REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-007663
ASUNTO : KP01-P-2013-007663


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en los siguientes términos:

1.- En fecha 04 de septiembre de 2013, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 9º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 218 del Código Penal Y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente., motivo por el cual se convocó a las partes para la celebración de la audiencia preliminar correspondiente la cual se celebra en fecha 16 de diciembre de 2013.

2.- La representación del Ministerio Público, en audiencia preliminar expuso: “En representación del Estado venezolano ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, por el delito POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 218 del Código Penal Y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente, así como ratifica el escrito acusatorio, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa al ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-, Así mismo presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral, en éste orden señaló la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas promovidas; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del referido ciudadano y que se mantenga la medida Cautelar Sustitutiva de Detención Domiciliaria. Es todo”.


3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según su exposición, se desprende del acta policial de fecha 04/07/2013 la siguiente actuación policial: “siendo las 10:00 horas de la mañana encontrándonos en labores de investigación en el Barrio El Jebe, Colina del Jebe, calle principal, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren Estado Lara, se nos acerco una ciudadana del sexo femenino quien transitaba por sus propios medios en dicho lugar, quien no se quiso identificar por temor a represalia, manifestando que los ciudadanos que le había dado muerte a un transportista de la Ruta 15 días antes, en el Túnel de la Ruezga Norte, eran unos ciudadanos quienes tienen azotada dicha barriada ya que se dedican al Robo y Hurto, así mismo nos indico que los ciudadanos son; 1) YEIZON, apodado “EL BORRACHITO” Y 2) YACSON, quienes son hermanos y el ciudadano de nombre 3) ALIRIO, el cual se encontraba a las afueras de una vivienda, a una cuadra aproximadamente del lugar donde nos encontrábamos, donde se encuentra un cartel que dice “ SE VENDE GOLOSINAS” motivo por lo cual nos dirigimos hasta el lugar, donde avistamos a un sujeto quien portaba la vestimenta antes descrita y este al notar la presencia de la unidad identificada a este cuerpo policial se introdujo en veloz carrera a una vivienda, de bloque frisada sin pintar, la cual tenia el cartel antes descrito, cerrando la puerta, por lo que se realizo varios llamados a la misma, obteniendo una respuesta infructuosa, y en vista de ello, amparados en el articulo 196 ordinal 2º se procedió a entrar en dicha vivienda percatándose allí que el ciudadano antes descrito huyo por la puerta lateral derecha de dicho inmueble, así como, se apersono un ciudadano quien se identifico como JOHNATAN ENRIQUE SANCHEZ, titular de la cedula de identidad 16.601.353, quien manifestó que dicho inmueble era de sus suegros , por lo que se requirió sobre el paradero de las personas antes mencionada, manifestando ser tío de los ciudadanos YEIZON, apodado EL BORRACHITO y a YACSON y que los mismos residen a dos cuadras aproximadamente del lugar donde nos encontrábamos subiendo unas escalera en la primera vivienda a mano izquierda por lo que procedimos a trasladarnos a dicho inmueble a fin de identificar dichos sujetos donde una vez allí, avistaron a dos personas las cuales vestían de la siguiente manera una chemise de color azul con gris y bermudas de color negro y una franela a raya de color azul con blanco y un Jean de color azul”. Una vez en el sitio, los funcionarios practican la revisión de personas, previo cumplimiento de los requisitos de ley, al adolescente se le incauta un arma de fuego tipo revolver Smith & Wesson y en la habitación, debajo del colchón se incautan un arma de fuego de fabricación rudimentaria y unas municiones. Estas evidencias están descritas en las respectivas planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas y consta en autos las impresiones fotográficas de las mismas, de igual forma, consta en autos las entrevistas de los testigos del procedimiento y de la madre de los imputados. Los hechos textuales constan en escrito acusatorio.

4.- El ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, fecha de nacimiento 20/11/1992, de 20 años de edad, grado de instrucción: 4to año de educación básica, de profesión u oficio: en detención domiciliaria, domiciliado en: Barrio el jebe sector pata de gallina cerca del salón del reino de los testigos de Jehová casa sin pintar de rejas beige. Barquisimeto estado Lara. Teléfono: 0416-7400346(MAMÁ). De la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que presenta asuntos KJ12-44 (Tribunal de Ejecución Nº 4), P-11-3739, acumulado al P10-987 (Tribunal de Juicio Nº 2), luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestó NO querer declarar y así consta en acta levantada a tales efectos. Posterior a la admisión de la acusación manifestó no querer hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la defensa pública del imputado, expuso sus alegatos de defensa en los siguientes términos: “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal por cuanto en el mismo no existen suficientes elementos de convicción para determinar que mi defendido es responsable de los delitos por lo cuales se le acusa, solicito se mantenga la medida cautelar establecida en el art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cnsistente en Detención Domiciliaria. Invoco el principio de la comunidad de las pruebas y hago mías aquellas presentadas por mi defendido que sirvan para la defensa. Es todo.”

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 9 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

• De conformidad con lo establecido en el articulo 313 Numeral 2 COPP se ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del imputado YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, Artículo 218 del Código Penal Y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescente.
• Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para demostrar los hechos imputados, las cuales pertenecen al proceso en virtud del principio de comunidad de la prueba.
• Con relación a la medida de coerción personal, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, acuerda mantener la medida ya impuesta al ciudadano YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad, consistente en la detención en su propio domicilio.

7.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de YACSON PASTOR MENDEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron, una vez vencido el lapso de ley. Se ordena la publicación del presente auto. Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 9


ABG. LEILA-LY ZICCARELLI DE FIGARELLI


SECRETARIA