REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001719
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
De conformidad con el Artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Control N° 01 y estando en el tiempo legal procede a dar cumplimiento con el artículo antes mencionado el cual contendrá lo siguiente;
Visto escrito de Acusación, presentada por la Fiscala 19 del Ministerio Publico, en fecha 14-08-2013 y ratificada en audiencia Preliminar celebrada por este Tribunal en fecha 20-01-2014, en contra de los jóvenes acusados IDENTIDAD OMITIDA , , 2.- IDENTIDAD OMITIDA, acusados por los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPPNNA, y asistidos por el Defensor Público Abg. Fernando Escarra para el imputado IDENTIDAD OMITIDA , y solo por este acto el Abg Maria Irene Fernández por la Abg. Patricia Ruiz como defensa de IDENTIDAD OMITIDA
EL HECHO IMPUTADO
PRIMERO: En fecha 20-12-11 funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se trasladaron a la Urbanización Nueva Segovia, Carrera 2 con calle 7, a un establecimiento comercial que funciona como autolavado, con el nombre de BLACK, con la finalidad de dar cumplimiento a una orden de allanamiento emitida por el Tribunal de Control Nº 09 con el Nº KP01-P-2011-0023782. Al llegar al sitio los funcionarios actuantes ubicaron a unas personas que sirvieran de testigos del allanamiento, se acercan hasta el establecimiento y logran observar que se encontraban tres personas en el interior de local y tres personas en la parte de afuera e informan a la dueña del local del motivo de la presencia policial, donde al registrar el lugar logran ubicar en el área del autolavado, tres (3) bolsos, uno de estos confeccionado en material sintético de color azul y negro, estampado con letras rojas, blanco y negro, donde se lee BUNGYSPORT, y el mismo contenía en su interior una bolsa transparente contentivo de varios envoltorios, confeccionados en material sintético de color amarillo y negro, amarrado con hilo de coser de color negro, que al ser contados resultaron ser quince (15) envoltorios, quedando detenidos las siguientes personas: IDENTIDAD OMITIDA Y IDENTIDAD OMITIDA , éstos últimos resultaron ser adolescentes. de acuerdo a la prueba de orientación se determinó que la droga localizada se trata de la conocida como COCAINA y arrojó un peso neto de 10,2 gramos.
SEGUNDO: En fecha 22-12-2011, se realizo audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de los jóvenes imputados IDENTIDAD OMITIDA , y 2.- IDENTIDAD OMITIDA y la Fiscala 19 del Ministerio Publico, con base a los fundamentos de la imputación que presentó a los referidos jóvenes por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPPNNA, y peticionó que siga la causa por el procedimiento ordinario y se le impusieron a los jóvenes imputados las medida cautelar del artículo 582 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO.
TERCERO. En fecha 14-08-2013, La Fiscala 19 del Ministerio Público, presentó acusación contra los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , y 2.- IDENTIDAD OMITIDA , por el delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPNNA. En fecha 20-01-2014 se celebró la audiencia preliminar.
AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 571 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
El día 20-01-2014, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, procede a abocarse al conocimiento de la causa, la secretaria de sala Abg. Arelys Chirinos, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal de Adolescentes, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Carolina Sierra, El Defensor Público Abg. Fernando Escarrá y la Defensora Pública Abg. Maria Irene Fernández y los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y 2.- IDENTIDAD OMITIDA . Acto seguido el Juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia penal de adolescentes Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Esta representación fiscal ratifica el escrito acusatorio que fue presentado en su oportunidad en contra de los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA , narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, solicito sean admitidas las pruebas documentales y testimoniales, me reservo el derecho de ampliar o modificar la acusación fiscal, solicito el enjuiciamiento de los jóvenes antes indicados y le sea impuesta la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS por considerarlos responsables del delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPNNA. es todo.
Una vez concluida la exposición de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los jóvenes imputados, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, A lo que el jóvenes respondieron cada uno lo siguiente: No voy a declarar.
Seguido toma la palabra la Defensa Abog. Maria Irene Fernandez:quien rechaza en todas y en cada una de sus partes la acusación presentada contra su defendido el joven Jean Carlos Barrios Pérez y ratificó los medios de Prueba ofrecidos en su oportunidad los cuales están en el folio 139 referente al testimonial de Pedro Luis Gil Peña e invocó el principio de la Comunidad de la Prueba en todo en cuanto pueda favorecer a su defendido y el Defensor Público de Adolescentes Abog. Fernando Escarra rechazó en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en contra su defendido el joven IDENTIDAD OMITIDA e invocó el principio de la comunidad de la prueba en todo cuanto pueda favorecer a su representado todo.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 1 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión de los delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y sancionado por la LOPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y las de la Defensa insertas en el folio 139, referente al testimonio del ciudadano PEDRO LUIS GIL PEÑA. Acto seguido se les impuso a los jóvenes acusados del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se les impuso y se les explicó las garantías que como adolescentes tienen previstas en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos y se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los jóvenes respondieron cada uno por separado lo siguiente: “ No admito lo hechos, deseo irme a juicio.”
En presencia de las partes el Tribunal Primero de Control del de la Sección de Responsabilidad de Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 19º del Ministerio Público por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delito de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPPNNA. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y las de la Defensa .
De conformidad con lo establecido en el Código Orgánico procesal Penal, se ofrecen las pruebas que se describen a continuación:
1) Con los testimonios de los funcionarios expertos profesionales ANA TORRES y MIGUEL HIDALGO adscritos al Departamento de Toxicología de la Subdelegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalisticas a fin de que depongan sobre las experticias Toxicológicas y química Nros. 9700-127.ATF-6359-11, 9700-127.ATF-6360-11 y 9700-127.ATF-6362-11, las cuales son pertinentes y necesarias para determinar que efectivamente en la primera experticia se determinó la presencia en su organismo de la droga conocida como Marihuana y en la segunda experticia se determinó que la droga incautada es la Marihuana y en la tercera se determino de la presencia de la droga conocida como COCAINA, la cual es de uso ilícito y no tiene uso terapéutico.
2) Con la declaración de los funcionarios policiales RODRIGUEZ HARRY, SUAREZ RAUL, MATA JOSEP, JOSE RODRIGUEZ, OLIVAR ELIECER Y YACKSON GONZALEZ, todos adscritos al Centro de Coordinación Policial Fundalara; sus declaraciones son pertinentes útiles y necesarias a los fines de establecer las circunstancias del modo, lugar y tiempo en se produjo la aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA .
3) Con la declaración de los ciudadanos RODRIGUEZ YEPEZ LUIS REINALDO, BONGIORNO DI MAGGIO PIETRO Y LOPEZ MARTINEZ SILKA JOSEFINA, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios ya que fueron las personas que presenciaron el proceso de incautación de droga en el sitio en el cual se encontraban los adolescentes acusados.
4) Se admite la prueba ofrecida por la Defensa, consistente en el testimonio del ciudadano PEDRO LUIS GIL PEÑA, quien al parecer tiene conocimiento de los hechos.
TERCERO: Se acuerda mantener las medidas cautelares impuesta en su oportunidad a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA ,
CUARTO: Se ordena el ENJUICIAMIENTO de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA , y IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado por la LOPPNNA, y se les mantiene la medida cautelar de presentación impuesta.
Se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días siguientes a esta audiencia para que concurran ante el Juez de Juicio. Se ordena a la Secretaria de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 578 y 579 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, cúmplase.
El Juez de Control No 1
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario