REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000289
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. GERARDO PASTOR ARIAS.
SECRETARIO: ABG. Doris Escalona
FISCAL 18 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA PRIVADA.: Abogada Mazryuli Neyeska Juncosa Paéz
DELITO: Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
PRIMERO: LOS HECHOS: En Fecha 15 de Marzo de 2009, funcionarios policiales adscritos al Plan 20 de las Fuerza Armadas Policiales del Estado Lara reportan la aprehensión de dos adolescentes de nombres IDENTIDAD OMITIDA, cuando siendo las 3:30 pm en la avenida 20 con calle 29, la victima ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , fue abordada por estos dos adolescentes quienes bajo amenaza la conminaron a hacer entrega de sus objetos personales accediendo entregar un teléfono celular marca Motorota modelo Moto Razr V3 color gris y a los cuales la comisión policial les dio captura en la carrera 21 con calle 27
SEGUNDO: En fecha 17-03-2009, este Tribunal se celebró la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los adolescentes en ese momento IDENTIDAD OMITIDA y se ordenó continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario y se les impuso las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales b y c de la LOPPNNA, por la comisión del delito que precalificó de Robo Genérico, previsto en el articulo 455 del Código Penal.
TERCERO: En fecha 27-10-2009, la Fiscalía 18 del Ministerio Público presentó acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA .
CUARTO: en fecha 09-09-2013, se decretó el Sobreseimiento de la Causa al joven IDENTIDAD OMITIDA.
QUINTO: Por auto de fecha 13-04-2010 este Tribunal de Control ordenó librar orden de captura contra el joven IDENTIDAD OMITIDA siendo ratificada esta última en fecha 7-09-2012, siendo detenido en fecha 10-01-2014, en Caja Seca Estado Zulia celebrándose la audiencia para oírlo en fecha 17-01-2014 .
En el día de hoy 17-01-2014 siendo el día y hora fijado se constituye el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Pastor Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos donde se dio inicio a la audiencia para oír al joven imputado IDENTIDAD OMITIDA quien impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso lo siguiente: Quiero decir que me mudé y no había notificado nada, en este estado la Fiscal 18 del Ministerio Público, se celebre la audiencia preliminar conforme al artículo 571 de la LOPPNNA, seguidamente se le otorga la palabra a la Defensa quien peticiona se celebre la audiencia preliminar y se deje sin efecto la orden de captura y oídas como han sido las partes este Tribunal acuerda la celebración de la Audiencia Preliminar. Esta Juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran presentes la Defensora Privada Abg. Maryuli Yanesca Juncosa Paéz, la Fiscal 18 del MP Abg. Alba Casanova y el joven imputado IDENTIDAD OMITIDA arriba identificado Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia Penal de Adolescentes, explica la finalidad de la misma y del alcance del contenido ético social. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal, y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicita como sanciones las cuales en principio había peticionado las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Semilibertad por el lapso de un (01) año por las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de forma simultánea. Es todo. Acto seguido el Juez impuso al joven IDENTIDAD OMITIDA , del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA , responde lo siguiente: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional”. Es todo. Seguido toma la palabra la Defensa quien expone que su defendido va a hacer uso de una de las medias alternativas como lo es la admisión de los hechos por los que solicitó se le otorgue el derecho de palabra a fin de que haga uso de la misma, por lo que solicita se le ceda la palabra nuevamente, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público, por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido el Juez impuso al joven acusado del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, y del procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven IDENTIDAD OMITIDA , Expone: “Si deseo declarar y voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien manifiesta: Oída la declaración de su defendido que ha admitido los hechos, solicito se le imponga de inmediato la sanción correspondiente. Es todo.
El Tribunal Decide:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal 19º del Ministerio Público en fecha 27-10-2009 y ratificada en audiencia preliminar, se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPPNNA en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Sé ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, por la Fiscalía por ser licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Privado a la cual se adhiere La defensa en base al principio de la comunidad de la prueba, las cuales constan en escrito acusatorio.
Con el ofrecimiento probatorio que realizo la fiscal del ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que con estos testimonios se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que vista la admisión de hechos realizada por el adolescente, es imputable al acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión, son útiles por cuanto aportan suficientes elementos en cuanto a los hechos que se plantea y pertinente con el fin de demostrar el hecho, así como también las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del joven imputado.
ADMISION DE LOS HECHOS REALIZADA POR EL ACUSADO
Este Tribunal, vista la ADMISION DE LOS HECHOS, formulada por el joven IDENTIDAD OMITIDA , solicitando en consecuencia su defensor, la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando la imposición inmediata de la sanción en razón que su defendido admitió los hechos que le fueron imputados por la fiscal, este tribunal para decidir observa:
Sobre la aplicación del procedimiento sobre la Admisión de los Hechos la oportunidad de celebrar la audiencia preliminar, momento en el cual imputado puede acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es viable que se le otorgue al imputado la consecución de esa posibilidad, que en definitiva contiene un ahorro procesal de la justicia, al respecto el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, señala: “ En la audiencia Preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación , el imputado podrá solicitar al juez de control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El procedimiento por admisión tendrá lugar desde la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las pruebas.
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra…” (Resaltado del juez).
Es por ello que entendiendo que el procedimiento por admisión de los hechos esta instituido en la Ley especial, no puede este juzgador, al determinar las oportunidades procesales para su procedencia, dejar por alto la que fije el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aplica supletoriamente la legislación procesal ordinaria, por así permitirlo el primer aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es decir, no habiendo hechos controvertidos, el objeto del proceso será, el mismo de la sentencia que consta en la acusación, y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación del acusado; configurándose entonces la congruencia entre condena y acusación, pautada por el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, que expresamente
establece: “…La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en el auto de enjuiciamiento o, en su caso, en la ampliación de la acusación”.
DETERMINACION DE LA SANCION
Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.
Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”
SEGUNDO: Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal de los adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Eiusdem. El delito cometido por el joven atenta contra la propiedad de las personas, quedo evidenciado en la pruebas ofrecidas por el Ministerio Público que el joven acusado en fecha 15-03-2009, en compañía de otro adolescente la conminaron a la victima a la entrega de sus objetos personales entre un teléfono celular y el joven tenía 17 años edad cuando cometió el hecho punible.
TERCERO: Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida por el lapso de un (01) año. Se ordena dejar sin efecto la orden captura y se le impone al joven acusado la medida de presentación ante la taquilla de presentación de imputados cada sesenta días
DECISIÓN
Por lo antes expuesto y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara la responsabilidad penal del joven IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto en el articulo 456 del Código Penal, y se le sanciona con las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, por el lapso de un (01) año, para ser cumplidas de manera simultanea, previstas en los artículos 620 literales b, d, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ser cumplidas en forma simultánea. De conformidad con lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a la Victima y se ordena deja sin efecto la orden de captura
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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