REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 21 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000150
FUDAMENTACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
CON MEDIDAS CAUTELARES
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, fundamentar la decisión acordada en la audiencia de presentación celebrada en fecha 20-01-2014, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , a quienes el Ministerio Público les imputó el delitos de Falsa Atestación ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 320 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistido por los Defensores Privados Abogados José Ramón Ereu que asiste al adolescente IDENTIDAD OMITIDA que asiste a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LOS ADOLESCENTES
En el día de hoy, 20-01-2014, siendo el día fijado para celebrar la audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión del adolescente, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por el Juez Abg. Gerardo Arias, la secretaria de sala Abg. Arelis Chirinos, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público abogada Carolina Sierra, previo traslado desde los Centros Socio Educativos Barquisimeto y Pablo Herrera Campins, los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , y los defensores Privados abogados Freddy Pérez y José Ramón Ereú Acto seguido el juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Privado en materia de Adolescentes. Seguido se le cede la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de los adolescentes precalificando los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 320 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, sancionados en la LOPPNNA. Solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario, solicito como medidas de coerción las previstas en el artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es decir bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 8 días ante la taquilla de presentación de imputados. Se deja constancia que en este acto el fiscal del Ministerio Público le pregunta a los adolescentes si entendieron la imputación fiscal a lo cual respondieron cada uno: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó a los adolescentes imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por el cual el Ministerio Público les imputa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuesto a declarar, a lo que el adolescente imputados respondieron cada uno lo siguiente: No deseo Declarar. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a cada uno de los defensores privados quienes exponen que se siga la causa se siga por el procedimiento Ordinario, así como se le otorgue a sus representados las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la LOPPNNA. es decir, bajo el cuidado de su representante Legal y presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentación de imputados de este circuito judicial penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Del análisis del acta de investigación penal de fecha 18-01-2014, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando Regional No 4, Destacamento No 47, Segunda Compañía, Tercer Pelotón Puesto el Peaje el Cardenalito se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho en la cual fueron aprehendidos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , y en base a estas actuaciones el Ministerio Público precalificó los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 320 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, por la que antes estas circunstancias se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del COPP y el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551, 552 Y 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de determinar su responsabilidad o no de los adolescentes en el hecho. En cuanto a las medidas cautelares este Tribunal estima que a los fines de mantener a los adolescentes vinculados al proceso se hace necesario imponerles de las medidas establecidas en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes. Se imponen dichas medidas cautelares por considerarlas procedentes tomando en consideración el hecho precalificado y admitido por este juzgador y a los fines de asegurar las resultas del proceso y que el Tribunal pueda tener cierto control sobre la conducta del adolescente a través de sus representantes legales y sus presentaciones por ante este despacho. Así mismo “…toda medida de coerción personal, privativa o restrictiva de la libertad del imputado, requiere presunción razonable de la comisión de un hecho punible atribuible a quien se presente asegurar, cuya acción no este prescrita (Fumus bonnis) e inactivos de riesgo que se sustraerá del proceso u obstaculizara su normal desarrollo (Periculum in Mora), prognosis posible, entre otros aspectos, por la gravedad del delito que se le atribuye (proporcionalidad). De la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción. .
DECISIÓN
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto se tramite por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo solicitó la Fiscala del Ministerio Público en la causa seguida por los delitos de Falsa Atestación Ante Funcionario Público y Uso de Documento Falso, previstos en los artículos 320 del Código Penal y 45 de la Ley Orgánica de Identificación y de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA, se le impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA , las medidas cautelares de mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de imputados de la Sección Penal de Adolescentes del Estado Lara. .
El Juez de Control No 1
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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