REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002949
ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2010-002949


Revisado el Asunto, este Tribunal de Juicio Nº 3 pasa a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:

En fecha 14 de mayo de 2010, este Tribunal realiza audiencia de presentación de flagrancia, a los ciudadanos ROJAS BLANCO FULGIO ANTONIO, C.I Nº 7.906.232 Y ROJAS SALAS CARLOS LUIS, C.I Nº 13.503.637, en la misma el Tribunal decretó el Procedimiento Abreviado, la Flagrancia e impuso la medida cautelar establecida en el Artículo 256 numerales 3 del COPP, las cuales consistían, presentación mensual por ante el Tribunal.

En fecha 21-06-2012, me aboco al conocimiento de la causa y en fecha 14-11-2012, acuerdo oficiar a la Fiscalía Superior a los fines de que informe a este Tribunal a que Fiscalía le fue distribuida la causa fiscal Nº 13-F3-0903-2010, quien hasta la presente fecha no ha presentado acto conclusivo e informen el Estado Actual de la Causa.
En fecha 13 de enero de 2014, se recibe expediente fiscal, constante de 77 folios, en el cual la fiscalía Quinta, solicita el Sobreseimiento de la causa.

Ahora Bien observa quien juzga que los hechos ocurrieron en fecha 11-05-2010, y el delito que se le imputó en la Audiencia de Presentación fue Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, el cual establece una pena de arresto, por lo que ha superado e demasía el lapso estipulado en el Artículo 108 numeral 6 del Código Penal el cual establece “ La Acción Penal Prescribe 6. “ por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis mese, o multa mayor de 150 U.T ….” Por lo que de conformidad con el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 3º. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Este Tribunal Considera DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de oficio y así se decide.


Sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que son suficientes los fundamentos para decretar el Sobreseimiento.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, seguida a los ciudadanos ROJAS BLANCO FULGIO ANTONIO, C.I Nº 7.906.232 Y ROJAS SALAS CARLOS LUIS, C.I Nº 13.503.637. Por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F3-903-10. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

JUEZA DE JUICIO Nº 3

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

EL SECRETARIO.