REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001293
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.
Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
DIEGO XAVIER REINOSO COLON,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: DIEGO XAVIER REINOSO COLON, titular de la cedula de identidad Nº 25.834.730,por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 1 aparte del articulo 456 del Código Penal.-respectivamente, ya que en fecha 20 de enero del 2014 siendo las 10:00PM los funcionarios Bullones González Eliecer Rafael portador de la cedula de identidad y Perozo Herrera Luís Alberto portador de la cedula de identidad nos encontrábamos en servicio en un toldo que esta ubicado en la plaza los ilustre de la Avenida Vargas con la redoma de la Divina Pastora, cuando se nos acerca una ciudadana que le habían robado su cartera con sus documentos personales, le preguntamos si ella veía al ciudadano lo podía identificare respondió que si, el ciudadano vestía de chemisse blanca de rayas azules y blue jeans; de inmediato nos dirigimos a la dirección que la ciudadana nos dio y cuando íbamos exactamente en la carrera 31 con calle 19, observamos a un ciudadano con las características antes mencionada con una chemisse blanca con rayas azul, y pantalón de blue jeans, procedimos a preguntarle a la ciudadana si identificaba al ciudadano lo cual respondió si que el fue el que la amenazo y la robo procedimos a darle voz de alto y a la respectiva revisión corporal encontrándole: en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera 30 bolívares y consigo una cartera negra de Marca ISABELLA los cual tenia en su interior un par de zarcillos tipo aros color bronce; el ciudadano quedo identificado como: Diego Xavier Reinoso Colon, portador de la cedula de identidad 25.834.730, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio colector, residenciado en la cañada vía Duaca, casa S/N al frente de la cancha de bola, teléfono 0416-2541920.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 1 aparte del articulo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de que se describen del acta policial ya que en fecha 20 de enero del 2014 siendo las 10:00PM los funcionarios Bullones González Eliecer Rafael portador de la cedula de identidad y Perozo Herrera Luís Alberto portador de la cedula de identidad nos encontrábamos en servicio en un toldo que esta ubicado en la plaza los ilustre de la Avenida Vargas con la redoma de la Divina Pastora, cuando se nos acerca una ciudadana que le habían robado su cartera con sus documentos personales, le preguntamos si ella veía al ciudadano lo podía identificare respondió que si, el ciudadano vestía de chemisse blanca de rayas azules y blue jeans; de inmediato nos dirigimos a la dirección que la ciudadana nos dio y cuando íbamos exactamente en la carrera 31 con calle 19, observamos a un ciudadano con las características antes mencionada con una chemisse blanca con rayas azul, y pantalón de blue jeans, procedimos a preguntarle a la ciudadana si identificaba al ciudadano lo cual respondió si que el fue el que la amenazo y la robo procedimos a darle voz de alto y a la respectiva revisión corporal encontrándole: en el bolsillo izquierdo del pantalón de la parte delantera 30 bolívares y consigo una cartera negra de Marca ISABELLA los cual tenia en su interior un par de zarcillos tipo aros color bronce; el ciudadano quedo identificado como: Diego Xavier Reinoso Colon, portador de la cedula de identidad 25.834.730, de 19 años de edad, estado civil soltero, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio colector, residenciado en la cañada vía Duaca, casa S/N al frente de la cancha de bola, teléfono 0416-2541920.
3) El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, en el presente caso hay que valorar que le fue vulnerado la propiedad de bienes a la victima y que estamos en presencia en delitos que han mantenido en estado de zozobra a la colectividad en general, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DIEGO XAVIER REINOSO COLON, titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 del Código Penal
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado DIEGO XAVIER REINOSO COLON, titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el 1 aparte del articulo 456 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, TOCUYITO. Líbrese Boleta de Privación y Los Oficios Respectivos. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.
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