REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2006-000406
Revisadas las presentes actuaciones este juzgador procede a abocarse al conocimiento de la causa y vista la Solicitud efectuada por la Fiscal 18 del Ministerio Público abogada Lisbelsy L Gómez Noguera, en el cual peticiona se decrete el Sobreseimiento Definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, este Tribunal para decidir observa:
En fecha 01-03-2006, la Fiscalía 18 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, recibió, denuncia interpuesta por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, manifestó que el día 27-02-2005, se encontraba en su casa y su hijo IDENTIDAD OMITIDA se encontraba parado en la puerta de la cocina y estaba con Miguel sentado y estaba haciendo la comida y cuando iba servir la comida observa que no encontraba IDENTIDAD OMITIDA ni Miguel y comienza a llamar a IDENTIDAD OMITIDA y sale Miguel asustado y con el pantalón desbrochado el botón y el cierre abajo y le pregunta donde está IDENTIDAD OMITIDA y le dice que estaba haciendo pupo y llega y le pregunta a Miguel que le estaba haciendo al niño y dice que nada y cuando a IDENTIDAD OMITIDA con el interior en la mano y lo va a limpiar el rabito y le ve sangre, es cuando dice que Miguel lo cogió En fecha 11-06-2007 se celebró la audiencia a los fines de imputar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde la representación precalificó el hecho de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal y el Tribunal ordenó tramitar el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le impuso las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literales b y f de la LOPPNNA.
Argumenta la Fiscala del Ministerio Público que analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente que tipo penal investigado se subsume dentro de las previsiones del artículo 376 del Código Penal que configura el delito de Actos Lascivos, pero consta que desde el inicio de la investigación a la fecha y la respectiva denuncia, ha transcurrido hasta un lapso de cinco (05) años, tiempo que excede el lapso determinado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para los delitos que no ameritan privación de libertad, razón por la cual solicita el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 628, 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes establece:
La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas…….¨
Es decir el dispositivo in comento prevé tres lapsos de prescripción de la acción penal en donde se encuentre involucrado un adolescente que ocurrida esta constituye un limite para el Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal.
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 2419 de fecha 14-10-2004, pautó que debe tomarse en cuenta en materia de prescripción al señalar lo siguiente: ¨ Por ultimo la sentencia que es objeto de la impugnación de autos contiene valoraciones que corresponden al fondo de la controversia penal, como son la acreditación de la comisión de un delito, cuyo autor según el texto de la decisión en cuestión, es el actual quejoso. Al respecto debe recordar esta sala que solo excepcionalmente puede el Tribunal de Control emitir tales pronunciamiento, los cuales son materia de debate y la decisión que corresponde al juicio oral………., tal fundamento de dicha solicitud solo requería de la comprobación del cumplimiento del termino que exige dicha disposición y de la no concurrencia de algunas de las formas de interrupción de la prescripción que establece el articulo 110 de nuestra ley penal fundamental “
Lo que evidencia según esta decisión que debe tomarse en cuenta a los fines de declarar la prescripción de la acción penal el término que exige la ley, y que no concurran causas que interrumpan la acción.
Por lo que este Tribunal considera procedente decretar en el presente asunto, el sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece los artículos 561 literal d, 615 de la Ley Orgánica para la Protección Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 48 numeral 8 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con los artículos 561 literal d y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 300 numeral 3° y 49 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de Actos Lascivos, previsto en el artículo 376 del Código Penal, sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se decreta el cese de las medidas cautelares Notifíquese de lo decidido a las partes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias El Secretario
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