REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION

Barquisimeto, 29 de enero del 2014
Años: 203° y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003316

Revisada la presente causa, seguida al penado LONY ANDERSON ALBARADO LEON,, quien opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El penado fue sentenciado por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medida Nº 1, del Circuito Judicial Penal, del Estado Lara, según sentencia publicada en fecha 12/01/2012, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El artículo 483 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuando señala:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1.- Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada. . (…)
2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3.- Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba.
4.- Que el penado o penada presente oferta de trabajo. (…)
5.- Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la
comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada
cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le
hubiere sido otorgada con anterioridad.”


Cursa al folio 193 al 197 de la única pieza, contenido de INFORME TECNICO CASO Nº 119-13, suscrito por los profesionales del Equipo evaluador, de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, Barquisimeto Estado Lara, el cual se asimila al pronóstico de clasificación de mínima seguridad; donde dejan el siguiente PRONÓSTICO Y JUSTIFICACIÓN: “El equipo Técnico que realizó la presente evaluación emite un pronóstico FAVORABLE, basado en los siguientes criterios: Es primera vez que se involucra en un hecho al margen de la ley. Reconoce su participación en el delito con apropiada capacidad autocrítica y arrepentimiento. Cuenta con hábitos laborales y se encuentra laboralmente activo. Cuenta con apoyo social externo representado en la pareja”. Cursa al folio 198 Constancia de Trabajo suscrita por el Ciudadano Alirio Márquez, titular de la Cedula de Identidad V-3.316.839, donde se deja constancia que el penado labora en la Sociedad Civil Ruta 21 como Chofer. De la revisión del Sistema Juris 2000, se evidencia que el penado presenta otro asunto donde no se le ha admitido acusación.
Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, le acuerda al penado LONI ANDERSON ALBARADO LEON, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.409.660; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 y 484 del Código Adjetivo Penal, se le fija plazo de régimen de prueba de OCHO (08) MESES DE PRISION y se le imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a charlas y talleres de inamujer e iremujer. 3.-Debe recibir orientación a fin de que cumpla con su rol paterno de manera apropiada. 4.-Debe asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe recibir atención terapéutica psicológica a fin de que internalice herramientas de autocontrol. 7.-Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 471 numeral 1º, 483 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA al penado LONY ANDERSON ALBARADO LEON,; el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal, por cuanto el régimen de prueba en su límite inferior es de un año, se le fija plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO y se imponen las condiciones siguientes: 1.-No debe cambiar su lugar de residencia sin autorización del Tribunal. 2.-Debe asistir a charlas y talleres de inamujer e iremujer. 3.-Debe recibir orientación a fin de que cumpla con su rol paterno de manera apropiada. 4.-Debe asistir a charlas de Alcohólicos Anónimos. 5.-Debe realizar trabajo comunitario. 6.-Debe recibir atención terapéutica psicológica a fin de que internalice herramientas de autocontrol. 7.-Cualquier otra que el Juez y su delegado (a) de prueba estime necesaria. - Notifíquese al penado haciéndole saber que debe comparecer ante este despacho con el objeto de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas, imponerle de la presente resolución y hacerle entrega de la copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, remítase copia de la presente decisión, a los fines que le sea designado el Delegado de Prueba que supervise el beneficio. Líbrese las boletas y oficios. Registrada en esta misma fecha. Notifíquese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCION

ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.-