REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barquisimeto
Barquisimeto, 9 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-003400

EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINALPOR CUMPLIMIENTO DEL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

Revisada como ha sido la presente causa, y visto que consta en autos el Informe de Finalización procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, relacionado con el penado JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, sobre el cumplimiento del otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal considera preciso hacer las siguientes consideraciones:
De autos se observa que el JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, fue condenado en la presente causa a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en virtud de la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 462 del Código Penal Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; y una vez quedó firme la sentencia condenatoria se recibieron las actuaciones en este Tribunal y se procedió a la ejecución del cómputo en fecha 21-10-2008 en el que se dejó constancia que podía optar al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
En fecha 23-03-2009 este Tribunal otorgó al penado JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA por el lapso de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, y bajo las siguientes condiciones:
- No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
- Presentarse ante el Delegado de Prueba, quien establecerá las condiciones y obligaciones que deberá cumplir.
- Presentar constancia de trabajo con la periodicidad de cada tres (03) meses por ante el Delegado de Prueba
- No portar armas


En fecha 11-04-2012 se efectuó Audiencia en virtud de la incomparecencia del penado ante la Unidad Técnica para iniciar su régimen de prueba; dejándose constancia en la misma que el penado no había acudido debido a que aun se encontraba sujeto a la medida de Detención Domiciliaria por desconocimiento del cese decretado previamente sobre dicha medida, por lo que se le impuso del cese de la referida medida y se le conminó a iniciar el régimen de prueba. Asimismo se ordenó reformar el cómputo de pena para tomar en consideración el último lapso de tiempo que había estado detenido.
En fecha 12-04-2012 se procedió a reformar el cómputo de pena en el cual se dejó constancia que el penado había estado permanecido detenido en la presente causa por el lapso de 01 AÑO, 06 MESES Y 25 DÍAS, faltándole por cumplir 01 AÑO, 03 MESES Y 05 DÍAS DE PRISIÓN
En fecha 15-05-2012 se recibe Oficio Nº 1.927 mediante el cual la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación informa que el penado JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, había iniciado el régimen de prueba en fecha 12-04-2012.
En fecha 31-10-2012 se recibe Oficio Nº 6.568 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 2.438, en el que se indica que el penado JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ está residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal y convive con su grupo familiar primario; trabaja como Mensajero en una Asociación Civil; refiere el abandono de consumo de sustancia ilícitas y de bebidas alcohólicas desde el año 2008; muestra conducta acorde con las condiciones impuestas por el Tribunal, asiste a las citas pautadas con su Delegado de Prueba, y a las charlas impartidas en esa Unidad sobre Prevención del Delito, Autoestima y Crecimiento Personal, respetando figuras de autoridad y acatando lo impuesto por el Tribunal y el Delegado de Pruebas; por todo lo cual se emite un informe conductual FAVORABLE.
De forma anexa al informe, fue remitida CONSTANCIA MÉDICA expedida por hospital militar “Dr. Carlos Arvelo” en la que se refleja que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ asiste a ese centro para consulta psiquiátrica; CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la Asociación Civil “PROVIVIENDA SAGRADA FAMILIA”, en la cual se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, trabaja en esa Asociación como Mensajero; CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “LA GRAN VICTORIA”, parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara; en la que se refleja que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, reside en ese sector.
En fecha 10-12-2013 se recibe Oficio Nº 7.490 procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación mediante el cual el Delegado de Prueba remite INFORME CONDUCTUAL Nº 4.270, en el que se indica que el penado JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ permaneció residenciado en la misma jurisdicción de este Tribunal; se mantuvo trabajando como Mensajero en una Asociación Civil; mantuvo buen comportamiento, respetuoso ante la figura de autoridad, cumplió con sus presentaciones de forma progresiva, cumplió con las condiciones impuestas y con lo requerido por el Delegado de Prueba; por todo lo cual se emite un informe de finalización FAVORABLE.
De forma anexa al informe, fueron remitidas: CONSTANCIA DE TRABAJO, expedida por la Asociación Civil “PROVIVIENDA SAGRADA FAMILIA”, en la cual se indica que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, trabaja en esa Asociación como Mensajero; CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal “LA GRAN VICTORIA”, parroquia José Gregorio Bastidas Municipio Palavecino Estado Lara; en la que se refleja que el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, reside en ese sector.
Puede apreciarse así que en el presente caso, el ciudadano JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, cumplió con el régimen de prueba impuesto con motivo del otorgamiento del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por el tiempo establecido por el Tribunal, y se sometió a las condiciones impuestas por el Tribunal, y consecuencialmente con el beneficio otorgado, para compensar la pena impuesta bajo una condición especial en la modalidad de beneficio, previsto en nuestra legislación y garantizada por nuestra carta magna en su artículo 272, como forma preferente de cumplimiento de pena a las penas de naturaleza reclusoria; y ante su cumplimiento, se considera EXTINGUIDA su responsabilidad penal por el hecho sancionado en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal; y así se decide.
En cuanto a las Penas Accesorias como la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad es necesario hacer la Acotación que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 940 de fecha 21-05-2007 y 2442, de fecha 20-12-2007, sentencias Vinculantes, estableció como Excesiva e ineficaz, por lo que estima, este Tribunal que en base a estas sentencias que efectivamente son Vinculantes para todos los Tribunales de la República, la Pena Accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad queda sin efecto y por lo tanto debe Extinguirse la Responsabilidad Criminal del mencionado ciudadano.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Ejecución Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el Artículo 105 del Código Penal, DECLARA: PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, impuesta al penado JOSÉ GREGORIO MIRELES MARTÍNEZ, en la presente causa, por el cumplimiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ESTAFA. SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Lara, a la Defensa, Víctima y al Penado.-
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Enero del 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN Nº 4


ABG. SULEIMA ANGULO GÓMEZ

LA SECRETARIA