REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-014263

REVOCATORIA DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Vista la solicitud de Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena otorgado al penado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA,, formulada por la representación del Ministerio Público, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de la presente causa, se observa que el ciudadano DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA,, fue condenado en la presente causa a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 eiusdem y el articulo 277 ibidem, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; la cual, una vez quedó firme se recibió en este Tribunal, y se procedió a efectuar el respectivo cómputo de pena en fecha 27-06-2011, en el que se dejó constancia que en atención a la pena impuesta podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena.
En fecha 09-12-2011 este Tribunal otorgó al penado supra mencionado, el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el lapso de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS.
En fechas 25-07-2011 y 04-09-2012 se recibió comunicación procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, mediante la cual informaba que el penado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, no se había presentado a esa Unidad para iniciar el régimen de prueba.
En fecha 16-01-2014 la representación de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público consignó escrito mediante el cual solicita se revoque el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, que le fue otorgado al penado de acuerdo a lo establecido en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, por habérsele admitido acusación por nuevos hechos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que el penado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA,, en la presente causa fue condenado en fecha 22-02-2011 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA, y una vez en fase de Ejecución, se le otorgó en fecha 09-12-2011 al referido penado, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, por el lapso de pena que le faltaba por cumplir, y con motivo del mismo.
Ahora bien de la revisión de los registros del Sistema Juris se observa que el ciudadano DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA,, luego de que le fuera otorgado el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, fue presentado en fecha 04-08-2012, por ante el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2012-11206, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito bajo la modalidad de Ocultación, previsto y sancionado en el Artículo 149 parágrafo 2do de la Ley Orgánica de Drogas. (en relación al ciudadano Ender José Flores) Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado con el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, y por la cual le fue decretada la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, y siendo acusado posteriormente en fecha 03-09-2012 por el Ministerio Público por ese mismo delito, ACUSACIÓN ESTA QUE FUE ADMITIDA Y POR LA CUAL FUE CONDENADO EN AUDIENCIA EFECTUADA EN FECHA 03-08-2013 MEDIANTE EL RPOCEDIMIENTO DE ADMISIÓN DE HECHOS.
En este orden de ideas, es pertinente destacar la normativa que regula el mantenimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, establecida en el Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, específicamente en el artículo 499 que señala:

ARTÍCULO 499. REVOCATORIA.
“El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o jueza o por el delegado o delegada de prueba.
En todo caso, antes de al revocatoria deberá requerirse la opinión del Ministerio Público.”

La precitada disposición legal no es más que la normativa reguladora de aquellas conductas trasgresoras al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, cuya aplicación responde al mandato constitucional previsto en el artículo 272 constitucional, que favorece la aplicación de las fórmulas o medidas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria, a los fines de ir logrando de forma progresiva la reinserción social del penado; pero si aun bajo esa modalidad, el penado no muestra progresividad y continúa incursionando en la actividad delictiva, ese beneficio o condición especial pierde su razón de ser, se desnaturaliza, y como consecuencia deviene su revocatoria.
En el caso bajo estudio, resulta pues evidente que el penado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA, después de haberle otorgado a un beneficio en cumplimiento de pena (Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) otorgada en la presente causa, fue detenido, imputado, luego acusado y finalmente condenado después de admitida la acusación, por la comisión de un nuevo delito en la causa KP01-P-2012-11206. Esta situación, configura plenamente el primer supuesto previsto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable, para la procedencia de la Revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Pena; además de que el penado nunca dio cumplimiento al régimen de prueba impuesto, ni siquiera dio inicio al mismo.
En este sentido debe destacarse la opinión favorable del Ministerio Público, cual fue la solicitud de revocatoria del referido beneficio; por lo cual se considera que se cumple lo exigido en la mencionada disposición legal para la revocatoria del beneficio otorgado en la presente causa, y así debe ser declarada.

DI S P O S I T I V A

Con fuerza en los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Ejecución Nº 4 del Circuito Judicial del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: Se revoca el Beneficio de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Penal otorgado en la presente causa al penado DALVER OCTAVIO MUJICA PEÑA,, de conformidad con el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la actualización del cómputo de pena. TERCERO: infórmese de la presente decisión al Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto KP01-P-2012-11206Notifíquese a las partes de la presente decisión, y a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara. CUARTO: notifíquese a las partes de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintinueve (29) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA