REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 09 de Enero de 2014
Años: 203º y 154º
ASUNTO: KK01-P-2010-000014
NEGATIVA CONFINAMIENTO
Este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:
Consta en autos que NORMA COROMOTO NELO, fue Sentenciada a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. DETENTACIÓN DE MUNICIONES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal. Ejecútese y hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 Ejusdem.
Indica el Artículo 20 del Código Penal Vigente:
“La pena de CONFINAMIENTO consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia.
El penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser mas de una vez cada día ni menos de una vez por semana”
Establece el Artículo 53 del Código Penal Vigente:
"Todo reo condenado a Presidio o Prisión o destinado a Penitenciaría o Cárcel Nacional, que haya CUMPLIDO LAS TRES CUARTAS PARTES de su condena y observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal Supremo de Justicia solicitando la Conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte".-
Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que el Penado Opta conforme al tiempo transcurrido al CONFINAMIENTO al tener cumplido 3/4 partes de la pena impuesta, es decir a los 06 años, que sería a partir del 17/01/2013.
En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.
Señala el Artículo 56 del Código Penal, que además de los requerimientos establecidos en el Artículo 53 que:
"En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al Reincidente ni al reo de Homicidio perpetrado en Ascendientes, Descendientes, Cónyuge o Hermanos, ni a los que hubieren obrado con Premeditación, Ensañamiento o Alevosía, o con Fines de Lucro”...
VERIFICACION DE LOS REQUISITOS
1.- Cursa Certificación de Antecedentes Penales emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el Penado NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distintos al de la presente causa
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez analizado el contenido de la Normativa Sustantiva Penal así como la Verificación de los Requisitos, pasa este juzgador a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional señala:
Los Delitos de Lesa Humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de Lesa Humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, los actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran
A la luz de la norma supra citada, la Sala Penal y Constitucional en reiteradas decisiones ha dejado sentado y con efecto vinculante para los Tribunales de la República que los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se Consideran de Lesa Humanidad; y en función de ello, a los imputados y Condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.
En Sentencia N° 3167 del 9 de Diciembre de 2002 (Caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz), donde se interpretó el artículo 29 Constitucional, identificó los Delitos que se Consideran de Lesa Humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Y Señaló en esa oportunidad que LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, está referida a aquellos que Extinguen la Acción Penal “O HACEN CESAR LA CONDENA” y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los Derechos Humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza.
Analizado lo concerniente a los Delitos considerados de Lesa Humanidad, en la cual tanto la Sala Penal como la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia han dejado sentado LA PROHIBICIÓN DE BENEFICIOS que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los Derechos Humanos y los Delitos de Lesa Humanidad, referido a aquellos que Extinguen la Acción Penal, “O HACEN CESAR LA CONDENA, se hace necesario revisar el criterio reiterado y sostenido de ambas Salas dirigido al Delito de Legitimación de Capitales
La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5.789 del 26 de Octubre de 2005, incorpora el delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES, como un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, previsto en el artículo 4 de de la mencionada normativa, estableciendo lo siguiente:
"Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas, será castigado con prisión de Ocho a Doce Años y Multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:
1. La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1114 del 25 de mayo de 2006 (Caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos), ANALIZANDO LA NATURALEZA DEL DELITO DE LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, señaló lo siguiente:
“…la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
EN CONSECUENCIA, LOS DELITOS RELATIVOS AL TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES LOS CONSIDERA LA SALA DE LESA HUMANIDAD
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Siendo así, es claramente indudable que LOS DELITOS “VINCULADOS” AL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SÍ CONSTITUYEN VERDADEROS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también UNA LESIÓN AL ORDEN SOCIO-ECONÓMICO, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional “POR EJEMPLO”, A TRAVÉS DE “LA LEGITIMACIÓN CAPITALES” ocasionando la distorsión de ésta
En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos y analizadas las decisiones de las Salas de Casación Penal y Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de LEGITIMACIÓN de CAPITALES como un DELITO DE LESA HUMANIDAD, criterios a los cuales se acoge quien aquí decide, por cuanto el delito de Legitimación de Capitales, pese a que es considerado un delito autónomo, ya que su tipo describe un modelo de conducta al que puede adecuarse en forma directa e inmediata a la acción del actor, sin necesidad de recurrir a otro tipo penal ni a otro ordenamiento jurídico, y tampoco esperar una sentencia previa de otro sujeto por otro delito, que difiere en el objeto jurídico tutelado, como lo es el Trafico de Drogas, es preciso vista la exigencia del legislador, cuando señala dentro de este tipo penal, ‘Actividades Ilícitas’, EL CONCLUIR QUE EL DELITO QUE HOY NOS OCUPA ES DE LESA HUMANIDAD, partiendo de las pruebas circunstanciales que los fondos no justificados provienen de una Actividad Ilícita, que causa un verdadero Gravamen Irreparable a la Colectividad, ocasionándoles Daños Físicos, Morales y Sociales, vulnerando sus Derechos Humanos y generando un Deterioro de la Comunidad Global, produciendo esto una Lesión al ORDEN SOCIOECONÓMICO de tal manera tenemos que la LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, es un tipo penal que ATENTA CONTRA EL ORDEN SOCIOECONÓMICO, ya que ocasiona distorsiones al Sistema Económico de un país, poniendo en peligro tanto los Valores y Derechos Fundamentales de la Sociedad Venezolana como la Extranjera y atendiendo el contenido y alcance de las Sentencias de Carácter Vinculante para todos los Tribunales de la República, NO SE PUEDE EN ESTOS TÉRMINOS OTORGAR LA MEDIDA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA DE CONFINAMIENTO, POR SER IMPROCEDENTE en virtud que el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual fue condenado el Up-Supra es un DELITO DE LESA HUMANIDAD, en apego al criterio plasmado en las jurisprudencias de carácter vinculantes ya descritas, emanadas de nuestro Máximo Tribunal; Y Así Se Decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de CONFINAMIENTO a NORMA COROMOTO NELO , de conformidad con lo establecido en las Sentencias tanto de la Sala Penal como la Sala Constitucional Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002; Nº 1114 del 25 de Mayo de 2006; Nº 1.712 del 12 de Septiembre del 2001; Nº 1.485 del 28 de Junio del 2002; Nº 1.654 del 13 de Julio del 2005; Nº 2.507 del 05 de Agosto del 2005; Nº 3.421 del 09 de Noviembre del 2005; Nº 147 del 01 de Febrero del 2006.
Notifíquese al Director del Instituto Nacional de Orientación Femenina; a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 3
ABG. FRAN DANIEL MONSALBE NOGUERA
LA SECRETARIA
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