REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-001297

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 236 Eiusdem.

Artículo 240. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

ABDERSON OSWALDO SIVIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº JESUS ANDRES MACHADO SUAREZ, DANIEL SILVINO COLMENAREZ HERNANDEZ,
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: ABDERSON OSWALDO SIVIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº, JESUS ANDRES MACHADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº y DANIEL SILVINO COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, y articulo 37 en concordancia con el articuelo 27 y 4 literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo. respectivamente, ya que en fecha 20 de Enero del 2014 siendo las 10:00PM con los funcionarios : José Luís Brizuela Medina, Titular de la cedula de identidad, Reinaldo Antonio Mendoza Castillo titular de la cedula de identidad y Carlos Alberto Rojas Rojas titular de la cedula de identidad se encontraban de recorrido a bordo de una unidad policial cuando con la altura de la carrera 18 con calle 55A y 55B, específicamente en la acera norte frente a la quinta de nombre San José, la cual tiene cerca perimetral de piedras decorativas, rejas negras y portón del mismo color, visualizamos 03 sujeto apuntando con arma de fuego a un ciudadano que vestía pantalón Jean y franela azul, manifestando el mismo que los individuos intentaban despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte así mismo nos identificamos como funcionarios públicos y dimos voz de alto a lo que hicieron caso omiso e intentaron introducirse a la vivienda al detenerlos procedemos hacerle la respectiva revisión corporal siendo identificado el 1er ciudadano como: ABDERSON OSWALDO SIVIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº, de 22 años de edad, sujeto vestía de pantalón azul claro, chemisse color negro, zapatos negros, al hacerle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derechote la parte delantera, un celular marca alcacel de color negro serial Nº 013301000035870, con su respectiva pila y chip MOVISTAR serial Nº 89580432000682209, el mismo portaba una arma de fuego la cual arrojo al piso, resultando ser un facsímile de madera con metal color negro y un súper peine de madera, el 2do ciudadano como: JESUS ANDRES MACHADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº, de 19 años de edad, quien vestía de chemisse negra y blue jeans azul con zapatos deportivos color negro, al momento de la revisión corporal se le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, un celular marca NOKIA, color negro, serial Nº 0590373091013CA,de color blanco, con su respectiva pila y chip MOVISTAR serial Nº 895804223335710602 y el tercer ciudadano queda identificado como DANIEL SILVINO COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº, profesión reparador de teléfonos, de 19 años, quien vestía con pantalón color beig franela deportiva color azul con rayas blanca donde se lee france y zapatos negros con gris al momento de realizarle la inspección corporal se le encuentra en el bolsillo derecho delantero, un teléfono marca ZTE de color azul serial Nº 329931261F77 con su respectiva pila y chip MOVISTAR serial Nº 895804220005692476.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 236,237 y 238

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, y articulo 37 en concordancia con el articuelo 27 y 4 literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.-, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de que se describen del acta policial ya que en fecha 20 de Enero del 2014 siendo las 10:00PM con los funcionarios : José Luís Brizuela Medina, Titular de la cedula de identidad 16.840.345, Reinaldo Antonio Mendoza Castillo titular de la cedula de identidad 16.868.579 y Carlos Alberto Rojas Rojas titular de la cedula de identidad 22.196567 , se encontraban de recorrido a bordo de una unidad policial cuando con la altura de la carrera 18 con calle 55A y 55B, específicamente en la acera norte frente a la quinta de nombre San José, la cual tiene cerca perimetral de piedras decorativas, rejas negras y portón del mismo color, visualizamos 03 sujeto apuntando con arma de fuego a un ciudadano que vestía pantalón Jean y franela azul, manifestando el mismo que los individuos intentaban despojarlo de sus pertenencias bajo amenaza de muerte así mismo nos identificamos como funcionarios públicos y dimos voz de alto a lo que hicieron caso omiso e intentaron introducirse a la vivienda al detenerlos procedemos hacerle la respectiva revisión corporal siendo identificado el 1er ciudadano como: ABDERSON OSWALDO SIVIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº de 22 años de edad, sujeto vestía de pantalón azul claro, chemisse color negro, zapatos negros, al hacerle la revisión corporal se le encontró en el bolsillo derechote la parte delantera, un celular marca alcacel de color negro serial Nº 013301000035870, con su respectiva pila y chip MOVISTAR serial Nº 89580432000682209, el mismo portaba una arma de fuego la cual arrojo al piso, resultando ser un facsímile de madera con metal color negro y un súper peine de madera, el 2do ciudadano como: JESUS ANDRES MACHADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº, de 19 años de edad, quien vestía de chemisse negra y blue jeans azul con zapatos deportivos color negro, al momento de la revisión corporal se le fue encontrado en el bolsillo derecho de la parte trasera del pantalón, un celular marca NOKIA, color negro, serial Nº 0590373091013CA,de color blanco, con su respectiva pila y chip MOVISTAR serial Nº 895804223335710602 y el tercer ciudadano queda identificado como DANIEL SILVINO COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº, profesión reparador de teléfonos, de 19 años, quien vestía con pantalón color beig franela deportiva color azul con rayas blanca donde se lee france y zapatos negros con gris al momento de realizarle la inspección corporal se le encuentra en el bolsillo derecho delantero, un teléfono marca ZTE de color azul serial Nº 329931261F77 con su respectiva pila y chip MOVISTAR serial Nº 895804220005692476.

3) Los mencionados delitos tienen penas lo suficientemente alta de prisión que exceden a los 10 años de prisión, como es el caso de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, y articulo 37 en concordancia con el articuelo 27 y 4 literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.- en el presente caso hay que valorar que le fue vulnerado la propiedad de bienes a la victima así como la integridad física de los mismo y que estamos en presencia en delitos que han mantenido en estado de zozobra a la colectividad en general, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de marras por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, y articulo 37 en concordancia con el articuelo 27 y 4 literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo.-


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO , de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, y evaluando lo que alega la defensa así como las actuaciones presentada por el Ministerio Publico, se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ABDERSON OSWALDO SIVIRA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº JESUS ANDRES MACHADO SUAREZ, titular de la cedula de identidad Nº, y DANIEL SILVINO COLMENAREZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley de Desarme y Municiones, y articulo 37 en concordancia con el articuelo 27 y 4 literal 10mo de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE CARABOBO, TOCUYITO. Líbrese Boleta de Privación y Los Oficios Respectivos. Líbrese Boleta privativa de libertad y oficios correspondientes.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.