REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2014-000207
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, de conformidad con el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar de PRISIÓN PREVENTIVA, decretada en fecha 31-01-2014, en Audiencia de Presentación, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a quien el Ministerio Público le imputó el delitos de Tráfico de Drogas en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidas en este acto por los Defensores Privados Abogados Lili Carolina Gallardo Pérez y Carlos Luís Valero Méndez. Se verifica por el Sistema Iuris que contra las adolescentes cursan asuntos KPO1-D-2012-1487 y KPO1-D-2012-419
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS
DE APREHENSIÓN DE LAS ADOLESCENTES
En el día de hoy 31-01-2014 horas del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente de Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. Gerardo Arias, por estar de Guardia, como Secretaria de Sala la Abogada Arelis Chirinos, con el fin de celebrar Audiencia para establecer las circunstancias de la aprehensión de las adolescentes. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscala 19 del Ministerio Público, previo traslado del Centro Socio Educativo Barquisimeto, las adolescentes arriba identificadas y los Defensores Privados. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho cometidos presuntamente por las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a las cuales le imputó los delitos de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Solicitó que sea declarada la Flagrancia, y que la presente causa se siga por el Procedimiento Abreviado, solicitó como medida cautelar la prisión preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este estado, la Fiscala del Ministerio explicó a las adolescentes si entendieron la imputación que le hace el Ministerio Público, a lo que las adolescentes manifestaron cada una lo siguiente: Si entiendo. Seguidamente el Juez Profesional comienza a informar a las Adolescentes Imputadas del motivo por el cual fue aprehendidas y les explicó sus derechos que como adolescentes tienen de conformidad con lo previsto en los artículos 538 al 546 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a las Adolescentes si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA respondió: Yo, estaba en la bodega esperando libre, había mucha gente reunida, esa bolsa no era mía yo no tengo la culpa de eso, yo iba a llevar a mi hermana al medico, casualidad nos llevan a nosotros que somos menores de edad y no se llevan a los adultos. Se deja constancia que la defensa hizo preguntas a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Mientras en lo que respecta a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole el Tribunal del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó a la Adolescentes si desea rendir declaración, frente a lo cual, respondió No deseo declarar Seguidamente se concedió la palabra a los Defensores Privados quien entre otras cosas expusieron: Carlos Luís Valero Méndez: que quienes revisaron a sus defendidas fueron masculinos, solicitó el examen toxicológico y raspado de dedos y se tramite el asunto por la vía del procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelares previstas en el artículo 582 de la LOPPNNA, ya que son estudiantes y están a punto de graduarse. Lili Gallardo: Ratificó que se continúe la causa por el procedimiento ordinario y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal c de la LOPPNNA, en virtud del estado de gravidez de su defendida IDENTIDAD OMITIDA y se encuentra en los tres últimos meses de embarazo que si es cierto que las adolescentes tuvieron con anterioridad unas causas ante los tribunales es posible que exista una rencilla por persecución por parte de los funcionarios
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO.
Este Juzgador en funciones de Control, considera que de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, las cuales consta acta policial de fecha 29-01-2014, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional No 4, Destacamento de Seguridad Urbana Lara, se específica las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fueron aprehendidas las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que cuando se encontraban en labores de patrullaje por todos los sectores de la Jurisdicción en la Parroquia Juan de Villegas, siendo las 7:30 horas de la noche, específicamente en la carrera 7, con calles 9 y 8 del Barrio Santa Isabel, avistaron a dos ciudadanas sentadas a la orilla de la acera por el lado derecho de la vía quienes una de ellas vestía braga estilo short, de color amarilla y azul y la segunda vestía short rosado y bata de color rosado, quienes al percatarse del vehículo militar, adoptaron una actitud sospechosa, levantándose del lugar avistando la comisión que habían dejado caer una bolsa de color blanco, contentiva en su interior de noventa y seis envoltorios de material sintético de color amarillo y azul, con formas de cebollitas, atado en su único extremo, contentivo de una sustancia de color marrón de olor fuerte y penetrante, que se presume sea algún tipo de Droga, y diecisiete billetes doblados y unidos y un teléfono celular, marca avvio De acuerdo a la prueba de orientación mostrada a efectos vivendi por el Ministerio Público los envoltorios dispuestos en forma arrojaron bruto de cuarenta y cuatro coma nueve gramos (44,9 grs) y un peso neto de veintinueve coma cinco (29,5 grs) gramos, resultando ser la droga denominada Cocaína, y ante la circunstancia de la localización de los objetos activos del delito a las adolescente se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del adolescente y así se estima.
Con base a lo antes expuesto resulta acreditada la existencia de un hechos punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, así como que existen suficientes elementos de convicción para estimar que las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificadas pudiera ser autoras del delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se evidencia del Acta Policial, en el se cual refleja la cantidad de envoltorios de la droga incautada a las adolescentes, de la prueba de orientación en el cual se determinó que la droga incautada es la conocida como Cocaína y la cual por su peso excede mas de la cantidad prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, además de la forma en que venía confeccionada se presume sea para su distribución y esta droga es de uso ilícito, asimismo consta que dicho procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue observado por personas que fungieron como testigos en dicha actuación policial, además del registro de cadena y custodia de los objetos que se localizaron en dicho sitio entre las cuales se encuentran la droga encontrada, cierta cantidad de dinero y un teléfono celular, todo ello determina en el caso que nos ocupa, la concurrencia del fumus boni iuris constatado con la existencia de una grave acción delictiva así como suficientes elementos de convicción en éste Juzgador para creer y sostener razonablemente que las adolescentes imputadas pudieran tener responsabilidad como autoras en el hecho que se investiga, así como de encontrarse llenos los supuestos que configuran el periculum in mora, que son exigidos en nuestra legislación especial para hacer procedente la Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que en el caso concreto es proporcional a la entidad del delito imputado y utilizada como medida cautelar necesaria para salvaguardar la estabilidad y resulta procesal, asegurando la comparecencia del imputado al Juicio Oral y Privado; Prisión Preventiva como Medida Cautelar, que se dicta conforme a lo establecido en el artículo 581, literales “a” y “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el articulo 628 Parágrafo II literal “a” Eiusdem, por estar llenos los supuestos de ley para hacerla procedente, en efecto existe a.- Riesgo Razonable de que las Adolescentes evadirán el Proceso, el delito imputado envuelve una gravedad elocuente que permitiría hacer nacer en la mente de las Imputadas razones suficientes para evadir el proceso, En cuanto al literal b. Temor Fundado u Obstaculización de Pruebas, esta claro que la presunta comisión del delito imputado ha sido cometido con desproporción de daños para la Sociedad en su conjunto, lo que permite inferir que individualmente el imputado podría obstaculizar una o varias pruebas como diligencias de las ofrecidas por la representación fiscal, con la sumatoria particular que se Dictamino seguir el Procedimiento Abreviado lo que equivale a que todas las Pruebas reposan en el Expediente, con la determinación del Tribunal de Dictaminar la Privación Dictada. Cada uno de los supuestos esgrimidos anteriormente sustenta al periculum in mora, cuyo espíritu como requisito de procedencia obligado en todo mecanismo cautelar está en que la ejecución de la resolución judicial definitiva no sobrevenga en ilusoria o de imposible cumplimiento.
A criterio de éste Tribunal en función de Control Nº 01, se ésta frente a un hecho punible como es el de Distribución de Drogas, calificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “delito de lesa humanidad”, delito complejo pues ataca o lesiona a la Sociedad en conjunto, se trata de delito grave tipificado en la Ley Orgánica de Droga, que se ha convertido en un Flagelo diario de Delito en nuestros adolescentes, que según las normativas del articulo 628 Parágrafo Segundo Literal "a", es Procedente la Privación de Libertad, medida privativa cautelar que en este caso especifico no puede evitarse razonablemente su aplicación con otra medida menos gravosa para el adolescente imputado, por cuanto estas otras, resultan insuficientes como para garantizar la finalidad del proceso, teniendo muy presente éste Juzgador las garantías fundamentales de los Principios de "Proporcionalidad" y " Excepcionalidad de la Privación de la Libertad", contenido en los artículos 539 y 548 Eiusdem. En efecto, éste juzgador previamente haber examinado razonadamente y verificado la existencia de cada uno de los supuestos a que se contrae el precepto legal contenido en el artículo 581 de la citada Ley especial, consideró procedente dictaminar la medida de privación preventiva de libertad.. Si bien es cierto que del caso de marras una de las adolescentes específicamente IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en estado de gravidez que le permitiría concedérsele una medida cautelar menos gravosa, la referida adolescente, ya registra dos causas por el mismo delito lo que evidencia que no tiene contención familiar, el mismo argumento para su detención vale también para su hermana IDENTIDAD OMITIDA.
Con fundamento a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, a juicio de este Tribunal de Control Nº 01, resulta procedente DECRETAR a las Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la medida Prisión de Preventiva, conforme al articulo 581 de la LOPPNNA, solicitada por la Fiscala 19 del Ministerio Público, por lo que se declara sin lugar lo solicitado por los Defensores Privados en cuanto al procedimiento ordinario y las medidas cautelares solicitadas.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal en función de Control Nº 01, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la LOPPNNA. por el delito de Tráfico Ilícito de Drogas, en la Modalidad de Distribución, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y decreta medida de Prisión Preventiva, a las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, conforme al artículo 581 de la LOPNNA, en concordancia con los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Regístrese y Publíquese, y remítase el asunto al Tribunal de Juicio de Adolescentes.
El Juez de Control Nº 01
ABG. Gerardo Pastor Arias
El Secretario