REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-003589

FUNDAMENTACIÓN DE LA REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el cumplimiento por parte del penado JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, en la cual se revocó el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 04-08-2010 el ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 1º de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, siendo que en fecha 05-11-2010 este Tribunal le otorgó al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (folio 154 Pieza 1), por el lapso de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
En fecha 01-02-2011 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 416 (folio 171 Pieza 1) procedente del la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante el cual informaba que el penado había iniciado el régimen de prueba en fecha 19-01-2011.
En fecha 12-11-2013 se recibió en este Tribunal Oficio Nº 6.934 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara (folio 193 Pieza 1), mediante el cual remitía Informe Conductual de Finalización correspondiente al penado JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, en el que se indica que este penado había cumplido parcialmente con las condiciones impuestas por el Tribunal, pues aunque había asistido a las charlas de prevención del Delito, no había asistido a las terapias de desintoxicación en la Oficina Nacional Antidrogas, ni tampoco había cumplido con la continuación de estudios académicos; por lo que se concluyó en dicho informe que su conducta era DESFAVORABLE; por lo cual este Tribunal procedió a fijar la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de oír al penado.
La Audiencia convocada se efectuó en el día de hoy (13-01-14), en la cual el penado JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, una vez impuesto del motivo de la audiencia y del precepto constitucional que lo exime de declarar expuso:

“dos veces fui a la ONA y me dijeron que no prestaban servicio de desintoxicación. Me dieron una cita para asistir a las charlas. Me dieron tiro en la barriga y dure mucho tiempo sin asistir. Cuando comencé otra vez, me detuvieron y estuve preso cinco (05) meses por un delito que no cometí y ya se comprobó. Tengo seis (06) hijos y no me pude poner a estudiar. La desintoxicación no porque no consumo. En realidad cuando iba no me atendían. No estaba al tanto de la gravedad de eso. Llegaba y me decían que firmaba y que me fuera. En cuanto al caso de Trujillo, estaba trabajando con una camioneta y me detuvieron, cuando me trajeron, tenía una orden de captura por un homicidio. Se dio el reconocimiento y ellos sabían que yo no era. Cómo me presentaba?. Trabajo de rapidito”

Vista la declaración del penado este tribunal procedió a verificar el Sistema Informático Juris 2000 y se evidencia que el penado presenta asuntos signados bajo los números KP01-P-2013-5539 y KP01-P-2013-5540; del mismo modo, se deja constancia de que en el asunto KP01-P-2013-5539, se admitió acusación
La Representación Fiscal a su vez expresó:
“revisadas las actas jurisdiccionales, se evidencia que en fecha 05-11-2010 le fue otorgado el beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución d la pena por el lapso de dos (02) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días; siendo impuesto el penado de autos de las condiciones inherentes al régimen de prueba; de igual manera se observa que consta comunicación suscrita por miembros de la Unidad Técnica, donde remiten informe de finalización desfavorable, motivado a que el penado no cumplió con la asistencia a las charlas ante la ONA. Por otra parte, se evidencia que registra asunto por ante el Tribunal 8vo de Control, bajo la nomenclatura, KP01-P-2013-5540, en el cual hubo admisión de una nueva acusación y admisión de hechos por parte del penado, en relación al delito de resistencia a la autoridad, siendo el impuesto la suspensión condicional de proceso. Ahora bien, partiendo de la admisión de una nueva acusación, esta representación fiscal solicita la revocatoria de la Suspensión Condicional de la Pena, otorgada al penado en el presente asunto y se solicita se ordene el ingreso del mismo en u establecimiento penitenciario, además, se efectué la actualización del cómputo de la pena”

Por su parte la Defensa Privada solicitó lo siguiente:

“solicito a este Tribunal, que se compute todo el tiempo que estuvo privado de libertad por todos los asunto a que se refieren en este acto y por cuanto el delito por el que le fue otorgada de la suspensión condicional de la ejecución de la pena fue en el 2010, no estando vigente para esa época la condición del COPP, en cuanto al delito de droga y no siendo en este caso retroactivo, es por lo que una vez hecho el cómputo, solicitaré a mi defendido uno de las alternativas de cumplimiento como lo es el destacamento de trabajo, en vista de su condición física que tiene afectado órganos como los riñones y el intestino, por un proyectil, del cual fue operado, aun cuando el COPP, establece que solamente se le darán libertades en casos terminales, solicitaré a este Tribunal en el momento oportuno tome en cuenta la condición física de mi defendido.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las circunstancias fácticas expuestas up supra, y que se derivan de las mismas actas que conforman el presente Asunto, se puede observar que al penado JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ le fue otorgado el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al verificarse que cumplía con los requisitos para ello, quedando sujeto a un régimen de prueba bajo la supervisión del Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, de cuya información se observa que el penado de autos inició sus presentaciones ante esa Unidad, y cumplió con algunas de las condiciones impuestas, como la asistencia a charlas de prevención del Delito, pero dejó de cumplir otras condiciones como asistencia a terapia de desintoxicación en la Oficina Nacional Antidrogas, y la continuación de estudios académicos.
Luego de escuchar al penado, se observa que éste efectivamente reconoce que no cumplió con la continuación de estudios académicos porque no tiene tiempo para dedicarse a estudiar, ya que tiene carga familiar y debe trabajar; y que tampoco recibió terapias porque en la Oficina Nacional Antidrogas le manifestaron que no hacían terapias de desintoxicación sino el dictado de charlas, a las cuales tampoco asistió por falta de tiempo y problemas personales que se le presentaron, tales como haber sido herido por arma de fuego, haber sido detenido por varios meses por Resistencia a la Autoridad y por la presunta comisión de un delito de Homicidio, siendo luego liberado.
Con motivo de lo manifestado por el penado, este Tribunal procedió a verificar por los registros del Sistema Juris si el penado de marras presentaba otras causas, determinando que presenta adicionalmente, los asuntos signados bajo los números KP01-P-2013-5539 y KP01-P-2013-5540; y en el último de ellos, el Juzgado de Control admitió la acusación presentada en su contra por el delito de Resistencia a la Autoridad.
Se evidencia pues que en el presente caso efectivamente no hubo un cumplimiento total de las condiciones impuestas como se indicó up supra, pero además quedó evidenciado que el ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LOPEZ, luego de que le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en la presente causa (05-11-2010), fue presentado en fecha 06-04-2013 ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en la causa signada con el Nº KP01-P-2013-5540, y por la cual le fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y siendo acusado posteriormente por el Ministerio Público por ese mismo delito, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA EN AUDIENCIA EFECTUADA EN FECHA 05-06-2013 APLICÁNDOSE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal anterior, específicamente en el artículo 487 que señala:

ARTÍCULO 487. REVOCATORIA.
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, después de haberle otorgado un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) en la presente causa, fue detenido, imputado, luego acusado y después de admitida la acusación, por la comisión de un nuevo delito en la causa KP01-P-2013-5540. Esta situación, configura plenamente el supuesto previsto en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Además de ello se observa la opinión del Ministerio Público, cual fue la solicitud de revocatoria del referido beneficio; por lo cual se considera que se cumple lo exigido en la mencionada disposición legal para la revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, y así debe ser declarada.
Por tal razón el legislador, así como estableció la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previó igualmente las causas que dan lugar a la revocatoria de tal beneficio en el artículo 487 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo ellas el INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR EL JUEZ O POR EL DELEGADO DE PRUEBA Y LA ADMISIÓN DE ACUSACIÓN CONTRA EL PENADO POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO HECHO, el cual ha quedado en evidencia por la razones aducidas en los párrafos anteriores; resultado de esa manera procedente la solicitud fiscal de Revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa; y así se decide.

DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se acuerda la revocatoria del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, derogado, en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, asi como la admisión de una acusación por un nuevo hecho; por lo cual, se acuerda el reingreso al Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito”, del ciudadano JAVIER RICARDO PARRA LÓPEZ, SEGUNDO: Se acuerda la reforma del cómputo. TERCERO: Informar sobre la presente decisión al Tribunal de Control Nº 8, bajo el asunto Nº KP01-P-2013-5540. Se acuerda emitir boleta de encarcelación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en este mismo día en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Trece (13) días del mes de Enero del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA