REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 28 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-015498
FUNDAMENTACIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA DICTADA EN AUDIENCIA
Efectuada como ha sido en esta misma fecha la Audiencia prevista en el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del penado CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA, , en la cual se decretó la Prescripción de la pena que le fue impuesta al prenombrado ciudadano en la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar dicha decisión en base a las siguientes consideraciones:
Revisado el presente asunto se observa que en fecha 19-07-2010 el ciudadano CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA, , fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual una vez declarada firme fue recibida en este Tribunal en el cual se ordenó la ejecución de la pena impuesta, se efectuó el respectivo cómputo dejándose constancia que este ciudadano optaba al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se libraron notificaciones a las partes y se ordenó la práctica del informe psicosocial.
En fecha 09-05-2013, este Tribunal, vista la incomparecencia del penado al presente proceso, acordó librar la respectiva orden de aprehensión.
En fecha 14-11-2013 se recibe oficio Nº 12235 procedente del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, mediante el cual colocaba al penado CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA, a disposición de este Tribunal; por lo que se procedió a requerir el correspondiente traslado para efectuar la Audiencia.
En el día de hoy 28-01-2014 se efectuó la Audiencia respectiva, previo traslado del penado procedente de la Coordinación Policial del Municipio Torres, en la cual el penado una vez impuesto del motivo de su orden de aprehensión y del precepto constitucional que la exime de declarar, manifestó que no declararía.
Por su parte la representación fiscal solicitó lo siguiente:
“Esta representación fiscal solicita en virtud de la revisión de las actuaciones y visto el tiempo transcurrido la prescripción de la pena.”
La Defensa a su vez expresó:
“Solicitó la prescripción de la pena y se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi defendida. De igual forma solicito se me acuerden copias certificadas del presente asunto.”
Finalmente el Tribunal declaró la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA y acordó la libertad del ciudadano CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA, , solo en lo que respecta a la presente causa, en base a las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de ambas partes en relación a la verificación del lapso de la prescripción de la pena impuesta, este Tribunal observa que de acuerdo a lo establecido en el artículo 112 numeral 1 del Código Penal, la pena de prisión prescribe por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo; y en el presente caso la pena a cumplirse es de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, a la cual debe aumentarse la mitad del mismo, es decir, seis (06) meses, lo cual arroja un resultado de UN (01) AÑO, Y SEIS (06) MESES; que sería el lapso de prescripción aplicable al presente caso.
Dicho lapso, de acuerdo a lo establecido en el segundo aparte del artículo 112 del Código Penal, comienza a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse. En el presente caso, la sentencia fue declarada firme en fecha 19-10-2010 (folio 165 Pieza 1), desde lo cual y hasta la fecha en que fue detenido y hecho comparecer a este proceso (14-11-2013), transcurrió un lapso de tiempo superior a los tres años, sin que en ese intervalo de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso, pues aunque se libró notificación al penado para que informarlo del cómputo de la pena y de la necesidad de practicarse el informe Técnico, no consta en autos que dicha notificación haya sido recibida ni que éste haya acudido al proceso; y para la oportunidad en que se ordenó su captura ya había trascurrido un lapso de tiempo que excedía con creces el lapso de prescripción de la pena impuesta en la presente causa; por lo que debe concluirse que la pena impuesta en la presente causa está PRESCRITA, y así se decide.
Ahora bien, la consecuencia de la prescripción de la pena, es la pérdida del poder punitivo del Estado para hacerla ejecutar, por lo cual el ciudadano CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA, , sobre el cual recayó la pena actualmente prescrita, no puede ser sometido a su cumplimiento, debiendo por tanto decretarse su libertad inmediata y así se decide.-
DI S P O S I T I V A
Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Se decreta la prescripción de la pena por haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se acuerda la libertad del penado CARLOS MANUEL CORONEL URRIOLA, Líbrese boleta de Libertad, sólo por este asunto. Tercero: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del penado de autos. Líbrese los oficios correspondientes a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en Audiencia efectuada esta misma fecha en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiocho (28) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4
ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ
LA SECRETARIA