REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-006740
OTORGAMIENTO DE FÓRMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA: LIBERTAD CONDICIONAL
Recibidos como han sido el Certificado de Clasificación de Seguridad y el Pronóstico de Conducta del penado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, así como los recaudos solicitados, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, fue condenado en el ASUNTO KP01-P-2010-002463, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley de Drogas. También fue condenado en los ASUNTOS: KP01-P-2010-002625, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÒN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 456 del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; ASUNTO KP01-P-2009-006740, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, así como las accesorias del artículo 16 del Código Penal; por lo que una vez quedaron firmes las sentencias y recibidos los asuntos en este Tribunal, se procedió a efectuar la acumulación de las causas, y se reformó el cómputo de pena en fecha 22-10-2013, dejándose constancia en el referido cómputo que la pena acumulada es de 04 AÑOS Y 06 MESES DE PRISIÓN; y que hasta esa fecha el penado había estado detenido, por el lapso de 03 AÑOS, 08 MESES Y 07 DÍAS, y que no podía optar al beneficio de Suspensión condicional de la ejecución de la pena en virtud de que le había sido admitida acusación por la comisión de nuevo hecho, pero que podía optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena: a la fórmula de Destacamento de Trabajo a partir del 30-032-2011, el Establecimiento Abierto a partir del 15-08-2011, la Libertad Condicional a partir del 15-02-2013.
Puede apreciarse así que el penado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena acumulada, por lo que en este sentido puede optar a la fórmula alternativa de Libertad Condicional, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Libertad Condicional, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encontrara satisfecho; por lo que corresponde verificar el cumplimiento de la totalidad de los extremos legales necesarios a los fines de conceder el beneficio, a saber:
1. Que No haya cometido algún Delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional Durante el Cumplimiento de la Pena.
2. Que el interno o interna haya sido Clasificado o clasificada previamente en el Grado de Mínima Seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del Establecimiento Penitenciario, la cual estará presidida por el Director o Directora del Centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los Equipos Jurídicos, Médicos, de Tratamiento y de Seguridad del mismo, así como por un Funcionario designado o Funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una Representante del Equipo Técnico que realice la Evolución Progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de a cuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico constituido por un Psicólogo o Psicóloga, un Criminólogo o Criminóloga, un Trabajador o Trabajadora Social y un Médico o Médica Integral, siendo opcional la incorporación de un o una Psiquiatra.
4. Que alguna Medida Alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada No Hubiese Sido Revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
En el caso bajo examen, se observa de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el Penado cuando fue condenado en la causa KP01-P-2009-006740, no estaba cumpliendo pena (se encontraba en libertad) cuando comete el otro hecho punible ASUNTO KP01-P-2010-002625.
Por otra parte, se observa que también consta en autos CERTIFICADO de CLASIFICACIÓN de MÍNIMA SEGURIDAD, expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Asimismo, se aprecia PRONOSTICO DE CONDUCTA, suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en la cual el Equipo Técnico emite OPINIÓN FAVORABLE, para el otorgamiento a la Medida, ya que el penado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ posee disposición al cambio, progresividad conductual, oferta laboral, apoyo familiar, y reflexión sobre el delito.
Se constató a través del Sistema Informático Juris 2000, que al Penado NO SE LE HA REVOCADO alguna otra Medida Alternativa durante el Cumplimiento de Pena.-
Consta igualmente en autos la OFERTA DE TRABAJO expedida por la empresa “PROMOTORA LOS VALLES 10-61, C.A.” en la que se indica que le ofrece al ciudadano MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, C.I. 13.568.822, trabajar en esa empresa como Albañil II.-
La verificación que precede, no refleja otra cosa que el cumplimiento positivo de los mismos, por lo que en atención a ello se considera que el otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena: Libertad Condicional, se hace legalmente procedente; tomando en consideración especialmente lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como obligación del Estado garantizar un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y en todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, reflejándose de esta forma el aspecto social y humanitario que debe privar en el Sistema Penitenciario.
Ahora bien, a los efectos del cumplimiento de tal fórmula alternativa de cumplimiento de pena, este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, impone las siguientes condiciones:
Comparecer al Tribunal el día hábil siguiente a su notificación en horario de 8 y 30 a.m. a 12 m. del 2011 a los fines de Imponerse de las Condiciones, haciendo la salvedad que de No Acudir Se Procederá a la Revocatoria del Beneficio Otorgado.
Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación (08) de Guarenas Estado Miranda, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de cumplimiento de Pena y designación del Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.
Prohibición de Portar Armas de cualquier tipo
Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
Prohibición de salida del Estado Miranda y de cambio de Residencia sin autorización del Tribunal
Asistir a talleres sobre la Prevención del Delito y a la Selección de Grupos de Pares
Realizar trabajo comunitario sin fines de lucro, con el Consejo Comunal mas cercano a su residencia.-
Advirtiéndole que el incumplimiento de cualquiera de estas obligaciones aquí impuestas y de las que le imponga el Delegado de Prueba, será causal suficiente para la Revocatoria de la Libertad Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal en Funciones de Ejecución, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Otorga la formula alternativa de Cumplimiento de Pena de LIBERTAD CONDICIONAL por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal al penado MIGUEL EDECIO DUARTE LÓPEZ, por el tiempo de la pena que le queda por cumplir (su pena extingue el 15-08-2014); Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad Condicional anexa a Oficio dirigida al INTERNADO JUDICIAL CAPITAL RODEO II debiendo notificar al penado que DEBERÁ COMPARECER AL TRIBUNAL EL DÍA HÁBIL POSTERIOR EN HORARIO DE 8 Y 30 A.M. A 12 M. A LOS FINES DE ENTREGARLE COPIA CERTIFICADA DE LA RESOLUCIÓN E IMPONERSE DE LAS CONDICIONES, HACIENDO LA SALVEDAD QUE DE NO ACUDIR SE PROCEDERÁ A LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO OTORGADO, CONFORME LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 510 Y 511 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; a la Defensa y a la víctima; Notifíquese al Jefe de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación de Guarenas Estado Miranda (ubicada en el Centro Comercial Miranda, Piso 1, Local C-1, Guarenas Estado Miranda), remitiéndole copia de la presente decisión y del cómputo de pena.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA
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