable ha sido autor o partícipe en los hechos objeto de la presente, los cuales se señalan a continuación: El día 21 de enero del 2014 siendo las 12:00AM los funcionarios Ramos Meléndez Renny , portador de la cedula de identidad 15.492.994, Sivira Pineda Jesús cedula de identidad, Gonzáles Mosquera Rosangel portador de la cedula de identidad y Vargas Querales Francisco portador de la cedula de identidad estaban ejerciendo funciones policiales en el barrio el Jebe de la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara realizando labores de inteligencia ante denuncias anónimas puestas por vía telefónica por los mismo vecinos e integrantes del concejo comunal de referido sector donde se denuncia a un grupo de ciudadanos que se dedica a la venta de sustancia psicotrópicas y estupefacientes en el sector la arboleda de mencionado Barrio, al desplazarnos por la calle 8-A con carrera 7-B del sector Arboleda del Barrio Jebe, la Parroquia Catedral del municipio Iribarren del Estado Lara logramos encontrar a un ciudadano sentado en una acera frente a una vivienda del cual vestía, en ese momento con suéter manga larga de color rosado y una bermuda de color azul al notar la presciencia policial el individuo se puso nervioso procedimos a darle voz de alto y a realizarle la respectiva inspección e identificación quedando identificado cuyo ciudadano como: ALEXANDER JAVIER SIERRA SEGOVIA, portador de la cedula de identidad lograrle incautar en sus genitales 01 envoltorios de tamaño regular de material color sintético color marrón y amarrado con cinta de embalaje de forma cuadrada conteniendo en su interior una sustancia de color blanca presuntamente cocaína con un peso bruto de 51.8 gramos y peso neto de 47.9 gramos de COCAINA y un envoltorio de tamaño regular de material sintético de color blanco de material bola de plástico contentivo en su interior de 30 envoltorios de material sintético de color negro, amarrados en el extremo con hilo color negro, contentivo en su interior de una sustancia pastosa color marrón con un peso bruto 7.4 gramos de y un peso neto de 4.1 gramos de COCAINA.
3) El mencionado delito tiene pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas., cuya pena oscila entre 8 a 12 años de prisión, Igualmente estima ésta instancia judicial que se configura la hipótesis de peligro de fuga y obstaculización establecida en el parágrafo primero del artículo 237 y 238 que consagra la presunción juris tantum de peligro de fuga establecida para aquellos hechos punibles de privación de libertad, al presumir el legislador que las personas cuya presunta acción corresponde con éste tipo de punibles pudieran en atención a la posible pena a imponer, sustraerse de la persecución penal colocando en grave riesgo no solo la investigación sino el esclarecimiento cabal de los hechos, en atención a lo cual se observa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que en caso de quedar en libertad el procesado el mismo podría influir para que demás testigos del procedimiento se comporten de manera reticente o desleal, colocando en grave riesgo la obtención de la verdad por las vías jurídicas, circunstancia ésta que se hace común para el imputado y que genera la presunción de peligro de obstaculización; siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, además de tratarse de un delito plurofensivo, de carácter permanente, imprescriptible de por lo que conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado de marras, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSE SIERRA SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el art. 373 del COPP. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, supra identificado conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. la cual deberá cumplir INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO (PGV). CUARTO: Se acuerda las Copias Solicitadas, así como el Reconocimiento Psiquiátrico Forense solicitado, por lo que se deberán librar los oficios correspondientes. Quedando los presentes notificados.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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