REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007354
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-07354
Vista la solicitud de Desestimación de Denuncia (folio 91) de la presente causa interpuesta por la FISCALÍA MUNICIPAL PRIMERA DE IRIBARREN DEL MINISTERIO PÚBLICO de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal pasar a resolver en este mismo acto y en base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 28/05/2011, se recibió ante el despacho de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público por distribución de la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la causa Nro. 13-FG437-11, iniciada en virtud de la denuncia procedente de la Sala de Flagrancia, debido a procedimiento realizado por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre donde dejan constancia de un accidente de transito ocasionado por parte del ciudadano FRANKLIN JOSE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad V-12.534.360, domiciliado en El Tostao el sector Los Naranjos, calle 3 entre carreras 3 y 4 de esta ciudad” del Estado Lara, entre otras cosas dejan constancia de:
“El día viernes 28/05/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de vigilancia del Transporte Terrestre, encontrándose en servicio en la unidad patrullera 794, fueron comisionados por el centralista a fin de que se trasladaran a la Av. General Florencio Jiménez debajo del Puente Distribuidor San Francisco, Barquisimeto, Edo Lara, cuando llegan al sitio se encontraban autoridades policiales, de control de circulación vial y orden público quienes les informan estar realizando chequeo rutinario de vehículos, cuando repentinamente un vehículo de matriculas PAF324, que se desplazaba en sentido Oeste-Este impacta en el área trasera a una camioneta matriculas ABS543WK, que para ese momento se encontraba detenida por los mismos, resultaron lesionados todos sus tripulantes siendo trasladados al I.V.S.S, Dr. Pastor Oropeza, por usuarios de la vía, en ese lugar se encontraba el ciudadano Franklin José Bastidas, uno de los conductores involucrados por encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas, este conducía el auto placa PAF324. Proceden a levantar acta de ingesta alcohólica, se elabora un croquis demostrativo del accidente. En el acta levantada en sus conclusiones señalan que: según inspección ocular realizada en el lugar del accidente se determinó que el vehículo Nº 1 circulaba por el canal derecho de la Av. Florencio Jiménez en sentido oeste-este dejando marcado sobre la superficie de la calzada un rastro de 10 metros de frenos, impactando en el área trasera del vehículo Nº 2, que circulaba por la misma vía arrastrándolo 16,20 metros. Es de hacer notar que el vehículo Nº 1, incumplió con lo estipulado en el Artículo 152 del reglamento de la Ley de Transporte (conducir bajo influencia alcohólica) y el 254 numeral 2 literal a, (conducir el vehículo sobrepasando el limite permitido de velocidad).”
SEGUNDO: El Ministerio Público fundamentó de conformidad con el artículo 283 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de Desestimación por considerar que en el presente caso el hecho denunciado constituyen el delito de “Lesiones Culposas”, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA.
TERCERO: Del estudio del caso concluye quien decide que nos encontramos frente a la ocurrencia de un hecho real, como lo fue que el ciudadano Franklin José Bastidas, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.534.360, colisionó contra el vehículo Nº 2 ocasionándole lesión a todos los que allí se encontraban en el referido vehículo”
Visto que la solicitud de Desestimación de Denuncia es interpuesta ante este Tribunal por el órgano competente que tiene la facultad de solicitarla. Y como el Artículo 11 Ejusdem, establece: Titularidad de la Acción Penal. “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. Así como el Artículo 108 del mismo Código, que establece las atribuciones del Ministerio Público a quien corresponde en el proceso penal la del Ordinal 18º como es.... Las demás que le atribuye este Código y otras leyes.
Ahora bien, vista y analizada la denuncia se pudo constatar que indubitablemente de los hechos denunciados, se encuentran previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano como el Delito de Lesiones Culposas”, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal Venezolano; el cual es enjuiciable a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA se solicitó se ORDENE LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, por existir un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ya que el delito denunciado es enjuiciable a instancia de parte y la victima en el presente caso se limitó a formular la denuncia, sin haberse constituido en querellante, por tal razón esta Juzgadora coincide con la Representación Fiscal en el sentido que existe un obstáculo legal y por lo cual es procedente lo solicitado.
DECISIÓN:
En consecuencia, este Tribunal de Juicio No. 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, que interpuso la Fiscalía Municipal Primera de Iribarren del Ministerio Público del Estado Lara, en relación a la denuncia, y en consecuencia ordena la devolución de las actuaciones al Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Cesan las medidas de Coerción, otorgadas por el Tribunal en su oportunidad, dada la Desestimación solicitada por el Ministerio Público, por ser asunto de Instancia de parte agraviada. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA TERCERA DE JUICIO
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA,