REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KP01-P-2009-000540
Se procede a FUNDAMENTAR la decisión emitida en Audiencia por este Tribunal en relación a DANNY ISIDORO ROJAS DAZA,
Se celebró la Audiencia en la cual se le cedió la palabra al Penado a quien se le impuso del Precepto Constitucional el cual entre otras cosas expuso: “Si deseo declarar, allí sale que se extraviaron unas cosas del Centro de Residencia Supervisada, me levantaron ese reporte porque salió un señor que lo estaban echando y a él lo estaban culpando que había tomado unas cosas de allá, yo le dije a la directora que nosotros estábamos todo el día, que vivíamos allá, a mí también me quitaron unos zapatos, le dije que no botara al Señor porque corría peligro en la calle, me dijo que si yo era abogado y me informó que tenía una solicitud de revocatoria, asimismo me dijo que no fuera más, que solo estaban esperando que llegara la orden de captura para meterme preso, todavía hay ciudadanos allá que saben que ella me dijo eso, después de eso me daba miedo ir para allá y el otro reporte fue porque salte el portón a las cinco de la mañana por que tenía que trabajar con un tío en el mayorista y no me dieron permiso, es todo”; Seguidamente tomó la palabra la Defensa “En relación a lo que señala el penado, se observó que existía un reporte disciplinario donde se dejó sentado que hubo una pérdida de unos bienes de una habitación, en ese sentido como lo manifestó el penado, este se vio obligado a dejar el Centro de Residencia Supervisada donde pernoctaba a fin de evitar problemas con los otros internos, posteriormente ingresa al Centro de Residencia Supervisada, observándose que no existe orientación por parte del delegado de prueba en relaciona esta situación o incidencia a la cual se refirió mi representado; en relación a la petición que hace el fiscal del Ministerio Público, en cuanto a la Revocatoria en relación a que existe un asunto en el Tribunal de Control Nº 9, considera la defensa que en relación a este asunto el Ministerio Publico no ha terminado o no ha presentado el Acto Conclusivo en relación a esa investigación iniciada y por lo tanto al penado le protege la Presunción de Inocencia, ya que no existe una investigación terminada, es decir que pueden variar las circunstancias que dieron lugar a la Privativa de Libertad decretada por el referido Tribunal, por otra parte es necesario indicar que de acuerdo al artículo de la norma adjetiva la solicitud realizada por la fiscal no se materializa en las circunstancias del artículo de la Ley para que proceda la revocatoria relativa al cumplimiento de pena, en cuanto al incumplimiento de las obligaciones que refiere el Fiscal del Ministerio Publico es necesario señalar que al `penado se le otorgó el Régimen de Prueba como Régimen Abierto 21-09-2012, el cual inicia sus presentaciones y es el 23-01-2013 que fue obligado a dejar su Régimen Abierto con la incidencia que el manifiesta, por lo que considero y solicito al Tribunal que reconsidere la petición del Fiscal del Ministerio Publico, y acuerde ordenar la oportunidad que tiene el penado de continuar cumpliendo con una fórmula acordada, es todo”; Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien entre otras cosas expuso: “De la revisión del expediente judicial se logró apreciar que el 21-09-2012 le fue otorgada la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto al penado de autos, siendo impuesto de las condiciones inherentes a dicha medida, entre las cuales se señala el no ausentarse del Centro sin previa notificación al delegado de Prueba, entre otras, posteriormente se consignó oficio de fecha 06-12-2012, suscrito por la Directora del Centro de Residencia Supervisada mediante el cual solicita la Revocatoria del Régimen Abierto por la condición de evadido del penado de autos, siendo convocada audiencia oral por parte del Tribunal para dilucidar sobre el motivo de la evasión del penado, es de destacar que de las numerosas diferimientos de la audiencia oral el penado No Comparece ante el Tribunal, razón por la cual el 16-09-2013 se acordó librar orden de aprehensión a nivel nacional; De la revisión del sistema Juris2000, se aprecia que registra asunto por ante el Tribunal 5to de Control signado bajo nomenclatura KP01-P-2013-006431, donde le fue decretada Medida Cautelar de Presentación, y asunto por ante el Tribunal 9no de Control signado bajo nomenclatura KP01-P-2014-000361) en el cual le fue decretada Privativa de Libertad, en virtud a ello se solicita la revocatoria de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto debido a la falta de disposición del penado para cumplir con las obligaciones impuestas y en atención al nuevo asunto seguido por ante el Tribunal 9no de Control, es todo”
EXAMEN DE LA SITUACIÓN A LOS FINES DE DECIDIR
Se desprende de las actuaciones que en fecha 21-09-2012, se le otorga una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que establece la Ley, la fórmula Alternativa de cumplimiento de pena como lo es el Régimen Abierto, en la cual en forma obligatoria se impusieron una serie de condiciones para su cabal cumplimiento, como lo fueron: Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de prueba del Centro de Residencia Supervisada, cumplir con el Reglamento y las Normas Internas de dicho Centro de Residencia Supervisada, mantenerse Laboralmente Activo, debiendo consignar cada Tres Meses Constancia Laboral, recibir Orientación en cuanto a la Prevención del Delito e igualmente Orientación Psicológica con la finalidad de reforzar las habilidades conductuales de su persona, así como realizar en el transcurrir de dicho tiempo Trabajo Comunitario, hasta cumplir Sesenta (60) Horas de labor; En ese sentido y bajo dichas condiciones atendiendo igualmente informe presentado por el Acta de Consejo Disciplinario del Centro de Residencia Supervisada, Dra. Nilda Lucrecia Hernández por incumplimiento de uno de los requisitos impuestos donde se dejó por sentado que se notificó al mismo que no podía ausentarse del centro previa autorización y en el horario reglamentado por el mismo, a lo cual según informe, hizo caso omiso del mismo y procedió a retirarse de dicho centro en un horario que no estaba autorizado, procediendo en tal sentido a saltar por la reja del portón principal, informe está avalado y presentado por el Acta del Consejo Disciplinario suscritos tanto por la Directora, el Delegado de Prueba y el Custodio Encargado, funcionarios estos pertenecientes al Consejo Disciplinario; así mismo procediendo a la revisión de las actuaciones se evidencia que el penado de autos se ausentó del Centro de Residencia Supervisada en fecha 27-01-2013 e igualmente se constata de las actuaciones con atención a la solicitud de revocatoria procedió el Tribunal a fijar audiencia para determinar si se reconsideraba en atención a dichos incumplimientos la formulas alternativa otorgada o si por el contrario se procedía a la revocatoria de la misma, y en el transcurrir del tiempo por no poderse llevar a cabo la audiencia por incomparecencia, se procede a librar la solicitud de aprehensión, agotados estos puntos, se verifica a través del Sistema Informático Juris 2000, bajo el Tribunal de Control N 5 en el asunto signado bajo la nomenclatura KP01-P-2013-6431, un procedimiento llevado en contra de dicho ciudadano por los delitos de Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego en la cual se le concedió Medida Cautelar, se desprende igualmente del asunto KP01-P-2014-361, un nuevo procedimiento por el Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Las previsiones de la norma, que regulan el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, señalan:
ARTÍCULO 500. REVOCATORIA.
Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado o condenada o de la víctima del nuevo delito cometido
Analizadas las circunstancias anteriormente señaladas se evidencia que al penado se le impusieron una serie de condiciones de Obligatorio cumplimiento las cuales se comprometió a cumplir quedando las mismas asentadas al momento de otorgársele el beneficio, y en razón de los fundamentos anteriormente expuestos se evidencia que el Penado ha vulnerado el cumplimiento de los requisitos impuestos por cuanto al ENCONTRARSE FUGADO conlleva a Incumplir con la mayoría de las condiciones ya señaladas, razón por la cual este Tribunal REVOCA EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO por INCUMPLIMIENTO de las OBLIGACIONES IMPUESTAS, ello conforme lo señalado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así Se Decide
DI S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Verificado el incumplimiento en su gran mayoría de las condiciones impuestas por este Tribunal, SE ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA de REGIMEN ABIERTO a DANNY ISIDORO ROJAS DAZA y se ordena el ingreso a la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZSUELA; SEGÚNDO: Se ordena la realización de un nuevo cómputo; TERCERO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido ciudadano; Líbrese Oficios a los Organismos de Seguridad del Estado
Notifíquese, Ofíciese, Regístrese y Publíquese
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2
ABG. LUIS MARTINEZ
El SECRETARIO
|